AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1333/97. PLANEACIÓN, AMBIENTACIÓN Y PROYECTOS, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1333/97. PLANEACIÓN, AMBIENTACIÓN Y PROYECTOS, S.A. DE C.V.

Fecha: 31-Mar-1996

Todos Los Habitantes De Un Estado Están Obligados A Pagar Impuestos

2. Los impuestos deben ser en proporción a los haberes del obligado a satisfacerlo, o a sus facultades; y

3. Las contribuciones serán proporcionadas a los gastos públicos del Estado, y si éstos son mayores, mayores tendrán que ser también esas contribuciones.

La Constitución de Apatzingán de mil ochocientos catorce reguló en sus artículos 36 y 41 todo lo relativo a la situación constitucional del impuesto en México, cuando decreta que "Las contribuciones públicas no son extorsiones de la sociedad, por lo que es obligación del ciudadano contribuir prontamente a los gastos públicos.". Evidentemente, esta postura constitucional abandona la vieja teoría de que la contribución sea un "sacrificio" que deben satisfacer todos por igual.

La Primera de las Siete Leyes Constitucionales de mil ochocientos treinta y seis dispuso en su artículo 3o., fracción II, que "Es obligación del mexicano cooperar a los gastos del Estado con las contribuciones que establezcan las leyes y le comprendan.", principio constitucional que ha de repetirse en el artículo 14 de las Bases de Organización Política de la República Mexicana, del doce de junio de mil ochocientos cuarenta y tres, y en el artículo 4o. del Estatuto Orgánico Provisional expedido por don Ignacio Comonfort, el quince de mayo de mil ochocientos cincuenta y seis.

En el proyecto de Constitución que la comisión integrada por Ponciano Arriaga, Mariano Yáñez y León Guzmán sometió a la consideración del Congreso Constituyente de mil ochocientos cincuenta y seis-siete, estableció, en su artículo 36:

"Es obligación de todo mexicano: defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos y justos intereses de la patria y contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que resida, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."

El veintiséis de agosto de mil ochocientos cincuenta y seis, se aprobó este artículo por unanimidad de 79 votos, con la única modificación sugerida por el diputado constituyente, Espiridión Moreno, a fin de sustituir la expresión "justos intereses de la patria" por la de "intereses de la patria". La comisión de estilo dispuso que el artículo 36 del proyecto de Constitución, quedara en dos fracciones y apareció como artículo 31 de la Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete. Este mismo artículo 31 fue reformado, años después, mediante decreto del diez de junio del año de mil ochocientos noventa y ocho, y al adicionársele una fracción más, pasó a ser la original fracción II, la III, para resultar concebido como sigue: