AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1333/97. PLANEACIÓN, AMBIENTACIÓN Y PROYECTOS, S.A. DE C.V.
Fecha: 31-Mar-1996
En El Proyecto De Constitución De En Su Artículo Se Decía
"Artículo 26. Nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de la propiedad, sino por virtud de sentencia dictada por autoridad competente, y según las formas expresamente fijadas en la ley y exactamente aplicadas al caso."
El texto aprobado por el Congreso quedó contenido en el artículo 14 y redactado en la siguiente forma:
"Artículo 14. No se podrá expedir ninguna ley retroactiva. Nadie puede ser juzgado ni sentenciado; sino por leyes dadas con anterioridad al hecho y exactamente aplicadas a él, por el tribunal que previamente haya establecido la ley."
La redacción entre el texto propuesto y el aprobado finalmente, varió sustancialmente, porque los Constituyentes consideraron que como se trataba de garantizar los derechos más importantes de toda persona (la vida, la libertad y sus propiedades), si se aprobaba el texto original podría interpretarse en el sentido de que se permitía la pena de muerte, por lo cual, estimaron que con la redacción final "Nadie puede ser juzgado ni sentenciado", se conservaba en el fondo la garantía de dichos derechos.
En el proyecto de Constitución de mil novecientos diecisiete, propuesto por Venustiano Carranza, el artículo 14 fue aprobado sin modificación alguna y el texto sigue vigente a la fecha.
Reseñado lo anterior, procede analizar la garantía de audiencia que el representante de la recurrente alega es infringida por el artículo 62 de la Ley Aduanera vigente hasta el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y seis.
La garantía de audiencia, como ya se mencionó, consiste en el principal instrumento de defensa que tiene el gobernado frente a actos de cualquier autoridad que pretendan privarlo de sus derechos más preciados, como lo son la vida, la libertad y sus propiedades.
Este tribunal constitucional ha establecido en la tesis aplicada por el Tribunal Colegiado que la garantía de audiencia en tratándose de actos legislativos se satisface estableciendo en la ley respectiva un mecanismo de defensa en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, como en el caso lo establece el artículo 142 de la Ley Aduanera, que establece:
"Art. 142. En contra de las resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras procederán los recursos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, salvo lo previsto por este artículo.-El recurso de revocación deberá agotarse por el interesado antes de interponer juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación.-Cuando se interponga el recurso de revocación en contra de las resoluciones que se dicten en los términos de los artículos 31 y 122 de esta ley, la autoridad aduanera podrá reponer el procedimiento administrativo, cuando así proceda, antes de dictar la resolución que ponga fin al recurso, así como al resolver dicho recurso emitir un nuevo acto que sustituya al impugnado."
Lo anterior es suficiente para considerar como infundado el agravio; sin embargo, a mayor abundamiento y contestando específicamente lo planteado en él, es necesario precisar que el acto de privación regido por lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, lo es aquel que constituye un fin por sí mismo con existencia independiente y no el que únicamente es un medio para la consecución de otro acto. En el primero de ellos el fin perseguido por el acto radica en privar al sujeto de sus bienes, propiedades, posesiones o derechos, con carácter definitivo; en cambio en el segundo, la privación no constituye la intención teleológica del acto, sino una medida de tipo provisional y accesoria para el logro de un fin diverso.
Así, aunque en ambos casos el acto produce o puede generar una privación, sólo aquel cuyo sentido es definitivo se encuentra regido por la norma constitucional de referencia, pues atendiendo a su naturaleza, se garantiza al gobernado que no debe llevarse a cabo sin que se le brinde la oportunidad de ser oído en defensa de sus intereses, con la debida amplitud, por la evidente gravedad que el acto reviste.
Por ello es que se afirma que la distinción establecida por los numerales 14 y 16 de la Constitución deriva de la naturaleza del acto y no en primera instancia de los efectos a que puede dar lugar.
De lo anterior se sigue que, lógicamente, primero debe apreciarse la finalidad perseguida por el acto de autoridad y luego la entidad de los efectos, dentro de los que se encuentra la causación de perjuicios y su reparabilidad, para determinar si un acto se encuentra o no regido por el numeral 14 de la Constitución; y es por esa razón que la referida causación de perjuicios, no es el criterio determinante para sujetar un acto al cumplimiento de la garantía de previa audiencia, pues esos efectos también pueden presentarse en un acto regido por el artículo 16 constitucional.
Por tanto, como se dijo, para concluir si un acto queda regido por lo dispuesto por el artículo 14 constitucional debe atenderse a su finalidad. Al respecto cabe invocar la tesis P./J. 40/1996 de este Tribunal Pleno, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, julio de 1996, página 5, que dice:
"ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.-El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional."
El criterio que informa la tesis de jurisprudencia reproducida permite estimar que en el caso no existe una violación a la garantía de audiencia, en virtud de que la elaboración del pedimento y su presentación ante la autoridad fiscal no es un acto de autoridad por medio del cual se extraiga un bien o derecho de la esfera jurídica del gobernado sino, como ha quedado establecido, una declaración que el propio gobernado hace ante la autoridad fiscal.
En efecto, de los artículos de la Ley Aduanera combatida, reproducidos anteriormente, se desprende que para realizar la importación o exportación de bienes el gobernado debe presentar ante la aduana un pedimento con los datos más significativos que identifican la operación de comercio exterior que realiza, lo que implica que el propio gobernado manifiesta libremente ante la aduana dichos datos, constituyendo una declaración fiscal, como se ha precisado. Así, no se efectúa un acto de privación al limitar la facultad del contribuyente de modificar el pedimento después de accionar el mecanismo de selección aleatoria, tal como se ha definido jurisprudencialmente, ya que la limitación a la potestad de modificar el pedimento no constituye la consecuencia de un actuar de la autoridad que tenga dicha finalidad en sí misma, sino que es la consecuencia lógica y natural de que se haya empezado un procedimiento, en el cual existe la posibilidad de que se inicien las facultades de comprobación de la autoridad aduanera; situación semejante a la preclusión.
Aunado a lo anterior, debe precisarse que no es exacto que se prive al gobernado de la posibilidad de rectificar el pedimento aduanal, dado que el propio precepto impugnado establece dicha posibilidad y la de solicitar la devolución de los saldos a favor del contribuyente. El precepto en análisis condiciona la posibilidad de rectificación y la limita, en función del ejercicio de las facultades que la propia autoridad tiene, como se desprende de los artículos reproducidos anteriormente, por lo que el agravio es infundado.
- Considerando
- Segundo Los Agravios Esgrimidos Por El Representante De La Sociedad Quejosa Sostienen
- El Artículo Fracción Iv De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos Establece
- Todos Los Habitantes De Un Estado Están Obligados A Pagar Impuestos
- I Defender La Independencia El Territorio El Honor Los Derechos E Intereses De La Patria
- Deben Estar Establecidas En Una Ley
- El Precepto Reproducido Establece Dos Supuestos Normativos A Saber
- El Artículo De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos Establece
- En El Proyecto De Constitución De En Su Artículo Se Decía
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida