AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1124/2000. ABEL HERNÁNDEZ RIVERA Y OTROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1124/2000. ABEL HERNÁNDEZ RIVERA Y OTROS.

Fecha: 02-May-1998

Considerando

PRIMERO. Debe examinarse en primer lugar si esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta competente para conocer del asunto. Se trata de un recurso de revisión en contra de una sentencia dictada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se hizo un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, específicamente los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo.

El artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, en su fracción IX: "Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.".

El séptimo párrafo del artículo 94 de la propia Carta Fundamental, previene: "Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito. ... El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquellos en los que hubiera establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine para una mejor impartición de justicia. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados.".

De acuerdo con las disposiciones constitucionales reproducidas, por lo que toca a la cuestión de competencia, se advierte que el conocimiento de los recursos de revisión en amparo directo corresponde al más Alto Tribunal de la República. Debe determinarse, a cuál de sus órganos, tomando en cuenta, además, la amplísima facultad que se le otorga al Pleno para remitir asuntos de los que "competa conocer a la Suprema Corte", tanto a sus Salas como a los Tribunales Colegiados de Circuito.

El diecinueve de febrero de dos mil uno, ese cuerpo colegiado emitió el Acuerdo 2/2001, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, del mes de febrero de ese año. En el punto primero determinó: "El Pleno enviará a las Salas y, en su caso, éstas conservarán para su resolución, los asuntos anteriores al año dos mil uno, con excepción de los que se refieran a los temas precisados en el punto segundo de este acuerdo.". Debe precisarse que entre éstos no se encuentra el relativo a la inconstitucionalidad de artículos de la Ley Federal del Trabajo.

En el artículo tercero se estableció: "Los asuntos a que se refiere el punto primero de este acuerdo serán remitidos por la Secretaría General de Acuerdos y las ponencias, según sea el caso, a las Secretarías de Acuerdos de las Salas para que se radiquen en éstas y los expedientes se devuelvan a los Ministros designados originariamente como ponentes. De la remisión se dará aviso, en todo caso, a la Subsecretaría General de Acuerdos.".

No obstante que el acuerdo que se menciona como fundamento, se sustenta claramente en las disposiciones constitucionales reproducidas, resulta conveniente transcribir sus considerandos cuarto a octavo. En los mismos se expresó:

"CUARTO. Que, en términos de lo establecido en la fracción V del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede, a través de acuerdos generales, remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las Salas; QUINTO. Que la prevención contenida en el precepto constitucional citado en los considerandos primero y segundo de este acuerdo está orientada a conceder al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación los mecanismos para abatir el rezago y lograr una administración de justicia pronta, completa y eficiente, sin establecer restricciones en relación con los asuntos de su competencia originaria; SEXTO. Que el Tribunal Pleno, el nueve de marzo de dos mil emitió el Acuerdo Número 4/2000 y el siete de septiembre siguiente expidió el Acuerdo Número 9/2000, en los que determinó el envío de asuntos de competencia originaria de dicho órgano colegiado a las Salas; SÉPTIMO. Que la aplicación de los acuerdos referidos en el anterior considerando ha permitido en gran medida el desahogo de la carga de trabajo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero no la suficiente para, en ejercicio de sus facultades de tribunal constitucional, concentrar todo su esfuerzo en el conocimiento y resolución de las acciones de inconstitucionalidad, entre otras, de leyes electorales que por su especial naturaleza deben dictarse dentro de plazos fatales; en la atención oportuna y adecuada de las controversias constitucionales que, en determinados casos, plantean la invalidez de disposiciones o acuerdos de vigencia anual; y en dilucidar las contradicciones de tesis de Salas y de Tribunales Colegiados, asuntos todos cuyo número se ha venido incrementando de manera considerable y que, indudablemente son de trascendencia social; OCTAVO. Que para avanzar en el cumplimiento de la garantía de una justicia pronta y completa establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es conveniente remitir a las Salas de la Suprema Corte de Justicia los asuntos que se determinan en este acuerdo, anteriores al año dos mil uno, de la competencia originaria del Pleno de dicho órgano colegiado."

Todo lo anterior permite concluir que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que forma parte el Ministro ponente, a quien se remitió el asunto, es competente para conocer del mismo.

SEGUNDO. Debe analizarse, en segundo término, si resulta procedente el recurso de revisión que se interpone.

De la propia fracción IX del artículo 107 de la Constitución, que ha quedado transcrito en el considerando anterior, se advierte que tratándose de amparo directo la regla general es que "no admite recurso alguno". La excepción se recalca con toda precisión al señalar los casos en que puede darse -que se decida en las resoluciones recurridas sobre la inconstitucionalidad de una ley o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución- y determinar una nueva restricción a la excepción, a saber, que la resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, lo que deberá fijar la propia Corte en acuerdos generales. Para evitar interpretaciones extensivas se especifica, además, que la materia del recurso será "exclusivamente" la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.

El artículo 93 de la Ley de Amparo señala: "Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito, la Suprema Corte de Justicia únicamente resolverá sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnados, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, en los términos del artículo 83, fracción V de esta ley.". Esta fracción previene: "Procede el recurso de revisión: ... V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución. La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.". El artículo 86 del propio ordenamiento, determina que el término para la interposición del recurso "será de diez días, contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.".