AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1124/2000. ABEL HERNÁNDEZ RIVERA Y OTROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1124/2000. ABEL HERNÁNDEZ RIVERA Y OTROS.

Fecha: 02-May-1998

Dicha Sentencia Se Apoya En Las Siguientes Consideraciones

"TERCERO. Tramitado el juicio, la Junta Especial señalada como responsable, el tres de abril de dos mil dictó el laudo ahora impugnado, cuyos puntos resolutivos son: ‘PRIMERO. La parte actora no acreditó su acción y los demandados Ingenio El Potrero, S.A., y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, en contrario sí acreditaron sus excepciones y defensas, en consecuencia. SEGUNDO. Se absuelve tanto a la empresa como al sindicato demandados, referidos en el primer resolutivo de este fallo, por las razones y fundamentos que quedaron establecidos en el considerando tercero del mismo.’. Apoyándose, en lo conducente, en las siguientes consideraciones: ‘II. La litis en el presente conflicto se establece para determinar si como lo aducen los actores en este juicio procede declarar nulo el convenio de fecha 16 de marzo de 1998 celebrado entre el Ingenio El Potrero, S.A. y el codemandado Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, y por ende la nulidad del artículo 88 del contrato-ley, procediendo en consecuencia la reinstalación de todos y cada uno de los actores y el pago de los salarios vencidos y prestaciones por las suspensión ilícita de su trabajo a partir del 18 de mayo de 1998, por la aplicación indebida de la cláusula de exclusión, así como el pago de daños y perjuicios por la separación de su trabajo, oponiendo la excepción de prescripción tanto para empresa como para sindicatos demandados, en términos del artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo. O bien si como lo aducen los demandados, éstos carecen de acción y de derecho para tales reclamaciones en virtud de que de conformidad con el artículo 88 del Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, la empresa separó de su trabajo a los actores sin responsabilidad a petición del sindicato codemandado y por su parte este último argumenta haber actuado conforme a lo dispuesto por los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo y 86 y 88 del contrato-ley vigente, antes citado. III. Atendiendo a la litis planteada, la carga probatoria corresponde a los demandados y en esa virtud se procede en primer lugar a analizar las pruebas ofrecidas por éstos y por lo que respecta a Ingenio El Potrero, S.A., con la confesional a cargo de todos los actores y que fue desahogada el 22 y 23 de abril de 1999, con la cual acredita que con fecha 18 de mayo de 1998, les comunicó y explicó el motivo de su separación del trabajo, así como haberles entregado copia del oficio 5149 dirigido a la empresa por el sindicato codemandado y que pertenecen a partir del 31 de marzo de 1998, a diverso sindicato, quedando controvertidas en todos los casos las fechas de ingreso a laborar aquéllos, al servicio del Ingenio El Potrero, S.A., prueba que se concatena con la documental consistente en los 47 avisos de fecha 18 de mayo de 1998, expedidos por dicho ingenio a cada uno de los actores y que obran en legajo de pruebas, a los que se adjunta el oficio 5149 dirigido a la empresa por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, encontrándose los primeros referidos debidamente signados por los actores y en algunos de éstos la fecha de recibido el 18 de mayo de 1998, a excepción de los actores Martín Gómez Martínez y Fulgencio Merino Méndez, quienes estamparon como fecha de recibido el 23 de mayo de 1998 (fojas 212 y 226 del legajo de pruebas), firmados todos bajo protesta; de lo cual visto el oficio 5149, se desprende que el sindicato codemandado informa a la empresa que después de varios intentos separatistas de diversos trabajadores, éstos constituyeron con fecha 20 de julio de 1997, un nuevo sindicato denominado Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ingenio El Potrero, S.A., mismo que por oficio número 1280, expediente 10/11396 de fecha 31 de marzo de 1998, la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, les otorgó el registro y en esa virtud por acuerdo de voluntad de sus integrantes y conforme al artículo 1o. de sus estatutos quedan constituidos en un sindicato de empresa distinto, ajeno y con intereses contrarios al Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, y ellos mismos mediante oficio número 1/98 de fecha 6 de abril de 1998, el nuevo sindicato informa a la empresa que sus afiliados identificados en la copia del padrón que acompañan, han dejado de ser miembros activos de la Sección 23 del sindicato nacional, lo que implica una separación y renuncia definitiva a seguir perteneciendo a dicha organización, por lo que conforme al artículo 88 del Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana y por el convenio celebrado entre el sindicato titular y la empresa suscrito el 16 de marzo de 1998, sin responsabilidad para la empresa y conforme a los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo, se solicita a ésta se sirva separar del trabajo a las personas que a partir del otorgamiento del registro de su sindicato denominado Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ingenio El Potrero, S.A., vienen indebidamente ocupando plazas propiedad del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, en términos de los artículos 21, 22 y 86 del contrato-ley citado, las personas que a continuación se indican quedan suspendidas definitivamente de su trabajo, siendo éstos: Melitón Valdivia G., Sergio Coria Porras, Rodrigo Amable Sánchez, Alfredo Avelino González, José Antonio Arteaga González, Alberto González Corona, Celso Caballero R., Rodrigo Zárate Jiménez, Daniel Victoria Rejeda, Aristeo Rojas Galicia, Gilberto Cortés Romero, Rosalío Torres Hernández, Manuel Ávila V., Eustolio Dorantes Casas, Mario Dorantes Casas, Jesús Galicia, Arturo Arroyo Rincón, Sergio García Ramos, Martín Gómez Vera, Ramón Hernández A., Francisco González López, José González López, Adelaido Vázquez Galván, Teresa Guadarrama Castro, Marcelo Camacho González, Mario Cardel Reyes, Ernesto Aguilar Gallegos, Raymundo Coria Hernández, Nabor Ojeda Alverdín, Abel Hernández Rivera, Demetrio Hernández Sosa, José Herrera Aguilar, Fernando Bañuelos Mora, Ricardo Flores Cruz, Indalecio Martínez Hernández, Félix Ricardo Lara Ramírez, Fulgencio Merino Méndez, Juan Palafox León, Ladislao Moreno Rojas, Alejo Solano Peña, Gilberto Ojeda Herrera, Teófilo Pérez Hernández, Antonio Pérez Matías, Aristeo Rivera Aldama, Ramón Torres Hernández, Francisco González León, Abundio Tontle Molina, René Torres Hernández y Enrique Trejo Iglesias. Por lo anterior con tales pruebas y atendiendo a lo establecido por los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo en relación con lo establecido en la cláusula 88 del contrato-ley, los cuales señalan que el patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante y por ende que éste separará del trabajo a los miembros que renuncien o sean expulsados del sindicato contratante, lo cual concatenado con el artículo en cita del contrato-ley, que establece: «... Los patrones se obligan a suspender o separar del trabajo, sin por eso incurrir en responsabilidad al trabajador o trabajadores que el sindicato, a través de la sección o sucursal respectiva solicite. A la solicitud deberá acompañarse copia autorizada de la renuncia del trabajador o trabajadores excluidos, o en su caso, de la parte relativa del acta de la asamblea que decrete la exclusión o sanción conforme a los estatutos y las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo. La falta de cumplimiento de esta estipulación, hace responsables a los patrones de los salarios y demás prestaciones que debieran recibir los trabajadores sustitutos ...», se considera que en la especie, la empresa demandada acredita fehacientemente con tales elementos probatorios que separó a los actores en este juicio sin responsabilidad de su parte, como lo establece la tesis de jurisprudencia No. 361, Cuarta Sala, Apéndice 1988, bajo el rubro: «CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN. El patrón no está obligado a cerciorarse de la legalidad del acuerdo de exclusión de un trabajador, tomado por el sindicato, para acatar tal acuerdo, pues ello equivaldría a que el patrono tuviera injerencia en el funcionamiento interno de la organización sindical, lo cual es contrario a la ley.». Y asimismo tomando en cuenta que los actores opusieron la excepción de prescripción en términos del artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo que prevé en su fracción I que las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y efectuar descuentos en sus salarios prescriben en un mes, numeral que se aplica por analogía al caso concreto, se considera que al respecto si la empresa fue notificada por el sindicato titular del contrato-ley en vigor mediante el oficio que ha quedado analizado de fecha 6 de abril de 1998 y que el oficio girado por éste a los actores fue realizado en el mes de mayo del mismo año, no había transcurrido el término a que se refiere el numeral invocado, en esa virtud la acción ejercitada por los actores en contra de la empresa en cuestión, resulta inoperante y por ende ha lugar a absolver a la misma de la reinstalación y por ende del pago de los salarios y prestaciones reclamadas por los actores a partir del 18 de mayo de 1998, al haber actuado conforme a lo establecido tanto por la Ley Federal del Trabajo, como por el contrato-ley vigente que rige las relaciones obrero-patronales en el ingenio demandado ante el pedimento realizado por el sindicato codemandado a la propia empresa. Por lo que respecta a las pruebas ofrecidas por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, éste con la confesional a cargo de los actores en este juicio desahogada el 22 y 23 de abril del 99 (fojas 215 y 245), conforme a los pliegos de posiciones anexos a fojas 208, 209, 212 y 212 V., de los autos, el primero común para todos los absolventes y el segundo únicamente para el actor Abel Hernández Rivera, y en esa virtud en relación con el primero referido los actores en general aceptaron formar parte del padrón de socios del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ingenio El Potrero, S.A., así como que dicho sindicato dirigió con fecha 6 de abril de 1998 escrito a la empresa Ingenio El Potrero, S.A., al que acompañó padrón de socios de dicho sindicato, comunicándole también que éstos dejaban de ser miembros activos de la Sección 23 del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, renunciando a seguir perteneciendo a la sección referida del sindicato mencionado; asimismo y en relación a la posición No. 5, en que se les preguntó concretamente: «... Que el absolvente renunció a seguir perteneciendo a la Sección 23 del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana.», el actor Sergio Coria Porras contestó: «... No, nunca puse una renuncia, me adherí al nuevo sindicato»; Amable Sánchez Rodrigo a la misma adujo: «No, no renuncié, nos obligaron ...»; Alberto González Corona contestó: «... No, aclarando que sigo perteneciendo a la sección 23, yo no renuncié ...»; Zárate Jiménez Rodrigo, Aristeo Rojas Galicia, Gilberto Cortés Romero, Manuel Ávila Vera, Mario Dorantes Casas, Francisco González León, José González López y Adelaido Vázquez Galván, a la misma contestaron: «... que no», y Martín Gómez Martínez, manifestó: «... No, nunca renunciamos, solamente hicimos uso de los derechos que nos da la Constitución ...», lo anterior respecto al grupo de actores que desahogaron su confesional el 22 de abril de 1999 precisándose que en relación al actor Alfredo Avelino González, la parte actora acreditó que éste con fecha 13 de agosto de 1998 falleció; en esa misma fecha y en relación al diverso pliego por lo que respecta al actor Abel Hernández Rivera, su declaración se encuentra visible a fojas 224 de los autos quien aceptó ostentarse como secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ingenio El Potrero, S.A., que con tal carácter con fecha 6 de abril de 1998, dirigió escrito a Ingenio El Potrero, S.A., comunicándole el otorgamiento y la toma de nota de dicho sindicato, que éste forma parte del padrón que acompañó al propio escrito y que en el mismo comunicó a la empresa que las personas que aparecen en el padrón de socios, han dejado de ser miembros activos de la Sección 23 del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, y a la posición No. 6, en que se le preguntó «... Que el absolvente renunció a seguir perteneciendo a la Sección 23 del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana ...» contestó: «... No, aclarando hicimos uso del derecho constitucional en sus numerales 9o. y 123 ...». Respecto de la confesional de los actores desahogada el 23 de abril de 1993 conforme a las posiciones formuladas conforme al pliego de fojas 108 y 109, en lo general como se indicó con el primer grupo, aceptaron los hechos y en cuanto a la posición No. 5, que ya quedó transcrita en líneas arriba, y que se da por reproducida María Teresa Guadarrama Castro, dijo no haber renunciado a seguir todavía perteneciendo al sindicato, Marcelo Camacho González, dijo no haber renunciado; Nabor Ojeda Alverdín, dijo no haber renunciado y ser miembro del sindicato de la empresa; Demetrio Hernández Sosa, Fernando Bañuelos Mora, Indalecio Martínez Hernández, Félix Ricardo Lara Ramírez, Fulgencio Merino Méndez, Ladislao Moreno Rojas, Alejo Solano Peña, Gilberto Ojeda Herrera, Ramón Torres Hernández, Abundio Tontle Molina y Enrique Trejo Iglesias, contestaron no haber renunciado a seguir perteneciendo a la sección 23, sin embargo como se ha indicado en lo general todos y cada uno de los absolventes, aceptan formar parte del padrón de socios del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ingenio El Potrero, S.A., probanza esta con la cual el sindicato codemandado acredita en su caso que los actores al ser separados de su trabajo, se hicieron acreedores a ello al haber constituido un nuevo sindicato y relacionada tal probanza con las documentales, consistentes en el Diario Oficial de la Federación de fecha 25 de marzo de 1998, que obra anexo en legajo de pruebas, en el cual se incluye el artículo 88 del contrato-ley vigente, mismo que se da por reproducido al haber quedado ya transcrito en líneas arriba, en relación con las pruebas de la demanda y mismo que en su contexto establece la facultad al sindicato a través de la sección o sucursal respectiva de solicitar a los patrones a suspender o separar del trabajo a los trabajadores cuando exista renuncia de éstos y exclusión conforme a sus estatutos y relacionado éste, además, con la diversa documental consistente en la copia fotostática del escrito de fecha 6 de abril de 1998, que dicho sindicato remitió a la empresa demandada, mismo que también ya quedó en lo conducente transcrito y de conformidad además con los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo ya citados y tomando en cuenta la propia aceptación de los actores en el desahogo de su confesional, se considera probado por parte del codemandado que aquéllos renunciaron voluntariamente a seguir perteneciendo a la Sección 23 de dicho sindicato, al haber conformado el diverso denominado Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ingenio El Potrero, S.A., quedando asimismo debidamente probada la existencia y registro de tal sindicato, con la diversa prueba ofrecida por el codemandado, consistente en el informe que rindió la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, que obra anexo a fojas (270 y 271) de los autos, quien informó que ante dicha dirección se encuentra reconocido el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ingenio El Potrero, S.A., lo que se corrobora en el expediente administrativo 10/11396 y la resolución No. 211.1.1. 1280 de 31 de marzo de 1998, mediante el cual se le otorgó el registro, así como que las personas que a continuación se indican aparecen inscritas en el padrón de miembros y reconocidos con ese carácter en relación con el sindicato de referencia, informando de igual manera la Dirección General de Registro de Asociaciones, a través de la Subdirección de Actualización, que la membresía de la agrupación referida a la fecha del informe, esto es, el 8 de septiembre de 1999, no ha sufrido incremento o baja de miembros, siendo los nombres de éstos los CC. Abel Hernández Rivera, Melitón Valdivia González, Sergio Coria Porras, Rodrigo Amable Sánchez, Alfredo Avelino González, José Antonio Arteaga González, Alberto González Corona, Rodrigo Zárate Jiménez, Aristeo Rojas Galicia, Gilberto Cortés Romero, Rosalío Torres Hernández, Manuel Ávila Vera, Eustolio Dorantes Casas, Mario Dorantes Casas, Jesús Galicia Martínez, Arturo Arroyo Rincón, Sergio García Ramos, Martín Gómez Martínez, Fidel Gómez Vera, Francisco González León, José González López, Adelaido Vázquez Galván, Teresa Guadarrama Castro, Marcelo Camacho González, Mario Cardel Reyes, Ernesto Aguilar Gallegos, Nabor Ojeda Alverdín, Demetrio Hernández Sosa, José Herrera Aguilar, Fernando Bañuelos Mora, Ricardo Flores Cruz, Indalecio Martínez Hernández, Félix Ricardo Lara Ramírez, Ladislao Moreno Rojas, Alejo Solano Peña, Gilberto Ojeda Herrera, Antonio Pérez Matías, Aristeo Rivera Aldama, Ramón Torres Hernández, Abundio Tontle Molina, René Torres Hernández, Enrique Trejo Iglesias, Celso Caballero Rosas, Ramón Hernández Andrade y Teófilo Pérez Hernández, por lo anterior y en relación a la excepción de prescripción que hacen valer los actores respecto del derecho del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, para aplicar dicha sanción, aduciendo que el mismo se encuentra prescrito al equipararse a las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, disciplinar sus faltas y efectuar descuentos en su salario en el transcurso de un mes, ya que dicha organización sindical tuvo conocimiento de que los actores ya no pertenecían al mismo, ya que como el propio codemandado lo expresa fue de su conocimiento que desde el año de 1994 se afiliaron al Sindicato Nacional de Trabajadores de Industria en General, Similares y Conexos de la República Mexicana, CROM, como se desprende del propio escrito de 6 de abril de 1998, en el que se especifica la existencia del expediente IV-305/94, en el que se demandó la titularidad de la administración del contrato-ley, juicio al que compareció el codemandado y en consecuencia desde esa fecha conoció la separación de los actores al sindicato codemandado y en esa virtud desde enero de 1995, le prescribió su derecho para aplicarles cualquier sanción a los actores y porque a mayor abundamiento, el codemandado también en el mes de noviembre de 1997, conoció que éstos se constituyeron legalmente el 20 de julio de 1997, en el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ingenio El Potrero, S.A., al haber comparecido el codemandado en el juicio tramitado en el expediente 1200/99, en el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, en el cual éste solicitó que no se les otorgara a los actores el amparo que ya se había demandado de la Justicia Federal, ya que la separación de éstos al sindicato codemandado le causaba perjuicio, con lo que se corrobora que prescribió su derecho para aplicarles la cláusula de separación que se equipara a la cláusula de exclusión por separación, misma que resulta ilícita por haberse aplicado en contravención a lo señalado por los estatutos del sindicato codemandado, considerándose al respecto que no resulta operante la excepción de prescripción opuesta ya que tanto con las documentales ya analizadas como con el informe rendido por la Dirección General de Registro de Asociaciones de la STPS, el codemandado acreditó que la resolución para tener por registrado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ingenio El Potrero, S.A., fue emitida con fecha 31 de marzo de 1998, y en su caso a partir de esa fecha fue cuando empezó a correr el término prescriptivo a que aluden los actores, mismo que no se surte, ya que éste dentro del término que el propio numeral establece el 6 de abril de 1998, dio aviso a la empresa demandada estableciendo las razones por las que solicitaba de la empresa la separación del trabajo a los actores por haber renunciado a seguir siendo miembros del sindicato codemandado, circunstancia que queda corroborada con la ejecutoria emitida en el amparo directo 1465/82, Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana, 2 de septiembre de 1982, 5 votos, ponente: Julio Sánchez Vargas, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 163-168, Quinta Parte, P. 13, bajo el rubro: «CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN POR SEPARACIÓN, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA LA APLICACIÓN DE LA. TÉRMINO.» (la transcribe); y el aspecto que quedó ya referido en líneas anteriores, el codemandado dentro del término de un mes a que se refiere el numeral invocado, solicitó a la empresa la separación de los actores a su trabajo, una vez enterado éste de que éstos habían dejado de ser miembros activos de la Sección 23 del sindicato codemandado, al adquirir por resolución de 31 de marzo de 1998, existencia legal el sindicato que conformaron bajo la denominación Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ingenio El Potrero, S.A., de lo que según su dicho del codemandado tuvo conocimiento el 6 de abril de 1998, circunstancia esta que no fue desvirtuada en forma alguna por los actores en este juicio y en tal virtud y por lo ya analizado resulta procedente absolver al codemandado de las reclamaciones hechas en su contra, consistentes en el pago de salarios y prestaciones que dejaron de percibir a partir del 18 de mayo de 1998, así como del pago por concepto de daños y perjuicios a partir de la misma fecha, al haber quedado probado que la separación de su trabajo, fue realizada en forma legal de acuerdo a lo establecido tanto en la Ley Federal del Trabajo, como en el Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana. Por último y en relación a lo solicitado por los actores de que se declaren judicialmente nulos, tanto el convenio de 16 de marzo de 1998, celebrado entre la empresa demandada Ingenio El Potrero, S.A. y el codemandado Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, así como el artículo 88 del Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, no resulta procedente en virtud de que tanto el convenio referido como el artículo citado, fueron el primero celebrado como una acción colectiva al haber sido pactado como se indica en la primera parte por el sindicato titular y administrador del contrato-ley con la empresa demandada, sindicato del cual los actores dejaron de pertenecer, al haber conformado una diversa organización sindical y en esa virtud por las mismas razones tampoco ha lugar a declarar nulo el contenido del artículo 88 del contrato-ley que rige las relaciones obrero-patronales entre el sindicato administrador del mismo, que en este caso lo es el codemandado y la empresa demandada Ingenio El Potrero, S.A., del cual no forman parte los actores al haber quedado lícitamente separados de su trabajo en términos del artículo antes mencionado al pertenecer a diversa organización sindical y haber manifestado expresamente su renuncia a continuar perteneciendo al sindicato codemandado.’.

"CUARTO. ... Precisado lo anterior, se analiza la cuestión de constitucionalidad que se hace consistir en relación a los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo, porque al parecer de los quejosos contravienen los artículos 1o., 5o., 9o. y 123, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Antes de entrar al estudio del problema planteado, se hace notar que los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, 73, fracción XII y 166 de la Ley de Amparo, facultan a este Tribunal Colegiado de Circuito, para pronunciarse sobre la constitucionalidad de algún o algunos preceptos legales. Sin embargo, debe precisarse que los efectos del pronunciamiento de la constitucionalidad de los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo, que emita este órgano jurisdiccional, estará limitado al laudo que por esta vía se reclama, sin que trascienda a la generalidad de los casos, pues se insiste, el pronunciamiento de la constitucionalidad se encuentra limitada a la resolución reclamada. Lo anterior encuentra sustento en la tesis aislada número CXVII/89, pronunciada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 367, Tomo III, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, del texto siguiente: ‘TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SON COMPETENTES PARA DECIDIR EN AMPARO DIRECTO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. Del contenido de los artículos 83, fracción V, 73, fracción XII, y 166, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se desprende claramente que los Tribunales Colegiados de Circuito no sólo pueden sino que deben pronunciarse sobre la constitucionalidad de las leyes cuando en los conceptos de violación se haga un planteamiento de esa naturaleza. El pronunciamiento que en torno a esta materia realicen los Tribunales Colegiados de Circuito puede o no estar fundado en jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero sólo procederá el recurso de revisión en esa hipótesis cuando no exista jurisprudencia.’. En el ‘primer concepto fundamental de violación’, los inconformes sustancialmente aducen que las personas como los quejosos podrán disponer de sí mismos y de sus bienes como lo señala el artículo 24 del Código Civil; que la Constitución en su artículo 5o., en lo conducente, dispone: ‘A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. ...’; el artículo 395 de la Ley Federal del Trabajo establece: ‘En el contrato colectivo podrá establecerse que el patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante. Esta cláusula y cualesquiera otras que establezcan privilegios en su favor, no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato y que ya presten sus servicios en la empresa o establecimiento con anterioridad a la fecha en que el sindicato solicite la celebración o revisión del contrato colectivo y la inclusión en él de la cláusula de exclusión. Podrá también establecerse que el patrón separará del trabajo a los miembros que renuncien o sean expulsados del sindicato contratante.’. El artículo 413 de la Ley Federal del Trabajo preceptúa: ‘En el contrato-ley podrán establecerse las cláusulas a que se refiere el artículo 395. Su aplicación corresponderá al sindicato administrador del contrato-ley en cada empresa.’. Los quejosos expresan que los artículos 395 y 413 en comento, son contrarios al artículo 5o. constitucional, al garantizar éste que no se puede impedir que alguien se dedique a la profesión, trabajo u oficio, lícito que le acomode, sino por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de terceros o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad, la Constitución no establece que pueda privarse de la ocupación lícita a alguien ‘por convención entre sindicato y los patrones’, y al establecerlo así los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo, violan lo dispuesto por el artículo 5o. constitucional. Continúan aduciendo los peticionarios del amparo, que el artículo 9o. constitucional, en lo conducente, dispone: ‘No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar. ...’; no obstante lo que establece el referido artículo constitucional, los numerales 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo, dicen que sí puede coartarse la libertad de asociarse con un objeto lícito, al establecer que se convenga con un patrón, que se separará al trabajador que se asocie a un sindicato diverso al titular del contrato colectivo de trabajo o se separe de éste al obrero, coartando con castigo de separación la libertad de asociación. El artículo 413 de la Ley Federal del Trabajo, señala que en el contrato-ley también podrán establecerse las cláusulas que señala el artículo 395, por lo que si una ley reglamentaria establece que puede coartarse lo que la Constitución garantiza, ese artículo de la ley reglamentaria, Ley Federal del Trabajo, es inconstitucional, pero si además establece la forma en que puede coartar, es doblemente inconstitucional, lo que así ha sido declarado e interpretado en la jurisprudencia intitulada: ‘SINDICACIÓN ÚNICA. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, VIOLA LA LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL.’. En otro aspecto del concepto de violación en comentario, los quejosos arguyen que el artículo 1o. de la Constitución, dispone: ‘En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.’. Los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo, violan lo dispuesto en el precepto constitucional transcrito en el párrafo anterior, al crear un estado de excepción y hacer exclusión en perjuicio de los trabajadores hoy quejosos, del principio de igualdad jurídica que establece dicho numeral constitucional, pues impide a los inconformes disponer libremente de su persona y gozar de las garantías constitucionales, al coartarles su libertad de asociación; con ello, la Ley Federal del Trabajo convierte a los inconformes en personas con capacidad jurídica disminuida; y el artículo 24 del Código Civil señala: ‘El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.’; y los quejosos son mayores de edad, tienen derecho para disponer libremente de su persona. No obstante los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo, establecen pena para el trabajador que disponga de su persona y se afilie a un sindicato distinto al titular del contrato colectivo de trabajo, impidiendo que dispongan libremente de su persona, al permitir que por una convención entre patrones y sindicatos se establezca esa pena, contraviene directamente al mandato constitucional. Son esencialmente fundadas las anteriores alegaciones. Así las cosas, se hace necesario confrontar el texto de los artículos 1o., 5o., 9o. y 123, apartado A, fracción XVI, constitucionales con el texto de los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo. Los artículos 1o., 5o., 9o. y 123, fracción XVI, constitucionales, textualmente preceptúan: ‘Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.’. ‘Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. La ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo. Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123. En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquellas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale. El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa. Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio. El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles. La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.’. ‘Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar. No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.’. ‘Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: ... XVI. Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera. ...’. Por su parte, los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo, disponen: ‘Artículo 395. En el contrato colectivo podrá establecerse que el patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante. Esta cláusula y cualesquiera otras que establezcan privilegios en su favor, no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato y que ya presten sus servicios en la empresa o establecimiento con anterioridad a la fecha en que el sindicato solicite la celebración o revisión del contrato colectivo y la inclusión en él de la cláusula de exclusión. Podrá también establecerse que el patrón separará del trabajo a los miembros que renuncien o sean expulsados del sindicato contratante.’. ‘Artículo 413. En el contrato-ley podrán establecerse las cláusulas a que se refiere el artículo 395. Su aplicación corresponderá al sindicato administrador del contrato-ley en cada empresa.’. Así las cosas, de la confrontación de los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo con los artículos 1o., 5o., 9o. y 123, fracción XVI, constitucionales, los artículos en estudio se encuentran en contradicción con los mandatos de las normas fundamentales. En efecto, es fundado lo argumentado por los promoventes del amparo, ya que los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo, se contraponen a lo que disponen los artículos 1o., 5o., 9o. y 123, fracción XVI, de la Constitución Federal, por las siguientes razones: La libertad de asociación que consagra el artículo 9o. de la Constitución Federal, entendiéndose ésta como el derecho de toda persona a asociarse libremente con otras personas para la consecución de ciertos fines, la realización de determinadas actividades o la protección de sus intereses comunes, libertad que en ese precepto se establece como del orden general; pero, por otra parte, al otorgarse la referida garantía de asociación a los trabajadores, ésta se preceptúa en la fracción XVI del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, consagrando la libertad sindical, partiendo del derecho de cada trabajador a asociarse en lo individual así como un derecho colectivo, una vez que el sindicato adquiere existencia, debiéndose entender la libertad sindical en sus tres aspectos, que son el positivo, consistente en la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya integrado o constituir uno nuevo; un aspecto negativo, que es la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado y la de no afiliarse a sindicato alguno; y, la libertad de separación o renuncia de formar parte de la asociación, aspectos todos ellos de los que tienen derecho a hacer uso los reclamantes inconformes. Los precitados aspectos de la libertad de asociación y sindical, fueron coartados al aplicarse la cláusula de exclusión por separación, a los trabajadores ahora quejosos, contenida en los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo, porque no obstante que primeramente se afiliaron al sindicato tercero perjudicado, luego decidieron integrar o formar un nuevo sindicato denominado Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ingenio El Potrero, S.A., para después renunciar a aquel organismo sindical, lo que debe considerarse como el uso, por parte de los reclamantes, de la referida libertad de asociación y sindical, lo cual es aparente, lo que se afirma porque para que se dé en su totalidad y realmente se disfrute o respete esa garantía de libertad, es menester que no se limite o se coarte la misma, como en la especie acontece, ya que cualquier trabajador conforme a los precitados aspectos que comprenden la libertad de asociación y sindical, que consagran los numerales 9o. y 123, apartado A, fracción XVI, ambos de la Constitución Federal, no debe ser sancionado de forma alguna por hacer uso de ella, ya que precisamente los preceptos constitucionales en comento no establecen ningún tipo de pena como en la hipótesis establecida en los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo, al preceptuar, en lo conducente, que en los contratos colectivos podrá establecerse que el patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante, y en el contrato-ley podrán establecerse las cláusulas a que se refiere el artículo 395, y su aplicación corresponderá al sindicato administrador del contrato-ley en cada entidad; disposiciones que contrarrestan o limitan la referida libertad de asociación o sindical, habida cuenta que impiden esa libre voluntad que debe expresar todo trabajador para afiliarse a un organismo sindical ya constituido, dejar de pertenecer a él, formar otro nuevo sindicato o asociarse a éste, esto es, si el trabajador que no se afilie o deje de pertenecer al sindicato administrador del contrato-ley, sufre como pena la aplicación de la cláusula de exclusión por separación, lo que hace que el obrero no realice un debido goce a la multicitada libertad de asociación y sindical, ya que al decidir no formar parte de ese sindicato, deja de pertenecer a él, formar uno nuevo, diverso al referido titular o integrar éste, inmediatamente se le aplica esa cláusula de exclusión y es separado de su empleo, lo que no le permite hacer uso de la garantía de asociación y libertad sindical que consagran los artículos 9o. y 123, apartado A, fracción XVI, de la Constitución Federal, pues siempre se verá, el trabajador, sancionado por hacer uso de esa garantía, al no pertenecer al sindicato administrador del contrato-ley, integrar uno nuevo o diverso a aquél, lo que en la especie acontece, puesto que los promoventes del amparo, al renunciar al Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera, Alcoholera, Similares y Conexos de la República Mexicana, administrador del contrato-ley que rige las relaciones entre la empresa tercero perjudicada y los trabajadores quejosos, se les sancionó con la separación al aplicarles lo dispuesto en el artículo 88 del Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera, Similares y Conexos de la República Mexicana y el convenio de dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, separándolos de su empleo por la patronal, a petición del aludido organismo sindical, así como lo preceptuado en los numerales 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo, como se lee del acto reclamado. Igual sucede con lo argumentado por los peticionarios del amparo, en relación a que los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo, contravienen lo dispuesto en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer los mencionados preceptos legales que el sindicato y el patrón pueden convenir en privar a los trabajadores de una ocupación lícita; en efecto, al aplicárseles a los inconformes la cláusula de exclusión por separación, contenida en los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo con motivo de haber renunciado a pertenecer al sindicato tercero perjudicado administrador del contrato-ley, y afiliarse a otro de nueva formación, se les impide que se dediquen a la profesión, industria, comercio o trabajo que les acomode, lo que viola la garantía o libertad de trabajo, al no permitírseles a los reclamantes, hoy quejosos, seguir prestando un servicio o desempeñar una labor a la que decidieron realizar, esto porque optaron por no seguir siendo asociados del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera, Alcoholera, Similares y Conexos de la República Mexicana, al haber renunciado a éste y haberse afiliado o conformado un nuevo organismo sindical denominado Sindicato de Trabajadores Ingenio El Potrero, S.A., por lo que al aplicárseles la medida de separarlos de su trabajo les impide seguir dedicándose a la profesión, industria, comercio o trabajo que les acomoda, esto por así disponerlo los preceptos legales en comento, lo dispuesto en el artículo 88 del Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera, Similares y Conexos de la República Mexicana y el convenio de dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, como se lee del texto del laudo impugnado, privando a los demandantes en el juicio de origen, de la garantía o libertad de trabajo. Conforme a lo antes razonado, debe decirse que la fracción XVI del numeral 123, apartado A, y el artículo 9o., ambos de la Constitución Federal, establecen la garantía social de la libertad sindical y de asociación, lo que conlleva el derecho de los trabajadores para formar sindicatos y asociarse en defensa de sus intereses comunes, sin que aquella fracción y numerales estatuyan limitación o restricción alguna, ni prohíben que los obreros, si así lo deciden, puedan dejar de pertenecer al sindicato administrador del contrato correspondiente y que formen o se integren a uno diverso a aquél, así mismo, el numeral 5o. de la Ley Suprema, tampoco se advierte de su texto que el Constituyente hubiera establecido alguna limitante o requisito para poder gozar de la garantía al trabajo, por lo que al imponer, los artículos 395, (sic) 413 de la Ley Federal del Trabajo, numeral 88 del Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, así como el convenio del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, como requisito para que los actores hoy inconformes sigan desempeñando su trabajo, el que se encuentren afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera, Alcoholera, Similares y Conexos de la República Mexicana, coarta la garantía consignada en el referido numeral 5o. constitucional, sin que ello sea jurídicamente posible porque una norma o ley secundaria no puede ni debe estar por encima de lo que la Carta Magna consagra como garantías de los gobernados, ya que la limitación impuesta en esos ordenamientos no encuentra sustento constitucional alguno, y de aceptar los lineamientos que marcan los numerales en estudio se estaría haciendo una interpretación estricta y restrictiva de los preceptos constitucionales de mérito, al restringir y reducir el derecho al trabajo, de sindicalización y asociación contenidos en esos preceptos constitucionales, lo que sería contrario a la intención del Constituyente de disponer un mínimo de derechos laborales y al trabajo, en favor de la clase obrera, los que pueden aplicarse (sic) pero no restringirse o reducirse, y si bien es cierto que el segundo párrafo del referido artículo 123 constitucional, otorga facultad al Congreso de la Unión, consistente, entre otras, a la creación de leyes de trabajo, pero también es verdad que las normas que expida no deben contravenir las bases contenidas en el apartado A del multicitado dispositivo 123 y numerales 9o. y 5o., por lo que el derecho a la asociación sindical y de trabajo no se puede coartar, salvo las excepciones que los preceptos constitucionales correspondientes prevengan, y que ninguno de los supuestos ahí mencionados se adecuan al presente asunto; por lo que si las garantías en comento, participan del principio de supremacía constitucional, consagrado en el numeral 133 de la Ley Suprema, en cuanto que tienen prevalencia sobre cualquier norma o ley secundaria que se les contraponga y primacía de aplicación sobre las mismas, por lo que toda autoridad debe observarla preferentemente a cualquier disposición ordinaria, por consiguiente, lo antes argumentado permite determinar que los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo y lo dispuesto en el numeral 88 del Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera, Similares y Conexos de la República Mexicana, son inconstitucionales, por lo que no se deben aplicar a los quejosos por la autoridad responsable. No pasa desapercibido para este Tribunal Colegiado, el hecho de que existen diversos criterios aislados en relación al tema de la cláusula de exclusión, intitulados ‘CLÁUSULAS DE EXCLUSIÓN.’ y ‘CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN, CONSTITUCIONALIDAD DE LA.’ (páginas 919, 995 y 2109, Tomos LXXVII, XLVI y XLIV, del Semanario Judicial de la Federación); sin embargo, éstos no han integrado jurisprudencia, de ahí que en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, este órgano colegiado no está obligado a observarlas y aplicarlas; pero además, aun en el supuesto de que la existencia simultánea de dos o más sindicatos dentro de una negociación, pudiera traer consigo la posibilidad de que dichas agrupaciones no tuvieran la misma fuerza que tendrían si existiera un solo gremio, que es el argumento toral en el que se apoyan los criterios mencionados, no es por mucho una razón suficiente como para ajustarse a ellas, ya que por encima de esa cuestión de índole meramente práctico, deben imperar los principios rectores delimitados en la Carta Magna, dentro de los cuales se encuentra, desde luego, la libertad de asociación, de la que ciertamente disponen los trabajadores. Más aún, cuando el Máximo Tribunal del país recientemente ya consideró, si bien al interpretar un artículo correspondiente a diversa ley, que la sindicación única restringe la libertad de asociación que les asiste a los trabajadores. En soporte a esto último, se cita la tesis jurisprudencial número 43/99, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 5, que a la letra dice: ‘SINDICACIÓN ÚNICA. LAS LEYES O ESTATUTOS QUE LA PREVÉN, VIOLAN LA LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). Al resultar fundado el anterior concepto de violación en estudio, se hace innecesario entrar al estudio de los demás motivos de inconformidad en los que se impugna el actuar de la Junta responsable, como violatorio de garantías. En las anotadas circunstancias, al haberse demostrado la inconstitucionalidad de los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo y la ilegalidad del acto reclamado, procede conceder el amparo solicitado para que la Junta del conocimiento deje insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar dicte otro en el que resuelva lo que en derecho proceda, pero sin aplicar los artículos declarados inconstitucionales así como el artículo 88 del Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera, Similares y Conexos de la República Mexicana, los acuerdos o convenios que se sustenten en los mismos, en lo particular."

QUINTO. Inconforme con dicha resolución, Enrique Ramos Rodríguez, secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana y su Sección 23, parte tercero perjudicada, interpuso recurso de revisión ante el propio tribunal; y su presidenta acordó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por diverso escrito presentado ante el propio Tribunal Colegiado de Circuito el seis de septiembre último, que remitió a este Alto Tribunal la presidenta del mismo, el recurrente amplió el recurso de revisión aludido.

SEXTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su presidente, por acuerdo de cuatro de octubre del año dos mil, acordó formar, registrar el toca con el número 1124/2000, y admitir el recurso de revisión que hizo valer la tercero perjudicada mediante escritos de veinticinco de agosto y seis de septiembre del mismo año; se dio la intervención al Ministerio Público de la Federación adscrito, quien formuló pedimento solicitando se deseche por improcedente el recurso de revisión y por diverso acuerdo de tres de noviembre siguiente se turnó al señor Ministro Mariano Azuela Güitrón para la formulación del proyecto respectivo. El expediente fue recibido en la ponencia el día quince siguiente.

SÉPTIMO. Por escrito presentado ante esta Suprema Corte el dieciséis de octubre de dos mil, el autorizado por el sindicato tercero perjudicado solicitó que por conducto del Noveno Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia del Trabajo se hiciera saber a la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje que no emitiera nuevo laudo en el asunto hasta que no se resolviera en definitiva el recurso de revisión interpuesto.

OCTAVO. Por acuerdo de quince de noviembre del propio año, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó manifestar al promovente que "al encontrarse en trámite el recurso de revisión que dio origen al presente expediente, la sentencia (sic) que se dicte en cumplimiento del fallo protector no puede tener efectos de cumplimiento, pues no ha causado estado dicha resolución.". Se apoyó la determinación en la tesis de la Segunda Sala de este Alto Tribunal que lleva por rubro: "SENTENCIA DE AMPARO, NO DEBE CONSIDERARSE AQUELLA RESOLUCIÓN QUE SE DICTE EN SU CUMPLIMIENTO, CUANDO ESTÉ PENDIENTE DE RESOLVERSE UN RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO.".

NOVENO. Por acuerdo de veintisiete de noviembre siguiente, el presidente de este Alto Tribunal, con base en el dictamen del Ministro ponente, ordenó pasar el asunto a la Segunda Sala, cuyo presidente, mediante diverso auto, declaró competente a la Sala y ordenó radicar el asunto en ella y turnar nuevamente los autos al Ministro Mariano Azuela Güitrón.

La Segunda Sala en sesión verificada el treinta de noviembre de dos mil acordó que este asunto se remitiera al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por acuerdo de ocho de diciembre de dos mil el presidente de la Suprema Corte ordenó se regresara el asunto al Ministro designado originariamente como ponente a fin de que elaborara el proyecto respectivo y lo presentara al Pleno. El Ministro ponente, por oficio de cuatro de enero de dos mil uno, solicitó al presidente de este órgano colegiado que, por su conducto, se requiriera al Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito para que remitiera todo lo actuado en relación al cumplimiento del fallo impugnado del que se había tenido noticia, tanto de las constancias de autos como de información telefónica del secretario de Acuerdos del referido tribunal.

DÉCIMO. Por acuerdo de nueve de enero siguiente, se hizo el requerimiento solicitado, lo que fue cumplimentado por oficio del día once, recibido en este Alto Tribunal el doce.