AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1124/2000. ABEL HERNÁNDEZ RIVERA Y OTROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1124/2000. ABEL HERNÁNDEZ RIVERA Y OTROS.

Fecha: 02-May-1998

Euquerio Guerrero En Su Manual Del Derecho De Trabajo Trata El Tema De La Siguiente Manera

"Libertad sindical. Los hombres amantes de la libertad siempre han luchado porque se respete el principio de la libertad sindical que se traduce en dos cuestiones: dejar al trabajador en la posibilidad de formar parte de un sindicato o no y respetar el derecho que tiene para separarse de un sindicato cuando así le convenga, a lo que se agrega el derecho del trabajador de elegir, entre varios sindicatos, el que prefiera. Solamente para mencionar dos países en donde han sido exploradas estas ideas podemos citar a Francia y a los Estados Unidos de Norteamérica. En la primera hubo un largo periodo en que la intervención de la Corte de Casación tuvo que asegurar el respeto de los dos principios: La defensa de los asalariados sindicalizados y la de los no sindicalizados. Sostuvo, por un parte, que un empleador no puede rehusarse a contratar a un trabajador por el hecho de que sea sindicalizado, debiendo investigarse, en cada caso, las razones que mediaron para que el patrón procediera a rechazarlo. Por otra parte, la propia Corte sostuvo que las amenazas de huelga eran ilícitas cuando o en cuanto tenían por objeto presionar al patrón para que separara a un trabajador, porque se había separado del sindicato o porque se rehusaba a ingresar en él. En la ley de 27 de abril de 1956 quedaron consagrados estos principios: ‘Las llamadas cláusulas de seguridad sindical destinadas a forzar la adhesión al sindicato y favorecer el sindicalismo son juzgadas desfavorablemente, y aun condenadas en ciertos casos por la jurisprudencia y por la ley francesa’ Droit du Travail, Brun y Galland, página 647. En los Estados Unidos, según R. Smith Simpson, en su estudio El Movimiento Obrero en los Estados Unidos de Norteamérica, aparecieron los primeros sindicatos en forma de sociedades amistosas, por los años anteriores a 1776, y cobraron después enorme impulso hasta llegar a la cifra de 15 millones de afiliados en 1951. Existen prevenciones legales terminantes para garantizar la libertad sindical. En efecto, la ley Taft Hartley prohíbe terminantemente al sindicato la privación del trabajo a cualquiera de sus miembros, excepto únicamente por falta de pago de sus cuotas periódicas o de la cuota de iniciación. El patrón contrata libremente a su personal y la restricción que en esta materia puede existir cuando hay estipulación al respecto entre el patrón y un sindicato, es que el nuevo empleado debe solicitar su admisión en el sindicato, dentro de los treinta días siguientes a la toma de posesión de su empleo y, si el sindicato se rehusa a admitirlo, en las mismas condiciones que cualquier otro solicitante, el nuevo empleado tiene derecho a retener su empleo aun cuando no forme parte del sindicato respectivo. De la misma manera, si un obrero forma parte del sindicato y es expulsado del mismo por cualquier causa (menos por falta de pago de sus cuotas de iniciación o mensuales) su puesto en la empresa está seguro; su patrón no podrá despedirlo por la petición del sindicato. En cambio, si la expulsión obedece a la falta de pago de las cuotas aludidas y el sindicato pide al patrón separar al remiso, el patrón tendrá que despedirlo. Datos tomados del artículo escrito por el abogado J. Mack Swigert, del despacho Taft, Stettinius and Hollinster, de Cincinnati, Ohio. Entre nosotros, el proyecto original de la ley del trabajo de 1931 que fue enviado al Congreso, consagraba el principio de libertad sindical y así fue aprobado, estableciéndose en el artículo 234 lo siguiente: ‘Se reconoce a los patronos y a los trabajadores el derecho de formar sindicatos, sin que haya necesidad de una autorización previa. A nadie se puede obligar a formar parte de un sindicato o a no formar parte de él.’. Más aún, el legislador, que mostró suma cautela al señalar sanciones de inexistencia, consideró de tanta importancia el respeto al principio contenido en el artículo transcrito, que en el siguiente artículo 235 ordenó: ‘Cualquiera estipulación que establezca multa convencional en caso de separación del sindicato o que desvirtúe de algún modo la disposición contenida en el artículo anterior, se tendrá por no puesta.’. Debemos aclarar que la libertad para asociarse implica la libertad para no asociarse. La primera es positiva y la segunda negativa. A pesar de lo anterior, las Cámaras adicionaron estos preceptos con otro artículo que tomó el número 236, en que se anula el principio de libertad sindical, pues se establece la cláusula de exclusión por separación, al disponer que los sindicatos de trabajadores tienen derecho de pedir y obtener del patrón la separación del trabajo, de sus miembros que renuncien o sean despedidos del sindicato, cuando en el contrato respectivo exista la cláusula de exclusión. En la ley actual se dejaron íntegramente los preceptos del anterior ordenamiento pues el artículo 357 nos dice: ‘Los trabajadores y los patronos tienen el derecho de constituir sindicatos sin necesidad de autorización previa.’. El siguiente precepto, o sea el 358 ordena: ‘A nadie se puede obligar a formar parte de un sindicato o a no formar parte de él. Cualquier estipulación que establezca multa convencional en caso de separación del sindicato o que desvirtúe de algún modo la disposición contenida en el párrafo anterior, se tendrá por no puesta.’. Sin embargo, en el artículo 395 se autoriza la existencia de las cláusulas de exclusión de ingreso y separación, ya que textualmente se dice lo siguiente: ‘En el contrato colectivo podrá establecerse que el patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante. Esta cláusula y cualesquiera otras que establezcan privilegios en su favor, no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato y que ya presten sus servicios en la empresa o establecimiento con anterioridad a la fecha en que el sindicato solicite la celebración o revisión del contrato colectivo y la inclusión en él de la cláusula de exclusión. Podrá también establecerse que el patrón separará del trabajo a los miembros que renuncien o sean expulsados del sindicato contratante.’. Con probidad intelectual el doctor Mario de la Cueva en el tomo II de su obra citada, página 399, rectifica sus primeras ideas sobre esta materia, para llegar a concluir que la cláusula de exclusión es francamente inconstitucional. Resumimos sus argumentos, que hacemos nuestros, diciendo que la cláusula de exclusión desconoce el derecho de libertad negativa de asociación profesional reconocido en la Constitución y en la ley ordinaria, pues por ejercitarlo un trabajador se le sanciona en forma durísima: el despido del empleo. Si dicha cláusula tuviera por objeto evitar la colusión entre un mal empleado, que traiciona al sindicato, y el patrón, el castigo debería aplicarse a los dos autores del acto ilícito y no solamente a uno, que es el trabajador. El patrón, por lo demás, no puede ser objeto de sanción en ese caso. El contrato colectivo no tiene por fin resolver los problemas internos de la asociación profesional obrera y la cláusula citada tiende a que el patrón sancione faltas internas del trabajador en su sindicato. Existe una evidente contradicción entre la cláusula de exclusión por separación y el principio de la libertad individual, positiva y negativa, de asociación profesional. El derecho disciplinario de la asociación profesional no puede producir consecuencias externas, porque sería elevar ese poder disciplinario a la categoría de derecho penal público y en la condición actual de nuestro derecho positivo, carece la asociación profesional del ejercicio del poder requerido para dictar el derecho penal público. La cláusula de exclusión por separación se encuentra prohibida por la fracción XXII del artículo 123 constitucional, pues los empresarios no pueden separar a los obreros sin incurrir en responsabilidad, a menos de existir causa justificada. A nuestro modo de ver, también la cláusula de exclusión de ingreso es inconstitucional. En forma por demás limitativa, como se advierte por la transcripción que hicimos en el párrafo anterior, a diferencia de lo establecido en la ley anterior, los trabajadores que reciba el patrón, cuando exista la cláusula de exclusión, deberán ser miembros del sindicato contratante. Se sostiene por los partidarios de esta cláusula que nadie puede afirmar que tiene derecho a trabajar en una empresa determinada, o lo que es lo mismo: que nadie puede obligar a una persona a que le proporcione trabajo; la negativa de un empresario a proporcionar trabajo no viola los derechos de las personas que reciban la negativa. La argumentación parece demasiado forzada y completamente teórica, pues la realidad es que, teniendo el sindicato el monopolio del trabajo y no existiendo taxativa en los motivos que invoque para no sindicalizar a una persona, el trabajador que necesita trabajo, de acuerdo con sus capacidades y conocimientos, tiene que someterse a las exigencias de los dirigentes sindicales, en ocasiones prescindiendo de sus convicciones, por el imperativo de la necesidad de comer. Puede haber muchas empresas en el país; pero solamente se solicita ingresar a aquellas que corresponden a la capacidad del obrero y si éstas están controladas por un sindicato nacional de industria, prácticamente están cerradas las puertas del trabajo al obrero que pretenda hacer uso de la libertad negativa de asociación profesional."