AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1124/2000. ABEL HERNÁNDEZ RIVERA Y OTROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1124/2000. ABEL HERNÁNDEZ RIVERA Y OTROS.

Fecha: 02-May-1998

De Los Documentos Que Se Remitieron Merece Destacarse Lo Siguiente

I. El trece de octubre de dos mil, la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó nuevo laudo, pretendiendo dar cumplimiento a la sentencia de amparo, en el sentido de que la parte actora no acreditó la procedencia de la acción y los demandados Ingenio El Potrero, S.A. de C.V. y Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana y su Sección 23 justificaron sus excepciones y defensas, por lo que al primero lo absolvió de reinstalar a los trabajadores (quejosos en el juicio de amparo) y al segundo de "todas y cada una de las acciones intentadas en su contra". El presidente de la Junta comunicó al Tribunal Colegiado de Circuito que dio cumplimiento a su sentencia.

II. Por resolución de seis de noviembre de dos mil, el Tribunal Colegiado de Circuito de que se trata, determinó que no podía tenerse por cumplida la sentencia de amparo. En la parte final se dijo:

"... En esas condiciones, no puede tenerse por cumplida la ejecutoria, lo que obliga a requerir de nueva cuenta a la responsable, para que apegándose al sentido estricto de la misma cumpla con lo que le fue ordenado, dictando un laudo en el que resuelva la litis sometida a su consideración, en la forma y términos antes precisados; apercibiéndole que para el caso de tratar de evadir el cumplimiento de la multicitada ejecutoria, se procederá en términos del artículo 105 de la Ley de Amparo. Cabe advertir a la autoridad, que la verdad legal establecida en los fallos de amparo no puede alterarse en forma alguna, so pretexto ‘de una retroactividad’ o la imposibilidad de resolver ‘por ausencia de preceptos declarados inconstitucionales’, porque tiene el carácter de incontrovertible y no puede modificarse o limitarse en sus efectos, en el presente caso por la Junta, quien como ya se dijo tiene la obligación de acatar la ejecutoria en sus términos, sin hacer consideraciones de ninguna otra especie ajena a la sentencia de amparo. ..."

III. El veintitrés de noviembre de dos mil, la propia Junta Especial Número Diez dictó nuevo laudo para acatar la sentencia de amparo. En él consideró que la parte actora acreditó la procedencia de su acción y los demandados no justificaron sus excepciones y defensas, por lo que los condenó, al primero, a reinstalar a treinta y siete trabajadores (que se especifican nominalmente) y a cubrirles la cantidad de $1’115,292.04 (un millón ciento quince mil doscientos noventa y dos pesos 04/100 M.N.) por concepto de salarios vencidos por el periodo computado en la resolución, en forma solidaria con el codemandado y condenándoseles asimismo a mantener a dichos actores inscritos en el IMSS. Al sindicato codemandado se le condenó "a proponer a los actores mencionados y a pagarles en forma solidaria con la empresa la cantidad señalada". Lo anterior se hizo del conocimiento del tribunal.

IV. El veintisiete de noviembre siguiente, la presidenta del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito dictó un acuerdo en relación con la solicitud del sindicato, tercero perjudicado en el amparo, de que se pidiera a la responsable que se abstuviera de emitir un nuevo laudo. En dicho acuerdo, en esencia, determinó que no había lugar a acordar de conformidad lo solicitado "en virtud de que no existe ninguna disposición legal en la ley del acto reclamado ni en la de amparo, que impida a este tribunal obligar a la responsable a dejar de emitir un nuevo laudo en cumplimiento de la ejecutoria pronunciada por este órgano colegiado, en tanto se resuelva el recurso de revisión interpuesto ante la Suprema Corte por el sindicato que representa ...". Añadió que del punto tercero del auto admisorio del recurso se desprende que la autoridad responsable ya fue enterada de la interposición del recurso.

V. En contra del referido auto se hizo valer recurso de reclamación que fue declarado fundado, revocando el auto recurrido y ordenando a la Presidencia abstenerse de seguir requiriendo a la Junta el cumplimiento de la sentencia hasta en tanto la Suprema Corte resolviera la revisión correspondiente.

DÉCIMO PRIMERO. Por acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil uno, el presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acatamiento de los puntos primero y tercero del Acuerdo 2/2001 del Pleno y en aplicación de los artículos 11, fracción V, 21, fracción XI y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación determinó que la Sala, de nueva cuenta, debía abocarse al conocimiento del asunto, registrándose su ingreso y devolviéndose al Ministro Mariano Azuela Güitrón, designado originariamente como ponente.