AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1124/2000. ABEL HERNÁNDEZ RIVERA Y OTROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1124/2000. ABEL HERNÁNDEZ RIVERA Y OTROS.

Fecha: 02-May-1998

Segundo Los Representantes De Los Quejosos Narraron Los Siguientes Antecedentes Del Caso

"1. Mediante escrito presentado el 3 de julio de 1998 los quejosos demandaron que se declarara nulo el convenio del 16 de marzo de 1998; que se declarara nulo el artículo 88 del Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana por ser violatorio de garantías individuales; la reinstalación de todos los actores porque fueron separados de sus empleos de forma injustificada; el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, así como el otorgamiento de las vacantes que se dieran durante sus ausencias y que por derecho les corresponda tanto de la empresa Ingenio El Potrero, S.A., como del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana. Radicándose bajo el número de expediente 106/98 en la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje. 2. En el escrito de (sic) demandó, se señaló que el 18 de mayo de 1998 la demandada Ingenio El Potrero, S.A., impidió a los trabajadores entrar a sus labores, y al ser requerida del motivo, se limitó a hacerles entrega de un escrito en donde menciona que recibió un oficio fechado el 6 de abril de 1998, en donde el sindicato demandado le solicitó que los separara de sus empleos, argumentando en ese escrito que al separarlos y renunciar a seguir perteneciendo a dicha organización sindical, les aplicaba lo que se señala en el artículo 88 del contrato-ley citado y los diversos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo. 3. En la audiencia de ofrecimiento de pruebas, los quejosos ofrecieron, entre otras, la documental consistente en los estatutos del sindicato demandado, los artículos actuales 67, 71, 72, 73 y 74 para acreditar que el sindicato demandado incumplió con su obligación estatutaria. Se ofreció asimismo la documental consistente en el escrito fechado el 16 de diciembre de 1997, mediante el cual el sindicato demandado presentó su recurso de revisión a la sentencia de amparo concedida por el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ingenio El Potrero, S.A., del cual los quejosos forman parte. El sindicato demandado al objetar las probanzas de los quejosos dijo en relación con la documental consistente en el escrito de revisión lo siguiente: ‘Respecto de las probanzas ofrecidas por la parte actora de viva voz en esta audiencia, las objetan en cuanto al alcance y valor probatorio, pues el contrato-ley que exhibe no tiene el alcance ni el valor probatorio que le pretende dar y en cuanto a la copia fotostática del escrito por el que se interpone recurso de revisión por parte del sindicato que representan en el juicio de amparo número 1200/97 del Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, se hace notar que dicho recurso fue en contra de la sentencia del primero de diciembre de 1997 dictada en dicho juicio por el que se había amparado al quejoso Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ingenio El Potrero, S.A., porque en el citado juicio no se le había dado intervención a nuestro mandante como tercero perjudicado y en segundo lugar porque lo impugnado por nuestra representada era el reconocimiento a una organización sindical diversa dentro de la empresa Ingenio El Potrero, S.A.’, es decir, que el sindicato codemandado confesó que conoció de la existencia del nuevo Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ingenio El Potrero, S.A., del cual los quejosos forman parte, con lo que se acreditaba que el supuesto término de treinta días que tuvo para separar a los trabajadores de sus empleos ya le había fenecido desde el 17 de enero de 1998, por lo menos, hecho que la responsable se negó a tomar en consideración. 4. La responsable al dictar su laudo se negó a apreciar lo siguiente: Se negó a tomar en consideración que el sindicato demandado incumplió con su obligación estatutaria de nombrar una comisión de honor y justicia y de citar a los actores a la asamblea que debería aprobar su expulsión, como lo señalan los artículos 67, 71 y 72 que se transcriben: ‘Artículo 67. Son causas para expulsar a los socios, del sindicato y del trabajo, las que siguen: ... VI. Pertenecer a asociaciones, grupos de presión o partidos políticos ajenos al interés del sindicato y de la Confederación de Trabajadores de México, o representarlos pasiva o activamente en contiendas electorales.’, ‘Artículo 71. Para la expulsión de uno o varios socios del sindicato, las asambleas de la sección o sucursal a que pertenezcan nombrarán previamente una comisión de honor y justicia que estará compuesta de tres miembros, la cual se encargará de practicar las averiguaciones necesarias para comprobar los hechos que motiven su intervención y rindan su dictamen respectivo a la asamblea.’ y ‘Artículo 72. Concluida la instrucción y formulado el dictamen correspondiente, la comisión de honor y justicia por conducto del comité ejecutivo local correspondiente, convocará a una asamblea a que se constituya en jurado para conocer del caso y ante la cual deberá rendir el informe respectivo la citada comisión, se recabarán boletas de los trabajadores asistentes, las cuales deberán contener, asamblea de que se trate, nombre del trabajador, lugar, fecha y firma, continuándose el procedimiento en la siguiente forma ...’. La responsable se negó a estudiar que la Ley Federal del Trabajo en su artículo 371 señala lo siguiente: ‘Artículo 371. Los estatutos de los sindicatos contendrán: ... VII. Motivos y procedimientos de expulsión y correcciones disciplinarias. En los casos de expulsión se observarán las normas siguientes: a) La asamblea de trabajadores se reunirá para el solo efecto de conocer de la expulsión; b) Cuando se trate de sindicatos integrados por secciones, el procedimiento de expulsión se llevará a cabo ante la asamblea de la sección correspondiente, pero el acuerdo de expulsión deberá someterse a la decisión de los trabajadores de cada una de las secciones que integran el sindicato.’. No consta en el juicio que el sindicato demandado haya dado cumplimiento a su obligación estatutaria y a lo que como obligación impone la Ley Federal del Trabajo, y en contra de toda lógica la responsable se negó a hacer valer estos derechos. La responsable se negó a apreciar que si supuestamente el sindicato demandado tenía un término legal de treinta días para separar a los trabajadores de sus empleos sin citar a la asamblea respectiva, el mismo se encontraba vencido desde el 17 de enero de 1998, toda vez que el sindicato demandado reconoció haber presentado el recurso de revisión mediante un escrito fechado el 16 de diciembre de 1997, es decir, que tuvo conocimiento del amparo 1200/97 y al tener acceso al mismo, es obvio que cuando menos conoció, desde esa fecha, la relación y el nombre de todos los socios que integran el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ingenio El Potrero, S.A., entre ellos los quejosos del cual forman parte. Para supuestamente fundamentar su laudo la responsable citó una simple ejecutoria, que al no ser obligatoria, de ninguna manera puede estar por encima de la Ley Federal del Trabajo ni de la propia Constitución. La responsable supuestamente argumentó que el término de treinta días que tuvo el sindicato demandado para separar a los actores le empezó a correr desde el momento en que la autoridad administrativa registró al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ingenio El Potrero, S.A., del cual los quejosos forman parte, y dado que el registro se realizó el 31 de marzo de 1998, el escrito fechado el 6 de abril de 1998 se encontraba dentro del término legal de los treinta días; pero el sindicato demandado presentó ese escrito hasta el día 4 de mayo de 1998, fuera del término de los famosos treinta días, hecho este que la autoridad responsable tampoco estudió. La responsable ignora que el registro de un sindicato no le concede personalidad, y de igual forma ignora el sentido e interpretación jurídica de la jurisprudencia, que sí es obligatoria, que dice: ‘SINDICATOS. SU REGISTRO NO TIENE EFECTOS CONSTITUTIVOS.’. Por último, la responsable se limitó a señalar que no podía declarar nulo el convenio del 16 de marzo de 1998 y el artículo 88 del Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, porque el convenio fue celebrado por el sindicato titular y administrador del contrato-ley, y que los actores ya no formaban parte de la empresa Ingenio El Potrero, S.A., por haber sido separados, según el dicho de la responsable, de forma lícita, y haber manifestado expresamente sus renuncias a continuar perteneciendo al sindicato codemandado."

TERCERO. La parte quejosa invocó violación a las garantías individuales consagradas en los artículos 1o., 5o., 9o., 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó, entre sus conceptos de violación, los siguientes:

"Primer concepto fundamental de violación. Violan las responsables H. Congreso de la Unión; C. Presidente de la República; C. Secretario de Gobernación y C. Secretario del Trabajo y Previsión Social, con la expedición, promulgación y refrendo de la Ley Federal del Trabajo vigente, en especial los artículos 395 y 413 de la mencionada ley laboral, las garantías en (sic) los artículos 1o., 5o., 9o. y 123, fracción XVI, constitucionales, al imponer en la ley mencionada un régimen de excepción que priva a los quejosos, en tanto trabajadores, de las garantías de igualdad jurídica, de libertad al trabajo y libertad de disposición del salario, y de la libertad de asociación, que señalan dichos preceptos de nuestra Carta Magna, pues se disminuye la calidad de personas de los quejosos al privarlos, junto con las garantías mencionadas, de la libre disposición de sus personas y sus bienes. En tanto personas, los quejosos disponen de sí mismos y de sus bienes, como lo señala el artículo 24 del Código Civil que a la letra dice: ‘Artículo 24. El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.’. La Constitución Federal en su artículo 5o. establece: ‘Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley ... Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. ...’. La Ley Federal del Trabajo, que constituye el acto reclamado, establece en el artículo 395: ‘Artículo 395. En el contrato colectivo podrá establecerse que el patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante. Esta cláusula y cualesquiera otras que establezcan privilegios en su favor, no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato y que ya presten sus servicios en la empresa o establecimiento con anterioridad a la fecha en que el sindicato solicite la celebración o revisión del contrato colectivo y la inclusión en él de la cláusula de exclusión. Podrá también establecerse que el patrón separará del trabajo a los miembros que renuncien o sean expulsados del sindicato contratante.’. El artículo 413 de la mencionada ley reclamada señala lo siguiente: ‘Artículo 413. En el contrato-ley podrán establecerse las cláusulas a que se refiere el artículo 395. Su aplicación corresponderá al sindicato administrador del contrato-ley en cada empresa.’. Los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo son contrarios al texto del artículo 5o. constitucional antes citado, pues dicho precepto es claro en señalar y garantizar que no se puede impedir que alguien se dedique a la profesión, trabajo u oficio lícito que le acomode, sino por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de terceros, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. La Constitución no establece que pueda privarse de la ocupación lícita a alguien ‘por convención entre los sindicatos y los patrones’, y al establecerlo así los artículos 395 y 413 de la ley laboral reclamada, violan flagrantemente lo dispuesto por el artículo 5o. constitucional antes citado. El artículo 9o. constitucional señala que: ‘Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar. ...’. No obstante este mandato tajante de la Constitución, los artículos 395 y 413 de la ley laboral reclamada establecen que en los contratos colectivos ‘podrá también establecerse que el patrón separará del trabajo a los miembros que renuncien o sean expulsados del sindicato contratante’. Los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo, dicen que sí puede coartarse la libertad de asociarse con un objeto lícito, pues establece la posibilidad de que se convenga con un patrón, que se separará al trabajador que se asocie a un sindicato que no sea el titular del contrato colectivo de trabajo o se separe de éste, coartando con castigo de separación la libertad de asociación. El artículo 413 de la misma Ley Federal del Trabajo señala en el contrato-ley, que también podrán establecerse las cláusulas que señala el artículo 395. Donde una ley reglamentaria establece que puede coartarse lo que la Constitución garantiza que no se puede coartar, ese artículo de la ley reglamentaria, Ley Federal del Trabajo, es inconstitucional. Si además establece la forma en que podrá coartarse lo que la Constitución garantiza que no se puede coartar, es doblemente inconstitucional y así deberá declararlo este Alto Tribunal, que ya ha sentado criterio de interpretación de la garantía de libre asociación mediante jurisprudencia firme, misma que se transcribe: ‘SINDICACIÓN ÚNICA. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, VIOLA LA LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL. El artículo 123 constitucional consagra la libertad sindical con un sentido pleno de universalidad, partiendo del derecho personal de cada trabajador a asociarse y reconociendo un derecho colectivo, una vez que el sindicato adquiere existencia y personalidad propias. Dicha libertad sindical debe entenderse en sus tres aspectos fundamentales: 1. Un aspecto positivo que consiste en la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya integrado o constituir uno nuevo; 2. Un aspecto negativo, que implica la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado y la de no afiliarse a sindicato alguno; y 3. La libertad de separación o renuncia de formar parte de la asociación. Ahora bien, el mandamiento de un solo sindicato por dependencia gubernativa, establecido en el artículo 68 de la citada ley, viola la garantía social de libre sindicación de los trabajadores prevista en el artículo 123, apartado B, fracción X, de la Constitución Federal de la República, toda vez que al regular la sindicación única restringe la libertad de asociación de los trabajadores para la defensa de sus intereses.’. El artículo 1o. constitucional establece lo siguiente: ‘Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.’. Los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo, violan lo dispuesto en el artículo 1o. constitucional al crear un estado de excepción y hacer exclusión, en perjuicio de los quejosos, del principio de igualdad jurídica que este precepto constitucional establece, pues impiden a los quejosos disponer libremente de sus personas y gozar de las garantías constitucionales, al coartarles la libertad de asociación. Con ello, la ley laboral reclamada convierte a los quejosos en personas con capacidad jurídica disminuida. El artículo 24 del Código Civil señala lo siguiente: ‘Artículo 24. El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.’. Los quejosos son mayores de edad. Tienen derecho para disponer libremente de sus personas. No obstante lo anterior, la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 395 y 413 establecen una pena a aquel trabajador, que disponiendo de su persona, se afilie a un sindicato distinto al titular del contrato colectivo de trabajo, impidiéndole que disponga libremente de su persona, pues al permitir que por una convención entre patrones y sindicatos, se establezca esa pena, contraviene directamente el mandato constitucional. Segundo concepto de violación. Viola la Junta responsable con su laudo del 3 de abril de 2000, los artículos 1o., 5o., 9o. y 123, fracción XI (sic) constitucionales, porque constituyendo el laudo reclamado el primer acto de aplicación de los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo en perjuicio de los quejosos, les da aplicación en el texto de la resolución impugnada en los siguientes términos, se transcribe la parte del considerando III del laudo, pág. 22: ‘Por lo anterior con tales pruebas y atendiendo a lo establecido por los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo en relación con lo establecido en la cláusula 88 del contrato-ley, los cuales señalan que el patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante y por ende que éste separará del trabajo a los miembros que renuncien o sean expulsados del sindicato contratante, lo cual concatenado con el artículo en cita del contrato-ley, que establece: «... Los patrones se obligan a suspender o separar del trabajo, sin por eso incurrir en responsabilidad al trabajador o trabajadores que el sindicato, a través de la sección o sucursal respectiva solicite. A la solicitud deberá acompañarse copia autorizada de la renuncia del trabajador o trabajadores excluidos, o en su caso, de la parte relativa del acta de la asamblea que decrete la exclusión o sanción conforme a los estatutos y las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo. La falta de cumplimiento de esta estipulación, hace responsables a los patrones de los salarios y demás prestaciones que debieran recibir los trabajadores sustitutos ...»; se considera que en la especie la empresa demandada acredita fehacientemente con tales elementos probatorios que separó a los actores en este juicio sin responsabilidad de su parte, como establece la tesis de jurisprudencia No. 361, Cuarta Sala, Apéndice 1988, bajo el rubro: «CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN. El patrón no está obligado a cerciorarse de la legalidad del acuerdo de exclusión de un trabajador, tomado por el sindicato, para acatar tal acuerdo, pues ello equivaldría a que el patrono tuviera injerencia en el funcionamiento interno de la organización sindical, lo cual es contrario a la ley.». Y asimismo tomando en cuenta que los actores opusieron la excepción de prescripción en términos del artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo que prevé en su fracción I que las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y efectuar descuentos en sus salarios prescriben en un mes, numeral que se aplica por analogía al caso concreto, se considera que al respecto si la empresa fue notificada por el sindicato titular del contrato-ley en vigor mediante el oficio que ha quedado analizado de fecha 6 de abril de 1998 y que el oficio girado por éste a los actores fue realizado en el mes de mayo del mismo año, no había transcurrido el término a que se refiere el numeral invocado, en esa virtud la acción ejercitada por los actores en contra de la empresa en cuestión, resulta inoperante y por ende ha lugar a absolver a la misma de la reinstalación y por ende del pago de los salarios y prestaciones reclamadas por los actores a partir del 18 de mayo de 1998, al haber actuado conforme a lo establecido tanto por la Ley Federal del Trabajo, como por el contrato-ley vigente que rige las relaciones obrero-patronales en el ingenio demandado ante el pedimento realizado por el sindicato codemandado a la propia empresa.’. Puesto que el laudo reclamado se funda en los preceptos mencionados, es inconstitucional por serlo dichos preceptos, y violan las garantías de los quejosos, como se ha expuesto al estudiar los conceptos de violación que implican la expedición, promulgación y refrendo de la Ley Federal del Trabajo antes mencionada. Tercer concepto fundamental de violación. Viola la Junta responsable con el laudo reclamado, lo dispuesto por el artículo 133 constitucional que dice: ‘Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’. La Junta responsable ha resuelto contra el texto del artículo 1o. constitucional, al aplicar los artículos inconstitucionales de la Ley Federal del Trabajo, números 395 y 413 antes señalados, para poder excluir a los trabajadores quejosos de su igualdad jurídica como personas que dispongan libremente de su persona y de sus bienes. Ha resuelto contra el texto del artículo 5o. constitucional al aplicar preceptos que establecen impedimentos al libre ejercicio del derecho al trabajo, y que contienen los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo, como antes se ha expuesto. Ha resuelto contra el texto de los artículos 9o. y 123, fracción XVI, constitucionales, al dar aplicación a los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo que establecen la posibilidad, supuestamente legal, de que se coarte la libertad de asociación, y con ella la libertad de formar sindicato o pertenecer o asociarse a ellos, según se ha acreditado en el primer concepto fundamental de violación. Al resolver contra el texto constitucional y de acuerdo a una ley reglamentaria también contraria a ese texto, la responsable viola abiertamente el artículo 133 de nuestra Carta Magna que subordina a la Constitución todas las leyes, y obliga a los Jueces a arreglarse conforme a la Constitución, por encima de cualquier ley. La Constitución es nuestra ley primaria y fundamental, por lo que, para que cualquier ley tenga plena validez y se considere legal, tiene antes, y sobre todo, que encontrar su fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cuarto concepto fundamental de violación. Viola la responsable con su laudo del tres de abril del dos mil los artículos 1o., 5o., 9o., 14, 16, 17 y 123 constitucionales, toda vez que privan a los quejosos de sus propiedades, posesiones y derechos sin que medie juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, sin que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, molestándolos en sus personas, familias, domicilios, papeles y posesiones, sin que exista mandamiento escrito de autoridad competente que haya fundado y motivado la causa legal del procedimiento, negándoles la exacta aplicación de la ley, dictando en consecuencia la responsable su resolución de forma parcial e incompleta, al soslayar la responsable las constancias de los autos, porque jamás el sindicato demandado probó en juicio que su proceder se hubiera ajustado a derecho, existiendo en contrario constancias de que incumplió con lo que le ordena la Constitución, la Ley Federal del Trabajo, y con sus propios estatutos. Los quejosos fueron impedidos de dedicarse al trabajo que les acomodaba sin que existiera una determinación judicial al respecto, toda vez que no puede confundirse a un simple comité ejecutivo de ninguna organización sindical con una autoridad judicial. El artículo primero de nuestra Constitución precisa que en los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que en ella se señalen, las que podrán restringirse o suspenderse solamente en los casos que la propia Constitución establezca. La libertad ocupacional, o del trabajo, precisada en el artículo 5o., especifica que a ninguna persona se le podrá impedir que se dedique al trabajo que le acomode siendo lícito, y que solamente podrá vedarse esta libertad por determinación judicial, siempre y cuando se hayan atacado los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, cuando se ofendan los derechos de la sociedad, y en concordancia y de forma complementaria el artículo 123 señala que toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil. No consta en el expediente ninguna determinación judicial, ni resolución gubernativa, que haya sancionado a los quejosos por haber formado una nueva organización sindical, por lo que la separación hecha de ellos de sus empleos resulta violatoria de garantías constitucionales. El artículo 9o. establece que no se podrá coartar el derecho de asociarse con cualquier objeto lícito, y el artículo 123, fracción XVI, complementario del artículo 9o., garantiza a los obreros el derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, mediante la formación de sindicatos, entendiéndose con ello que la creación de los sindicatos depende de la voluntad de cada obrero en lo particular. El ejercicio de la libertad de asociación establecida en los artículos 9o. y su complementario 123, fracción XVI, no se puede considerar como un ataque a los derechos de terceros o una ofensa a la sociedad. No puede existir sanción por hacer uso de los derechos constitucionales, entre ellos el de libertad de asociación, dado que esta garantía faculta a los obreros a crear una nueva organización o afiliarse a la existente, le garantiza su derecho de no afiliarse a ninguna, e inclusive, el de poder con plena libertad, separarse o renunciar de aquella de la que formen parte, por lo que al excluir de sus empleos a los trabajadores por haberse constituido en una organización diversa de la existente y a la cual estaban asociados, resulta violatorio de garantías. Al respecto existe jurisprudencia firme del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ha fijado con mucha claridad el sentido y alcance del derecho de asociación, la cual se transcribe: ‘SINDICACIÓN ÚNICA. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, VIOLA LA LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL." (No se transcribe porque ya se ha reproducido en las páginas 18 y 19). En efecto, garantizada por nuestra Constitución la libertad que tienen los trabajadores de formar asociaciones, así como para separarse o renunciar al sindicato del cual forman parte, la autoridad judicial está obligada a su estricto respeto y a hacer respetar esta garantía, por lo que resulta claro que no puede existir sanción de ninguna especie en contra de los quejosos por haber hecho uso de sus libertades y derechos que consagra nuestra Constitución, por lo que el supuesto argumento de la responsable en el sentido de que fueron separados legalmente los quejosos de sus empleos por haber renunciado al sindicato codemandado, del cual formaban parte, carece de sustento legal y resulta en consecuencia violatorio de garantías constitucionales, lo que es dable repare la superioridad. No puede existir confusión de ninguna especie en cuanto al sentido y alcance de la libertad de asociación y mucho menos puede supeditarse esta garantía constitucional a una ley de rango inferior, como lo es la Ley Federal del Trabajo, ni al Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, toda vez que la jurisprudencia antes citada, que es de rango superior, fija tanto el contenido de dicha norma laboral, como la voluntad del legislador. Para reforzar el razonamiento expuesto se transcribe la siguiente tesis de jurisprudencia: ‘JURISPRUDENCIA, CONCEPTO DE LA. SU APLICACIÓN NO ES RETROACTIVA. Es inexacto que al aplicarse la jurisprudencia fijada por esta Cuarta Sala de conformidad a lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, y formada con posterioridad a la fecha del acto reclamado en el juicio de garantías, y que interpreta la ley que rige a dicho acto, se viole en perjuicio del quejoso el principio contenido en el artículo 14 constitucional, en el sentido de prohibir la aplicación retroactiva de la ley, ya que la jurisprudencia no constituye legislación nueva ni diferente a la que está en vigor, sino sólo es la interpretación de la voluntad del legislador. La jurisprudencia no crea una norma nueva, sino únicamente fija el contenido de una norma preexistente. En consecuencia, si la jurisprudencia sólo es la interpretación de la ley que la Suprema Corte de Justicia de la Nación efectúa en determinado sentido, y que resulta obligatoria por ordenarlo así las disposiciones legales expresas, su aplicación no es sino la misma de la ley vigente en la época de realización de los hechos que motivaron el juicio laboral del que dimana el acto reclamado en el juicio de garantías.’. En otro orden de ideas, y en el supuesto remoto, sin que signifique consentimiento de ello, de que legalmente pueda separarse de sus empleos a los trabajadores que renuncien o se separen del sindicato del cual forman parte, para poder sancionar al trabajador, el sindicato codemandado debió concederles a los quejosos su garantía de audiencia que señala el artículo 14 constitucional, hecho este que incumplió y que la responsable se negó a apreciar, porque el sindicato codemandado los privó de su derecho constitucional de audiencia al aplicarles la cláusula de exclusión por separación sin que se hubiera citado a la asamblea que debió conocer acerca de esas expulsiones o separaciones de sus empleos. El sindicato codemandado jamás les concedió a los quejosos el derecho de poder defenderse ni de presentar sus pruebas en la asamblea respectiva. En efecto, siendo la asamblea la autoridad interna de los sindicatos que debe conocer y resolver acerca de los motivos y del procedimiento para decretar la expulsión de un socio, es lógico concluir que separar a un asociado o asociados sin conocimiento y consentimiento de la asamblea deviene violatorio de sus garantías constitucionales, máxime que no existe un solo artículo legal que permita a un comité ejecutivo violentar esta disposición constitucional. Quinto concepto fundamental de violación. Viola la responsable con su laudo del tres de abril del dos mil los artículos 5o., 9o., 14, 16, 17 y 123 constitucionales, así como el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, suscrito por nuestro país en 1953, toda vez que privan a los quejosos de sus propiedades, posesiones y derechos sin que medie juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, sin que se hayan cumplido con las formalidades esenciales del procedimiento, molestándolos en sus personas, familias, domicilios, papeles y posesiones, sin que exista mandamiento escrito de autoridad competente que haya fundado y motivado la causa legal del procedimiento, negándoseles la exacta aplicación de la ley, dictando en consecuencia la responsable su resolución de forma parcial e incompleta, al soslayar el hecho de que ninguna garantía constitucional o convenio internacional vigente, puede ser coartado o limitado por una ley de rango inferior, como lo es la Ley Federal del Trabajo y el Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana. El Convenio 87 vigente en nuestro país, es una ley de carácter inferior a la Constitución, pero superior a las leyes federales y estatales, por lo que estaba obligada la autoridad responsable a emitir su laudo respetando lo que se establece en dicho convenio, y al negarse a hacerlo, lo violó en perjuicio de los quejosos, ya que los sancionó por haberse constituido en una nueva organización, diversa de la existente y en la cual estaban afiliados. El convenio se publicó el 16 de octubre de 1950, expedido su decreto el 29 de diciembre de 1949 y aprobado el 26 de enero de 1950 por la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. Se transcribe parte de los artículos violados del mencionado Convenio 87: ‘Parte I. Libertad sindical. Artículo 1o. Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente convenio se compromete a poner en práctica las disposiciones siguientes: Artículo 2o. Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir organizaciones de su elección así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de conformarse a los estatutos de las mismas. Artículo 3o. 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente sus representantes, de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción. 2. Las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a impedir su ejercicio legal. Artículo 4o. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa. ... Artículo 7o. La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar subordinada a condiciones de naturaleza tal que limiten la aplicación de las disposiciones de los artículos 2o., 3o. y 4o. de este convenio. Artículo 8o. 1. En el ejercicio de los derechos establecidos en el presente convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas, están obligados lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad. 2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de manera que menoscabe las garantías previstas en el presente convenio. ...’. Al negarse la responsable a hacer respetar el presente convenio violó en perjuicio de los quejosos dichas garantías, porque el mismo resulta obligatorio para todas las autoridades mexicanas, sin que pueda argumentarse que el mismo contraviene garantías constitucionales, dado que en primer lugar nuestra Constitución es garante de la libertad de asociación, razón por la cual nuestro país aprobó el mencionado convenio. Existe plena garantía a los ciudadanos para ejercitar sus derechos que consagra nuestra Constitución y el Convenio 87, entre ellos el de poderse asociar para constituir sindicatos, por lo que en uso de esas facultades y libertades los quejosos constituyeron legalmente una agrupación sindical denominada Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ingenio El Potrero, S.A., y al excluirlos de sus empleos el sindicato codemandado, mediante petición por escrito a la empresa demandada Ingenio El Potrero, S.A., lo hace en contravención expresa de la Constitución y del Convenio 87, situación que no analizó la responsable, violando en sus perjuicios (sic) dichas garantías, lo que es dable repare la superioridad, porque el ejercicio de un derecho constitucional no puede sancionarse, dado que la creación de las organizaciones sindicales tiene como objeto un fin lícito, dentro del marco legal."

CUARTO. Por acuerdo de veintiuno de junio de dos mil, la Magistrada presidenta del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ordenó formar y registrar la demanda referida, con el número 6459/2000, la admitió únicamente respecto del acto reclamado consistente en el laudo dictado por la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje el tres de abril de dos mil, en el expediente 106/98, determinando expresamente que "no debe de tenerse como acto reclamado la expedición, promulgación y refrendo de la Ley Federal del Trabajo, ni la declaratoria del Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, en cuanto a los preceptos tildados de inconstitucionales", lo que sustentó en el artículo 166 de la Ley de Amparo, fracción IV, segundo párrafo, en cuanto disponen que "Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia.". Se dio la intervención que corresponde al Ministerio Público Federal y seguidos todos los trámites de ley se dictó sentencia el dieciséis de agosto siguiente, la que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

"PRIMERO. Se sobresee en el juicio de garantías por lo que hace al C. Ricardo Flores Cruz en contra del acto de la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje. SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a (1) Abel Hernández Rivera, (2) Sergio Coria Porras, (3) Rodrigo Amable Sánchez, (4) Alberto González Corona, (5) Rodrigo Zárate Jiménez, (6) Aristeo Rojas Galicia, (7) Gilberto Cortés Romero, (8) Manuel Ávila Vera, (9) Mario Dorantes Casas, (10) Martín Gómez Martínez, (11) Francisco González León, (12) José González López, (13) Adelaido Vázquez Galván, (14) Teresa Guadarrama Castro, (15) Marcelo Camacho González, (16) Ernesto Aguilar Gallegos, (17) Nabor Ojeda Alverdín, (18) Demetrio Hernández Sosa, (19) José Herrera Aguilar, (20) Fernández y/o Fernando (sic) Bañuelos Mora, (22) Indalecio Martínez Hernández, (23) Félix Ricardo Lara Ramírez, (24) Fulgencio Merino Méndez, (25) Ladislao Moreno Rojas, (26) Alejo Solano Peña, (27) Gilberto Ojeda Herrera, (28) Ramón Torres Hernández, (29) Abundio Tontle Molina, (30) Enrique Trejo Iglesias y (31) Ramón Hernández Andrade, en contra del acto de la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje, y que hacen consistir, en el laudo dictado el tres de abril de dos mil, en el juicio laboral número 106/98, seguido por los ahora quejosos en contra del Ingenio El Potrero, S.A., Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, y la Sección Número 23 del mencionado sindicato, como tercero perjudicado. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del considerando cuarto de esta ejecutoria."