AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1124/2000. ABEL HERNÁNDEZ RIVERA Y OTROS.
Fecha: 02-May-1998
El Artículo De La Ley De Amparo Señala
"El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa. Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."
Deriva de la transcripción anterior, en la parte que interesa y que ha sido subrayada, que el juicio de amparo directo procede contra laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo y respecto de los cuales no sea procedente ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, sin que se haga referencia alguna, respecto al juicio de amparo directo, en el que se pueda alegar la inconstitucionalidad de la ley aplicada en dichos actos.
No obstante lo anterior, la fracción IX del artículo 107 constitucional establece que cuando los Tribunales Colegiados de Circuito resuelvan, en los amparos directos de que conocen, problemas de constitucionalidad de leyes o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, cuya resolución a juicio de este Alto Tribunal entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, sus sentencias son recurribles, únicamente en lo que a esos temas se refieren.
Conforme a lo antes dicho, en amparo directo también se puede argumentar que la ley en que se apoye la sentencia definitiva, o el laudo o la resolución que puso fin al juicio, adolece del vicio de inconstitucionalidad. En este caso, la impugnación de esa ley constituye en realidad un concepto de violación tendiente a demostrar la ilegalidad de la sentencia, laudo o resolución mencionados, por apoyarse en una norma general que, a juicio del quejoso, resulta violatoria de la Constitución.
En forma congruente, el segundo párrafo del artículo 158 de la Ley de Amparo, que se aplica, establece que cuando dentro del juicio surjan cuestiones que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, lo que quiere decir que si el acto de procedimiento donde se aplica la ley inconstitucional tiene una ejecución de imposible reparación, procederá el amparo indirecto. En caso contrario, si el acto de procedimiento afecta las defensas del quejoso, pero no tiene una ejecución de imposible reparación ni trasciende al resultado del fallo, la impugnación en amparo directo de la ley aplicada que se estimó inconstitucional se hará valer contra la sentencia definitiva, el laudo o la resolución que puso fin al juicio. Como puede verse, el artículo referido únicamente alude a la procedencia del juicio de amparo indirecto, cuando la aplicación del precepto tildado de inconstitucional fue aplicado en el procedimiento de origen ocasionando al impetrante una ejecución de imposible reparación y respecto de la procedencia del juicio de amparo directo contra leyes cuando durante el procedimiento ordinario se da la aplicación del precepto tildado como inconstitucional, pero únicamente afecta las defensas del quejoso y no tiene una ejecución de imposible reparación, pero sí trasciende al resultado del fallo que se dicte en definitiva.
En atención a lo anterior, es necesario remitirse al contenido del artículo 73, en sus fracciones VI y XII, de la Ley de Amparo, pues la primera fracción distingue aquellas leyes que por su sola vigencia causan perjuicio al quejoso y aquellas que para que irroguen dicho perjuicio se requiere de un acto posterior de aplicación; y la segunda fracción distingue dos momentos en los cuales se puede acudir en demanda de amparo contra leyes, cuando por su sola entrada en vigor causan un perjuicio al gobernado.
- Resultando
- Segundo Los Representantes De Los Quejosos Narraron Los Siguientes Antecedentes Del Caso
- Dicha Sentencia Se Apoya En Las Siguientes Consideraciones
- De Los Documentos Que Se Remitieron Merece Destacarse Lo Siguiente
- Considerando
- La Ley Orgánica Del Poder Judicial De La Federación En La Fracción Iii Del Artículo Señala
- Sirve De Apoyo A Lo Anterior La Jurisprudencia Que A Continuación Se Transcribe
- Ilustran Lo Antes Considerado Las Siguientes Tesis En El Aspecto Que Interesa
- El Artículo De La Ley De Amparo Señala
- El Artículo Fracciones Vi Y Xii De La Ley De Amparo Disponen
- Por Su Parte La Fracción Iv Del Artículo De La Ley De La Materia Ordena
- Los Preceptos Cuestionados Disponen
- Más Adelante El Propio Autor Al Hacer Algunas Calificaciones Morales Sobre El Tema Expresa
- Mario De La Cueva En El Nuevo Derecho Mexicano Del Trabajo Expresa
- Euquerio Guerrero En Su Manual Del Derecho De Trabajo Trata El Tema De La Siguiente Manera
- José Dávalos En Su Trabajo Denominado Tópicos Laborales Expresó Sobre El Tema A Debate
- En La Parte Final De Su Estudio Dice El Propio Autor
- No Obstante Las Anteriores Apreciaciones El Autor Concluye El Capítulo Expresando
- Por Lo Que Toca Al Primer Tipo De Tesis Conviene Reproducir Las Siguientes
- Las Tesis Aludidas Son Las Siguientes
- Ley Federal Del Trabajo
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida En La Materia De La Revisión