AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1124/2000. ABEL HERNÁNDEZ RIVERA Y OTROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1124/2000. ABEL HERNÁNDEZ RIVERA Y OTROS.

Fecha: 02-May-1998

Las Tesis Aludidas Son Las Siguientes

"CLÁUSULAS DE EXCLUSIÓN. La constitucionalidad de la cláusula contenida en el artículo 186 de la Ley Federal del Trabajo, al otorgar un privilegio al sindicato mayoritario, salta a la vista, puesto que no sólo no se opone al espíritu del artículo 123 constitucional, sino que es por el contrario, su más fiel traducción, toda vez que las cláusulas de exclusión han sido, desde antes de la vigencia de la Constitución de 1917, y en todos los países, a partir de la fecha en que surgió el movimiento obrero, una de las reivindicaciones de los sindicatos de trabajadores, como el medio más adecuado para su fortalecimiento y para lograr, por ese camino, una mayor fuerza frente a la organización patronal, que les permite obtener un mejoramiento en las condiciones generales de trabajo, y al mismo tiempo, evitar en lo posible, las luchas intergremiales. La tendencia del Estado mexicano ha sido precisamente la de fortalecer a los sindicatos, y el artículo 186 que se analiza, debe considerarse como uno de los medios utilizados por el legislador para facilitar el desenvolvimiento sindical. Podría objetarse que la Ley Federal del Trabajo no consignó el mismo principio para todos los sindicatos y que, por el contrario, sostiene un criterio distinto en los artículos 49 y 236; pero, con relación a esta cuestión, debe decirse, en primer término, que el legislador reconoció la licitud de las cláusulas de exclusión y si bien no se consignaron para todos los sindicatos como obligatorias, fue debido a que la evolución sindical en México, en la fecha de promulgación de la Ley Federal del Trabajo, por no haber alcanzado un grado suficiente de madurez, no permitió la consignación de tales cláusulas, pero la declaración de obligatoriedad de la cláusula en el artículo 186, revela que el legislador estimó que ese grado de madurez se habría alcanzado, a propósito del trabajo ferrocarrilero, y así se explica que en el proyecto de ley del trabajo, formulado por el ex-presidente de la República, licenciado Portes Gil, en el año de 1929, si se suprimió en el proyecto formulado por la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, en 1931, se reprodujo literalmente en el artículo 186 de la ley vigente, como resultado del debate en el Congreso, en el que se expusieron las tendencias sindicalistas de la reglamentación, siendo de notar además, que el proyecto del ex-presidente Portes Gil, adoptó una tendencia sindicalista, más marcada que la de la actual ley, y que no obstante no aceptar las cláusulas de exclusión para la totalidad de los sindicatos, hizo la excepción en beneficio de los ferrocarrileros, de todo lo cual se concluye que el repetido precepto, no sólo no es anticonstitucional, sino que traduce el espíritu sindicalista del artículo 123 constitucional." (Tomo XLVI, Pág. 995. Sindicato Único Ferrocarrilero. 14 de octubre de 1935).

"CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN, CONSTITUCIONALIDAD DE LA. No es exacto que la cláusula de exclusión sea contraria al texto de la fracción XXVII, letras g) y h), del artículo 123 constitucional, que estatuyen la nulidad de las condiciones contractuales que constituyan renuncias por el obrero, de las indemnizaciones a que tenga derecho por accidentes de trabajo, enfermedades profesionales o perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato, o por despedírsele de la obra, y es inconcuso que la aplicación de la cláusula de exclusión, no se traduce en incumplimiento de la relación contractual de trabajo, por acto voluntario del patrono, ni está sub júdice cuando se impugna esa aplicación, la validez de cláusulas contractuales que impliquen renuncia del derecho del trabajador para exigir indemnizaciones. Tampoco puede decirse por idénticas causas, que sea pertinente para demostrar la inconstitucionalidad de la cláusula de exclusión, el párrafo h), de la misma fracción XXVII, del artículo 123, que estatuye que todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado, en favor del trabajador, en materia de trabajo, protección y auxilio a los trabajadores, serán nulas y no obligarán a los contrayentes." (Tomo LXXVII, Pág. 919. Morales José B. 8 de julio de 1943).

(La tesis publicada en el Tomo XLIV, página 2109, Federación Nacional Ferrocarrilera, 2 de mayo de 1935, no se transcribe por ser idéntica a la primera que se reproduce y que fue sustentada el catorce de octubre de ese año, lo que significa que ésta se fundó en ese precedente).

Sobre las tesis acabadas de reproducir y que para esta Sala nunca resultan obligatorias, además de ser aisladas no contienen argumentos jurídicos atendibles, puesto que la primera (de 1935) sólo tiene afirmaciones dogmáticas o de carácter político, pero no hace análisis alguno relacionado con el contenido de preceptos constitucionales. Ciertamente se cita el artículo 123 pero sólo para aseverar dogmáticamente que el artículo de la Ley Federal del Trabajo cuestionado no sólo "no se opone a su espíritu sino que es por el contrario, su más fiel traducción" y que "traduce el espíritu sindicalista" que en él se contiene. La segunda tesis, además de su oscuridad, carece de razones de derecho que puedan servir de base para justificar la afirmación final de que no se demostró la inconstitucionalidad de la cláusula de exclusión. Por tanto, se coincide esencialmente con lo expresado en la sentencia recurrida sobre la ineficacia de esas tesis.

En cuanto a las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte relacionadas con el tema deben reproducirse las siguientes:

"CÁMARAS DE COMERCIO E INDUSTRIA, AFILIACIÓN OBLIGATORIA. EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY DE LA MATERIA VIOLA LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN ESTABLECIDA POR EL ARTÍCULO 9o. CONSTITUCIONAL. La libertad de asociación consagrada por el artículo 9o. constitucional es el derecho de que gozan los particulares, tanto personas físicas como personas jurídico-colectivas, para crear un nuevo ente jurídico que tendrá personalidad propia y distinta de la de sus asociados. Tal derecho es violado por el artículo 5o. de la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria, al imponer a los comerciantes e industriales cuyo capital manifestado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea de dos mil quinientos pesos en adelante, la obligación de inscribirse en la cámara correspondiente en el curso del mes siguiente a la iniciación de sus actividades o dentro del mes de enero de cada año, advertidos de que, de no hacerlo, se les sancionará con una multa que en caso de reincidencia será duplicada y que no les liberará del cumplimiento de esa obligación. Ahora bien, si la libertad de asociación establecida por el artículo 9o. de la Constitución es un derecho de los gobernados, la esfera de protección derivada de la garantía constitucional de que se trata puede operar en tres posibles direcciones: 1o. derecho de asociarse formando una organización o incorporándose a una ya existente; 2o. derecho a permanecer en la asociación o a renunciar a ella; y 3o. derecho de no asociarse. Correlativamente, la autoridad no podrá prohibir que el particular se asocie; no podrá restringir su derecho a permanecer en la asociación o a renunciar a ella, ni, tampoco, podrá obligarlo a asociarse. Consecuentemente, el artículo 5o. de la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria al imponer la obligación a los comerciantes e industriales a afiliarse a la cámara correspondiente, viola la libertad de asociación establecida por el artículo 9o. constitucional." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, octubre de 1995. Tesis P./J. 28/95. Página 5).

"SINDICACIÓN ÚNICA. LAS LEYES O ESTATUTOS QUE LA PREVÉN, VIOLAN LA LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL. El artículo 123 constitucional consagra la libertad sindical con un sentido pleno de universalidad, partiendo del derecho personal de cada trabajador a asociarse y reconociendo un derecho colectivo, una vez que el sindicato adquiere existencia y personalidad propias. Dicha libertad debe entenderse en sus tres aspectos fundamentales: 1. Un aspecto positivo que consiste en la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya integrado o constituir uno nuevo; 2. Un aspecto negativo, que implica la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado y la de no afiliarse a sindicato alguno; y 3. La libertad de separación o renuncia de formar parte de la asociación. Ahora bien, el mandamiento de un solo sindicato de burócratas por dependencia gubernativa que establezcan las leyes o estatutos laborales, viola la garantía social de libre sindicación de los trabajadores prevista en el artículo 123, apartado B, fracción X, de la Constitución Federal de la República, toda vez que al regular la sindicación única restringe la libertad de asociación de los trabajadores para la defensa de sus intereses." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, mayo de 1999. Tesis P./J. 43/99. Página 5).

Las anteriores tesis de jurisprudencia sustentan criterios que si bien no se refieren ni expresa ni implícitamente al tema de la cláusula de exclusión por separación, ni a los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo, lo cierto es que por elemental coherencia obligan a considerarlos inconstitucionales por violación a los artículos 9o. y 123, apartado A, fracción XVI, de la Constitución. En la primera tesis de jurisprudencia relativa a la afiliación obligatoria a las Cámaras de Comercio e Industria, establecida en el artículo 5o. de la ley de la materia, se sustenta con toda precisión el criterio de que la libertad de asociación establecida en el artículo 9o. de la Constitución es un derecho de los gobernados que puede operar, entre otras direcciones, en el derecho a permanecer en la asociación o a renunciar a ella. En la segunda tesis de jurisprudencia reproducida que determina que las leyes o estatutos que prevén la sindicación única violan la libertad sindical consagrada en el artículo 123, apartado B, fracción X, constitucional, resulta aplicable al caso, en virtud de que si bien éste se encuentra regido por el apartado A, fracción XVI, en el tema de que se trata ambos dispositivos son similares. Efectivamente en la fracción X del apartado B que se examina, dice en la parte relativa: "Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes. ...". La fracción XVI del apartado A señala: "Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera.". Ahora bien, en esa jurisprudencia también se estableció el criterio de que la libertad sindical, en uno de sus sentidos consiste en la libertad de separación o renuncia a formar parte de la asociación. Los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo cuya constitucionalidad se examina establecen en la parte que interesa que en el contrato colectivo o en el contrato-ley podrá establecerse que el patrón separará del trabajo a los miembros que renuncien, lo que es notoriamente contrario al principio de libertad sindical y al de libertad de asociación, en el aspecto referido, puesto que resulta contradictorio y, por lo mismo, inaceptable jurídicamente que en la Constitución se establezca esa garantía general (libertad de asociación: artículo 9o.), y específica (libertad sindical: artículo 123, apartado A, fracción XVI), conforme a las cuales la persona tiene la libertad de pertenecer a la asociación o sindicato y renunciar a ellos y dos normas de ley secundaria establezcan como consecuencia del ejercicio de ese derecho, la separación del trabajo cuando sea en el sentido de renunciar. Ejercer un derecho consagrado constitucionalmente y perder el trabajo como consecuencia de ello, conforme a la autorización de una ley secundaria resulta absurdo, conforme al principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Carta Fundamental. Al respecto resulta pertinente precisar que el hecho de que la cláusula de exclusión sea consecuencia del acuerdo de voluntades entre la empresa y los trabajadores, no impide que se declaren inconstitucionales los preceptos que lo autorizan y, como consecuencia, que no pueda considerarse válida la referida cláusula cuando forma parte de un contrato colectivo de trabajo o de un contrato-ley, como sucede en el caso, en relación con el artículo 88.

Para resolver esta cuestión es conveniente hacer referencia a los contratos, en general, así como al principio de la autonomía de la voluntad y, posteriormente, abordar el tema específico de la contratación en materia del trabajo.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1792 y 1793 del Código Civil Federal, un convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones; y los convenios que producen o transfieren obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.

Las definiciones legales apuntadas fueron tomadas, básicamente, de la doctrina francesa, entre cuyos autores destacan Marcel Planiol y Julien Bonnecase, quienes manifiestan en relación con el tema que nos ocupa:

"La convención es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico y el contrato es una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones." (Planiol, Marcel. Derecho Civil, Harla, México, 1997, Trad. Leonel Pereznieto Castro, P. 815).

"... la convención es un acto jurídico bilateral, es decir, un acuerdo de voluntades cuyo objeto es crear, modificar, transmitir o extinguir un derecho. ... Con el contrato nos encontramos ante una noción más particular. En efecto, el contrato es una variedad de convenio cuya característica es ser creador de obligaciones. Por tanto, es indudable, que para precisar la noción de contrato, necesariamente, debe partirse por lo menos de la del acto jurídico. ... Cuando se considera en general el acto jurídico y el contrato, desde el punto de vista de la voluntad, se plantea un doble problema admitiéndose, naturalmente, que no se discute la necesidad de que exista una voluntad y la manifestación de ésta para que haya acto jurídico. Pero establecido lo anterior, se trata, en primer lugar, de precisar si de acuerdo con una pretendida regla, considerada hasta hoy como indiscutible, se halla la voluntad totalmente sustraída, en el derecho civil moderno, de una manera general, a la influencia de la forma, siendo por tanto soberana, en cuanto a la formación del acto jurídico. Este primer problema consiste en preguntarse cuáles son la función y manifestaciones del formulismo en la época contemporánea. El segundo problema planteado por el papel de la voluntad en el acto jurídico se confunde, frecuentemente, con el primero, no obstante que debe distinguirse cuidadosamente de él. Se reduce a preguntar, una vez constituido el acto jurídico, si para atribuirle todo su alcance o interpretarlo, deben desatenderse los términos empleados por los interesados y tomar en consideración su voluntad interna y psicológica, o si por el contrario, abandonando esta última voluntad, es necesario atenerse a los términos del acto jurídico so pretexto de que la voluntad que determinó su creación definitivamente se concreta y traduce en las fórmulas del acto, es decir, en la declaración de la voluntad." (Bonnecase, Julien. Tratado Elemental de Derecho Civil, Harla, México, 1997, Trad. Enrique Figueroa Alonzo, Pp. 764-766).

Las definiciones e ideas citadas con anterioridad, permiten advertir que la libertad tiene un papel predominante en la formación de los contratos. La libertad de contratar puede verse desde dos aspectos distintos, que podrían llamarse externo e interno y que consistirían, el primero, en la facultad de decidir si se celebra o no el contrato y, el segundo, en la posibilidad de establecer el contenido del acuerdo de voluntades, es decir, de los derechos y obligaciones de cada una de las partes. Este último aspecto de la libertad de los contratos suele denominarse "autonomía de la voluntad".

"La teoría de la autonomía de la voluntad sostiene esencialmente la soberanía de los individuos para reglar sus derechos mediante un acuerdo de voluntades (convención o contrato), acuerdo este que tiene fuerza de ley entre las partes." (Charny, Hugo. Enciclopedia Jurídica Omeba, Driskill, Buenos Aires, 1986, T. I, P. 968).

La libertad de las partes, si bien constituye un presupuesto o, por lo menos, un elemento importante en la formación de los contratos, no es un derecho ilimitado del que gocen los contratantes. La libertad en los contratos se encuentra limitada, algunas veces, por el orden público, la moral o las buenas costumbres. Así, en el derecho positivo mexicano, por ejemplo, el artículo 1830 del Código Civil citado anteriormente establece que será ilícito el hecho, objeto del contrato, cuando sea contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.

Particularmente, las ramas del derecho público y del social se han preocupado por establecer ciertos límites a la libertad contractual, pues el extremo individualismo del derecho privado, que se manifiesta esencialmente en la autonomía de la voluntad, trajo como consecuencia que los seres humanos débiles, cultural y económicamente, se encontraran desprotegidos ante los poderosos, con lo que incluso se perdió la misma libertad de contratación.

En esas condiciones, el Estado moderno, a través de las distintas ramas del derecho público y social, interviene para regular las relaciones sociales que pudieran encontrarse en situaciones de riesgo, anteponiendo el interés general al interés individual. Así, el derecho laboral surge, como todo el derecho, de la necesidad de regular un fenómeno social, a saber, la prestación de un trabajo personal subordinado. Tiene la finalidad de establecer el equilibrio jurídico entre patrones y trabajadores. En tales condiciones, por ser los miembros de la clase trabajadora, generalmente, personas de escasos recursos y débiles económicamente frente a sus empleadores, el derecho del trabajo adquiere un carácter protector o tutelar.

El Estado mexicano no ha sido ajeno a la tendencia de intervenir en las relaciones sociales con la intención de equilibrar las condiciones de los contratantes. Por ejemplo, a nivel constitucional, en el proyecto presentado por Francisco J. Mújica y otros diputados a la Asamblea Constituyente de 1916-1917, en cuyo seno se gestó el derecho social del trabajo, puede leerse:

"... es incuestionable el derecho del Estado a intervenir como fuerza reguladora en el funcionamiento del trabajo del hombre, cuando es objeto de contrato, ora fijando la duración mixta que debe tener como límite, ora señalando la retribución máxima que ha de corresponderle, ya sea por unidad de tiempo o en proporción de la cantidad o calidad de la obra realizada, tanto para que en el ejercicio del derecho de libertad de contratar no se exceda con perjuicio de su salud y agotamiento de sus energías, estipulando una jornada superior a la debida, como para que tampoco se vea obligado por la miseria a aceptar un jornal exiguo que no sea bastante a satisfacer sus necesidades normales y las de su familia, sin parar mientes en que los beneficios de la producción realizada con su esfuerzo material permiten, en la generalidad de los negocios, hacer una remuneración liberal y justa a los trabajadores."

En el mismo sentido, la exposición de motivos del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, señala en relación con el tema de que se trata:

"Se creyó que algunos de los contratos de prestación de servicios deben de salir de la esfera del derecho privado, porque afectan no sólo los intereses de los contratantes, sino los de la colectividad, y que la autoridad debía de intervenir en su celebración, para atenuar, en lo posible, la desigualdad en que se encuentran colocados los contratantes. Por tal motivo se suprimieron en el proyecto los contratos sobre los servicios domésticos, aprendizaje, servicios por jornal y servicio a precio alzado, en los que el operario no pone los materiales de la obra, reservándose la reglamentación de estos contratos a la ley orgánica del artículo 123 de la Constitución Federal."

Así, para cumplir con su finalidad y hacer efectivo el equilibrio entre las partes trabajadora y patronal, el derecho laboral ha creado una serie de instituciones jurídicas que establecen los derechos mínimos de que deben disfrutar los obreros. Las normas jurídicas que constituyen el marco protector de la clase proletaria se encuentran indistintamente en la Constitución o en la ley, principalmente, así como también en los acuerdos de voluntades celebrados libremente por trabajadores y patrones. Algunos ejemplos son los siguientes:

a) El artículo 123, apartado A, fracciones I y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que la duración máxima de la jornada laboral será de ocho horas y que el obrero disfrutará de un día de descanso por seis de trabajo;

b) El artículo 117 de la Ley Federal del Trabajo que dispone que los trabajadores tendrán derecho a participar en las utilidades de la empresa para la cual presten sus servicios;

c) El derecho a la jubilación, es decir, el derecho que tiene el trabajador a obtener el pago de una pensión, por antigüedad, a partir de que concluye la relación de trabajo, que no encuentra su fundamento en el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en el acuerdo de voluntades de patrones y trabajadores (salvo lo que al respecto contempla el artículo 123, en su apartado B, fracción XI, inciso a).

Como se dijo anteriormente, el derecho del trabajo busca mantener la igualdad y el equilibrio entre los patrones y los trabajadores y para lograrlo ha establecido una serie de derechos mínimos de los cuales deben gozar los obreros; además, para garantizar esos derechos mínimos, consagrados tanto constitucional como legalmente, sanciona con su nulidad cualquier acuerdo o convenio que los reduzca o desconozca. Así, los artículos 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o., fracción XIII, y 33 de la Ley Federal del Trabajo, establecen:

"123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

"...

"XXVII. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato:

"...

"h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores."