AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1124/2000. ABEL HERNÁNDEZ RIVERA Y OTROS.
Fecha: 02-May-1998
Ilustran Lo Antes Considerado Las Siguientes Tesis En El Aspecto Que Interesa
"REVISIÓN. PROCEDE ESE RECURSO EN CONTRA DE UNA RESOLUCIÓN DICTADA EN AMPARO DIRECTO EN LA QUE SE ABORDÓ UN PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY AUNQUE SE ACREDITE QUE EXISTEN GESTIONES PARA CUMPLIR CON ELLA. No obstante que la autoridad responsable acredite ante el órgano de control constitucional estar llevando a cabo gestiones tendientes al cumplimiento de la sentencia que concedió al quejoso la protección federal; es menester tomar en cuenta que ésta aún no queda firme, puesto que cabe la posibilidad de ser recurrida en revisión, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En esta virtud, jurídicamente, procede resolver la segunda instancia, dado que al recurrente, en su carácter de tercero perjudicado, no se le puede privar del ejercicio de ese medio de defensa legalmente instituido, máxime si se encuentra enderezado en tiempo y forma." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, agosto de 1995. Tesis 2a. LXXVI/95. Página 285).
"SENTENCIA DE AMPARO, NO DEBE CONSIDERARSE AQUELLA RESOLUCIÓN QUE SE DICTE EN SU CUMPLIMIENTO, CUANDO ESTÉ PENDIENTE DE RESOLVERSE UN RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. Si una Sala del Tribunal Fiscal de la Federación emite resolución en pretendido cumplimiento a una sentencia de amparo que no ha causado ejecutoria por hallarse en trámite el recurso de revisión, tal resolución no puede tener efectos de cumplimiento, pues ello equivaldría a privar de un derecho legalmente otorgado al recurrente, dejándolo en estado de indefensión al no permitírsele ser escuchado a través del recurso que interpuso." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, septiembre de 1995. Tesis 2a. LXXX/95. Página 375).
De acuerdo con todo lo dicho en el presente considerando, debe concluirse que el recurso de revisión es procedente y debe entrarse a su estudio.
TERCERO. El Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, por conducto de su representante, en el primer escrito expresó como agravios los siguientes:
"Primero. Violación del artículo 80 de la Ley de Amparo. En efecto, dicho precepto señala esencialmente que la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, etc. Ahora bien, en el presente caso, la resolución recurrida infringe este artículo, porque a los quejosos no se les violó por parte de la autoridad responsable H. Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje ninguna garantía individual. Se llega a la anterior conclusión, porque la parte quejosa, actora en el juicio laboral número 106/98 ventilado ante la autoridad responsable, demandó del Ingenio El Potrero, S.A., y del sindicato que represento se declarara nulo el convenio de 16 de marzo de 1998 celebrado entre dicho ingenio y esta organización sindical, se declarara nulo el artículo 88 del contrato-ley azucarero y la reinstalación de todos y cada uno de los actores en dicho juicio. La autoridad responsable H. Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó laudo con fecha 3 de abril del año en curso, mediante el cual absolvió a los demandados de las prestaciones reclamadas por los actores en el juicio laboral de origen. El fundamento de la mencionada resolución, entre otras cosas, fue que los reclamantes habían renunciado a seguir perteneciendo al sindicato que represento y que con base en los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo que establecen la cláusula de exclusión por ingreso y por separación, y en el artículo 88 del contrato-ley azucarero, se habían colocado en los supuestos de dicha cláusula por separación; es decir, que por haber renunciado a seguir perteneciendo a mi mandante no podían laborar en el Ingenio El Potrero, S.A. Se hace notar que dentro del juicio laboral de origen los actores hoy quejosos manifestaron expresamente que renunciaban en forma libre y espontánea y sin coacción alguna a seguir perteneciendo al sindicato que represento, cuestión que reconoce en la resolución recurrida el H. Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y en esa virtud es evidente que la actuación de la Junta responsable fue conforme a derecho. Además de lo anterior, la autoridad que emitió la resolución recurrida pasa por alto situaciones muy importantes que se hicieron valer y se probaron en el juicio laboral de origen, tales como que el Sindicato de Trabajadores de las Industrias Azucarera y Similares de la República Mexicana, es un sindicato nacional de industria y que es titular del Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, de acuerdo a los artículos 1o., 2o., 3o. y demás relativos de dicho ordenamiento y que por ello es titular y le pertenecen todas las plazas sindicalizadas del Ingenio El Potrero, S.A., y que no podía desplazarse a los miembros de mi representada que ocupan dichas plazas para otorgárselas a personas que pertenecen a otro sindicato. Es decir, que la autoridad emisora del acto que se combate no toma en cuenta que el artículo 88 del Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, establece dos hipótesis en los casos de la aplicación de la cláusula de exclusión por separación, como lo son el que un trabajador renuncie voluntariamente a seguir perteneciendo al sindicato que represento o que haya sido expulsado de dicha organización. En el presente caso no se está en el supuesto de la segunda hipótesis, porque no se expulsó a los actores de mi mandante, por lo que no se les aplicó ninguna medida disciplinaria en su perjuicio y no se debía seguir ningún procedimiento estatutario para separarlos de mi representado, pues se reitera que los reclamantes en forma libre y espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza renunciaron a seguir perteneciendo al sindicato hoy tercero perjudicado. Con dicha renuncia y en base al carácter de sindicato nacional de industria de dicha organización y titular del contrato-ley de la materia, se mandó comunicar al Ingenio El Potrero, S.A., que los hoy quejosos no podían seguir laborando en plazas administradas y que pertenecen a mi mandante y que sólo deben de cubrir sus agremiados y no personas ajenas. Por lo que, como ya se ha dicho, no se violó en perjuicio de los quejosos ninguna garantía individual y mucho menos las que contemplan los artículos 5o., 9o. y 123 de la Constitución General de la República. Segundo. La resolución recurrida considera que los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo, así como el numeral 88 del Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, y el convenio de 16 de marzo de 1998 celebrado entre mi mandante el Ingenio El Potrero, S.A., son inconstitucionales porque a su juicio atentan contra las garantías individuales de los hoy quejosos protegidas por los artículos 5o., 9o. y 123 de la Constitución General de la República. La anterior conclusión es infundada, ilegal e incongruente por los siguientes motivos: a) La actual Ley Federal del Trabajo entró en vigor desde el 1o. de mayo de 1970 y es un ordenamiento federal reglamentario del artículo 123 constitucional que tutela y regula los derechos y obligaciones de trabajadores, patrones y sindicatos, así como a los mismos les da seguridad jurídica para regir en todas las relaciones individuales y colectivas de trabajo. Dicha ley es de observancia general en toda la República y tiende a conseguir el equilibrio y la justicia social en dichas relaciones. b) Los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo, siguiendo el principio de seguridad jurídica y tratando de tutelar los derechos laborales de las partes contratantes en una relación de trabajo establecen la cláusula de exclusión por separación. La anterior cláusula no se señaló en dichos preceptos de una manera ligera y sin fundamento, pues incide en la seguridad del patrón y del sindicato contratante para admitir exclusivamente como trabajadores a su servicio a los miembros de dicha organización, estableciendo un derecho de preferencia y exclusividad a favor de los patrones para que empleen personas capacitadas, honestas y de amplia solvencia moral y que se encuentre dicha preferencia respaldada por el sindicato contratante, y en cuanto a la cláusula de exclusión por separación, respecto de los trabajadores que renuncien o sean expulsados del sindicato contratante, que puedan atentar contra la unidad sindical y en su caso si no estuviese respaldada dicha separación por el sindicato contratante, y no existiese la obligación mencionada, pudiese existir algún trabajador que no le interesara realmente su trabajo o que hubiesen cometido actos perjudiciales tanto para el patrón como para el sindicato. Es decir, que es conveniente y necesario que existan las cláusulas de exclusión por ingreso y por separación, porque atienden a la seguridad jurídica en una relación colectiva de trabajo a fin de que se logren los equilibrios entre los factores de la producción, armonizando los derechos de trabajo con los de capital y si no existieran las mismas y tratándose de una contratación colectiva, pudiese existir un caos y desorganización en dichos factores. c) Es pertinente hacer notar también que desde la demanda laboral de origen, los quejosos además de reclamar su reinstalación, demandaron la nulidad de los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo y 88 del contrato-ley azucarero, habiéndose tramitado su demanda bajo el número 106/98 y durante el trámite del mismo en el que intervinieron todos y cada uno de los actores por conducto de su apoderado, en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas correspondiente, al conocer la contestación de demanda, formularon la réplica correspondiente, ofrecieron las pruebas que consideraron convenientes y también participaron en el desahogo de cada una de ellas; es decir, que se sometieron a la Ley Federal del Trabajo, a sabiendas de que una Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en este caso la Especial Número Diez no está facultada ni es de su competencia el declarar la nulidad de los preceptos constitucionales y contractuales antes mencionados y como el laudo dictado en ese juicio le fue contrario a sus intereses, mediante el juicio de amparo demandó la inconstitucionalidad de los multicitados preceptos, pero yo quisiera preguntar ¿qué hubiera pasado si la resolución del juicio laboral de origen hubiese sido a su favor?, entonces no hubiera promovido amparo alguno y mucho menos ilegalmente se hubieran declarado inconstitucionales los preceptos que se comentan. Asimismo, el sindicato que represento, apegándose al derecho vigente traducido en la Ley Federal del Trabajo y en el Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, solicitó al Ingenio El Potrero, S.A., separara de su trabajo a los hoy quejosos. Dicha conducta no tiene nada de ilegal, máxime que como ya se ha dicho los amparistas se sometieron a dicho ordenamiento y porque les fue contrario a sus intereses el laudo dictado en el expediente laboral de origen, interpusieron amparo reclamando la inconstitucionalidad de los artículos 395 y 413 de la ley laboral y 88 del contrato-ley de la materia, situación que no acreditaron los quejosos ni tampoco la autoridad que emitió la resolución recurrida. Tercero. La resolución recurrida para considerar inconstitucionales los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo y el 88 del Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, se basa en que a juicio de la autoridad emisora de la misma dichos preceptos atentan en contra de las garantías individuales protegidas por los artículos 5o., 9o. y 123 de la Constitución General de la República. La anterior conclusión es ilegal e infundada, porque es falso que con la cláusula de exclusión por ingreso y por separación establecida en dichos artículos, se vulnere el derecho de los quejosos para dedicarse a la profesión o trabajo que les acomode y el derecho de asociarse. En efecto, para comprender mejor el caso que nos ocupa, hay que relacionar la inconstitucionalidad decretada en la resolución recurrida con el juicio laboral número 106/98 y con el laudo dictado en el mismo. Debemos reiterar que desde la demanda laboral de origen los hoy quejosos reclamaron la nulidad de los artículos declarados ilegalmente inconstitucionales, siendo que el sindicato que represento y la autoridad responsable aplicaron la Ley Federal del Trabajo y el contrato-ley azucarero en dicho procedimiento y resolución, en el trámite del mismo expediente los hoy quejosos intervinieron plenamente a fin de ser oídos y vencidos en juicio y a pesar de que sabían con notoria claridad que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, no es la autoridad competente para pedir la nulidad de algún precepto de la ley o contractual y sólo porque se dictó resolución contraria a sus intereses en el expediente laboral vuelven a reclamar, pero ahora a través del juicio de amparo, la inconstitucionalidad de dichos preceptos, situación que no es suficiente para que lo sean, es decir, que no por el hecho de que se haya dictado un laudo absolviendo a los demandados en el laboral de las prestaciones reclamadas es suficiente para considerar que los artículos que se comentan fueran inconstitucionales. La autoridad emisora de la resolución recurrida, forzosamente pretende derivar la inconstitucionalidad de los multicitados preceptos del laudo combatido en amparo, siendo que en ningún momento mi mandante o la autoridad responsable atentaron durante el procedimiento laboral y en el laudo en cuestión en contra de la libertad de asociarse de los hoy quejosos, toda vez que nunca se cuestionó el hecho de que los actores pertenecieran a la diversa organización denominada Sindicato de Trabajadores de la empresa Ingenio El Potrero, S.A., y mucho menos que ese haya sido el motivo por el cual se les separó de su trabajo. La separación del trabajo de los hoy quejosos se debió a que renunciaron expresa y fehacientemente y en forma libre y espontánea voluntad a seguir perteneciendo al sindicato que represento. Tampoco con el laudo que fue objeto del juicio de amparo de origen se restringió o impidió la libertad de que los hoy quejosos laboraran o desempeñaran un trabajo en el Ingenio El Potrero, S.A. Esto es correcto, toda vez que habiendo renunciado los amparistas al sindicato que represento y siendo éste una organización sindical nacional de industrias y que conforme a los artículos 1o. a 3o. del contrato-ley azucarero, es titular de dicho ordenamiento y por ello el titular de todas las plazas sindicalizadas en el Ingenio El Potrero, S.A., y en esa virtud, relacionada su renuncia con el hecho de que las plazas mencionadas en la citada empresa pertenecen a mi mandante, se le comunicó a la empresa que los debía separar de las mismas. Sería ilógico pensar que siendo los hoy quejosos miembros de un sindicato diverso a mi mandante y habiendo renunciado a seguir perteneciendo al sindicato que represento se tuviese que desplazar a miembros del sindicato como terceros perjudicados que ocupan plazas, para dárselas o para que las ocupen los amparistas, pues entonces sí se violarían los derechos laborales de los miembros de mi mandante al quitársele una plaza sin haber sido oídos ni vencidos en juicio. Por lo anterior, resulta evidente que los artículos que se pretenden sean declarados inconstitucionales no lo son porque no atentan contra ninguna garantía individual de los quejosos establecidas en la Constitución General de la República y mucho menos las que contemplan los artículos 5o., 9o. y 123 de la Constitución General de la República. Cuarto. La resolución recurrida sin expresar ningún fundamento legal propio, sino únicamente basándose en los argumentos de los quejosos, los cuales son infundados, pretende en forma ilegal declarar inconstitucionales los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo y 88 del contrato-ley azucarero, pues basta una simple lectura para considerar que se limitó a transcribirlos, pero sin expresar razones contundentes para llegar a su determinación. Cabe hacer notar que como un supuesto fundamento para la determinación contenida en la resolución recurrida que se comenta, la autoridad emisora enuncia la jurisprudencia número 43/99 cuyo tenor es el siguiente: ‘SINDICACIÓN ÚNICA. LAS LEYES O ESTATUTOS QUE LA PREVÉN, VIOLAN LA LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL.’. El anterior criterio no es aplicable al caso a estudio, porque la separación del trabajo de los hoy quejosos no se debió a que pertenecieran a un sindicato diverso a mi mandante, sino a que renunciaron expresamente a seguir perteneciendo a él y además porque siendo un sindicato nacional de industria titular y administrador del contrato-ley azucarero, es titular de todas las plazas sindicalizadas en el Ingenio El Potrero, S.A., y en esa virtud no podían ocupar ninguna de las mismas los amparistas (sic) en perjuicio de los miembros de mi mandante. Además de lo anterior, siendo la jurisprudencia una fuente de derecho y que el criterio anterior fue emitido en mayo de 1999, no es posible que se pretenda aplicar a situaciones que sucedieron antes, como la expedición de la Ley Federal del Trabajo en mayo de 1970 y la separación de los hoy quejosos de su trabajo a partir del 6 de abril de 1998, pues con ello se violaría el artículo 14 de la Constitución General de la República, al querer aplicar una fuente de derecho como es la jurisprudencia en forma retroactiva en perjuicio de mi mandante. Quinto. Se concede el amparo, sosteniendo la resolución que se recurre, que son inconstitucionales los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo, así como el artículo 88 del vigente contrato-ley azucarero, por las razones precisadas en el cuarto considerando de dicha resolución, que causa agravios a mi mandante, porque atenta contra la seguridad jurídica que debe inspirar todo el derecho positivo vigente, en la especie, la Ley Federal del Trabajo en vigor. En efecto, los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo, entraron en vigor desde el 1o. de mayo de 1970, hace más de 30 años y de ellos surge el artículo 88 del vigente contrato-ley azucarero. El artículo 395 de la ley de la materia, al respecto establece: ‘... Podrá también establecerse que el patrón separará del trabajo a los miembros que renuncien o sean expulsados del sindicato contratante.’. Asimismo, el artículo 413 de dicho ordenamiento legal, estatuye: ‘En el contrato-ley podrán establecerse las cláusulas a que se refiere el artículo 395. Su aplicación corresponderá al sindicato administrador del contrato-ley en cada empresa.’. De tales preceptos legales, se deriva el artículo 88 del vigente contrato-ley azucarero, que señala: ‘Los patrones se obligan a suspender o separar del trabajo, sin por eso incurrir en responsabilidad, al trabajador o trabajadores que el sindicato, a través de la sección o sucursal respectiva, solicite. A la solicitud deberá acompañarse copia autorizada de la renuncia del trabajador o trabajadores excluidos. ...’. Los actores laborales, quejosos en el juicio de garantías, por su propia voluntad renunciaron al sindicato azucarero, como lo reconocen en los autos del juicio laboral y lo establece la resolución que se recurre, en su cuarto considerando. Por lo que el sindicato azucarero que represento, apegándose al derecho vigente, solicitó al Ingenio El Potrero, S.A., lo separara de sus servicios. Es decir, la conducta del sindicato que represento, fue en apego y apoyo de la Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 395 y 413 de la misma y el vigente contrato-ley azucarero en su artículo 88. Esto es, se solicita a esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, tome en cuenta la inseguridad jurídica que ocasiona la resolución que se recurre, cualquier persona en nuestro país consulta la Ley Federal del Trabajo y siguiendo sus lineamientos observa su conducta; ahora bien, dicha ley tiene 30 años de existir, para que ahora el Tribunal Colegiado que pronuncia la resolución, concluya con que no valen los artículos 395 y 413 de dicho ordenamiento legal y como consecuencia el artículo 88 del vigente contrato-ley azucarero, al declararlos inconstitucionales. Es decir, se pretende perjudicar los intereses del sindicato que represento, porque se apegó a la ley, es decir, siguió al pie de la letra lo establecido por los artículos 395 y 413 de la ley de la materia y el artículo 88 del vigente contrato-ley azucarero. En un supuesto dado, primero debe decretarse que la Ley Federal del Trabajo o el contrato-ley azucarero íntegramente o en alguno o algunos de sus artículos es inconstitucional, publicar tal resolución en el Diario Oficial de la Federación, para que sea del conocimiento de todas las personas físicas y morales que habitan nuestro país y sepan a qué atenerse y no como ahora sucede, que teniendo años de existir la Ley Federal del Trabajo y el vigente contrato-ley azucarero y por apegarse a dichos ordenamientos legales, se pretenda causar agravios y perjuicios a los intereses de mi mandante. Incluso la renuncia de los actores laborales al sindicato que represento y su consecuente separación del trabajo, que desempeñaban al servicio del Ingenio El Potrero, S.A., pasó hace varios años, el juicio laboral nace en 1998 e injustamente en el año 2000 el Tribunal Colegiado que pronuncia la resolución que se recurre, sostiene que los preceptos legales y contractuales en que se basó el sindicato que represento, son inconstitucionales, causando graves perjuicios a mi mandante, incluso de orden económico. Tal resolución atenta no sólo con la existencia del sindicato que represento, sino contra la existencia del sindicalismo de nuestro país, al pretender dividirlo indiscriminadamente, lo que atenta contra la unidad sindical que pretende la legislación laboral mexicana. Pero fundamentalmente, se solicita se tome en cuenta que se perjudica al sindicato que represento, por apegarse a derecho, por cumplir con los artículos 395 y 413 de la ley de la materia y el artículo 88 del vigente contrato-ley azucarero, por creer en la ley vigente, lo que no se debe permitir por esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, decretando improcedente la resolución recurrida y como consecuencia negando el amparo solicitado por los actores laborales en el juicio de garantías correspondiente. Sexto. Ahora bien, cabe esta reflexión, si los actores laborales consideraban que la separación en su trabajo era inconstitucional, hubieran planteado el juicio de amparo correspondiente, pero por el contrario acuden solicitando justicia ante la H. Junta Especial Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje, sometiéndose a su competencia y a la Ley Federal del Trabajo en todo su articulado, de lo que se desprende que aceptan su validez, la consienten, por lo que procedería el sobreseimiento respecto a la supuesta inconstitucionalidad de los artículos 395 y 413 de la ley de la materia y el artículo 88 del vigente contrato-ley azucarero, que alegan en el juicio de garantías correspondiente. Esto es, ahora piden que supuestamente es inconstitucional una ley que consideraron válida al someterse a su aplicación y la competencia de la mencionada Junta Diez derivada de la misma. Ellos fueron oídos y vencidos en juicio y después acuden al amparo directo quejándose de la supuesta inconstitucionalidad referida, que sostiene la ejecutoria que se recurre, es procedente, lo que no debe permitirse por esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, decretando procedente esta revisión, es decir, por tal consentimiento a la Ley Federal del Trabajo y sometimiento a la competencia de la H. Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje, su solicitud de amparo por supuesta inconstitucionalidad, debió sobreseerse. Séptimo. La resolución que se recurre confunde lo que es la libre asociación y la libertad de trabajo, toda vez que se solicitó la separación de los actores laborales del trabajo que venían desempeñando al servicio del Ingenio El Potrero, S.A., no porque se hubieran afiliado a otro sindicato diverso al que represento, por el contrario ellos renunciaron al sindicato azucarero que es mi mandante, por su propia voluntad, por lo que éste en apego a los artículos 395 y 413 de la ley de la materia y el artículo 88 del vigente contrato-ley azucarero, solicitó su separación, por lo que también por esta razón, se debe decretar procedente la revisión planteada. Octavo. De cumplirse la injusta resolución que se combate, se le tendría que dar a los actores laborales, hoy quejosos, puestos ocupados por agremiados al sindicato que represento, quienes no han sido oídos ni vencidos en juicio, atacándose derechos de terceros, que son extraños al juicio laboral de origen. Situación que no previó el colegiado que pronunció la resolución que se recurre, lo que puede provocar enfrentamientos entre trabajadores y conflictos sociales, lo que hace procedente la revisión planteada. Esto es, el sindicato que represento se apegó a la Ley Federal del Trabajo vigente en sus artículos 395 y 413, así como al artículo 88 del contrato-ley azucarero en vigor; es decir, derecho positivo, lo que no toma en cuenta la resolución que se combate, que por las razones antes precisadas, puede provocar enfrentamientos entre trabajadores, lo que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación debe impedir, decretando procedente la revisión planteada. Se plantea la siguiente reflexión, al saber los trabajadores agremiados al sindicato que represento que tienen que dejar sus puestos para que los ocupen los actores laborales, hoy quejosos, porque la resolución que se reclama, 30 años después de que nacieron los artículos 394 (sic) y 413 de la ley laboral, sostiene que son inconstitucionales, ellos podrían sostener, que no tienen por qué someterse a lo que indican los tribunales que se derivan de la mencionada Ley Federal del Trabajo, lo que provocaría de hecho conflictos sociales graves. Noveno. En la parte final de la foja 140 de la resolución que se combate, se establece que la misma se basa en la jurisprudencia número 43/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 5, misma que se transcribe en la parte final de dicha página 140 y la 141 de dicha resolución. Ahora bien, los actores laborales, hoy quejosos, renunciaron al sindicato que represento antes de esa fecha, el juicio laboral inicia o nace en el año de 1998, ya que su número de expediente es el 106/98, como consta en autos, de lo que se concluye que la resolución reclamada le da efectos retroactivos a dicha jurisprudencia en perjuicio del sindicato que represento, lo que no se debe permitir por esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, decretando procedente esta revisión y como consecuencia se niegue el amparo solicitado por los actores laborales, respecto a la supuesta inconstitucionalidad de los artículos 395 y 413 de la ley de la materia y el artículo 88 del vigente contrato-ley azucarero. Décimo. Además, los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo y como consecuencia el artículo 88 del vigente contrato-ley azucarero, no son inconstitucionales como lo sostiene el colegiado, entre otras razones, porque dichos artículos tienen como fin fortalecer el derecho de los obreros mexicanos, entre ellos los azucareros, para coaligarse en la defensa de sus intereses, como lo establece la fracción XVI del artículo 123 constitucional en su apartado A. Esto es, dichos artículos de la ley de la materia y el precepto contractual referido, dan fuerza y unión al sindicato que represento, organización debidamente registrada y con años de existencia legal, para tener derecho a proponer a los trabajadores con mejores derechos para ocupar puestos sindicalizados dentro de los ingenios azucareros de nuestro país y también como sucedió en la especie cuando algunos de sus miembros, como pasó con los actores laborales que renuncian por su propia voluntad a pertenecer al sindicato que es mi mandante, en apego a los artículos 395 y 413 de la ley de la materia y el artículo 88 del vigente contrato-ley azucarero, solicitar al Ingenio El Potrero, S.A., la separación del servicio de los mismos. En efecto, el colegiado que pronuncia la resolución que se combate, debió analizar en todos sus aspectos los preceptos legales y el contractual, que sostiene son inconstitucionales y no limitarse a lo que alegaban los quejosos exclusivamente. Esto es, dicha resolución debió buscar el beneficio común de los trabajadores azucareros de nuestro país y no sólo el de los actores laborales. Al no hacerlo así, causa agravios a los trabajadores azucareros que integran el sindicato que represento y como consecuencia hace procedente esta revisión, con todas sus consecuencias legales inherentes."
En el escrito de ampliación de agravios, que se inicia con el punto noveno sin que expresa o tácitamente se conozca el motivo de la numeración, se expone:
"Noveno. Incongruencia de la sentencia con la litis constitucional. En efecto, la sentencia impugnada viola en perjuicio de mis representados, los artículos 76 y 77, fracciones I, II y III, 78 y 79 de la Ley de Amparo, en virtud de que en forma incongruente con la litis constitucional planteada por los quejosos, indebidamente declara la inconstitucionalidad del artículo 395 de la Ley Federal del Trabajo, cuya disposición legal contiene tres diferentes hipótesis normativas, de las cuales sólo una fue materia de la litis constitucional. Las hipótesis del artículo 395 son las siguientes: ‘1. En el contrato colectivo podrá establecerse que el patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante. 2. Esta cláusula y cualesquiera otras que establezcan privilegios en su favor, no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato y que ya presten sus servicios en la empresa o establecimiento con anterioridad a la fecha en que el sindicato solicite la celebración o revisión del contrato colectivo y la inclusión en él de la cláusula de exclusión. 3. Podrá también establecerse que el patrón separará del trabajo a los miembros que renuncien o sean expulsados del sindicato contratante.’. En el juicio de amparo promovido por los quejosos, la litis constitucional respecto del artículo 395 de la Ley Federal del Trabajo, sólo se refirió a la tercera de las hipótesis transcritas con anterioridad, es decir, se refirió sólo al segundo párrafo de la disposición mencionada. Es más, del último párrafo, el caso de los quejosos quedó comprendido sólo respecto de su separación del trabajo por renuncia al sindicato que represento. Por tanto, tampoco comprendió el caso de expulsión. La sentencia del H. Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, está afectada de desvío de poder e incongruencia con la litis constitucional puesto que en ella, sin distinción de las hipótesis contenidas en el artículo 395 de la ley laboral, lo declara inconstitucional en todas sus partes, debiendo en su caso, haber precisado con toda claridad a cuál de las hipótesis se refería al emitir la declaratoria. Por tanto, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación debe modificar la sentencia impugnada, precisando con toda claridad los actos que en su caso estime inconstitucionales, aunque para mi representado no lo son. Décimo. Indebida declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo y 88 del Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana. El H. Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito hace una inexacta aplicación de la ley, incurre en defectos de lógica en el raciocinio y realiza una indebida interpretación de las normas legales que analiza. En efecto, no es cierto que la cláusula de exclusión por separación a causa de la renuncia formulada por los quejosos a continuar perteneciendo al sindicato que represento, a que se refieren los artículos 395 y 413 de la ley laboral, contravienen la libertad general de asociación así como la libertad de sindicación, ni contravienen tampoco la libertad de trabajo a que se refieren los artículos 5o., 9o. y 123, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Libertad general de asociación y libertad sindical. Para empezar, el tribunal a quo confunde en forma equivocada lo que es el derecho o libertad de asociación con el distinto derecho o libertad de asociación sindical, tal vez porque lato sensu ambas pertenecen al género de asociación de personas, pero en su especie, son diametralmente distintas; tan es así, que los autores como Mario de la Cueva las distingue con toda claridad en su obra titulada ‘El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo’, tomo II, octava edición, 1995, págs. 241 a 244. Señala el maestro Mario de la Cueva lo siguiente: ‘La libertad general de asociación se refiere a todos los fines humanos, políticos, culturales, profesionales, deportivos, etc., en cambio la libertad sindical se ocupa de una libertad concreta y única, como lo es, el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses comunes sobre las condiciones de trabajo, de donde se desprenden campos distintos de actividad humana. La libertad general de asociación es un derecho que se concede erga omnes contra el poder público, en cambio, la libertad sindical es un derecho de una clase social frente a otra; la alianza de un ejército proletario contra los poderosos del capital. La libertad general de asociación es uno de los derechos individuales del hombre, en tanto que la libertad sindical es un derecho de clase, cuyo objetivo primordial es igualar la fuerza de trabajo y la del capital y lograr para los trabajadores condiciones dignas en la prestación de los servicios. Se olvida que el sindicalismo se creó como el ejército proletario que iría a la lucha, por lo pronto, para que el capital le permitiera vivir, la libertad sindical fue la garantía de la clase que sufre injusticia social contra sus explotadores.’. Sigue diciendo el maestro de la Cueva, que la filosofía social, política y jurídica que inspiró las declaraciones de los derechos del hombre, incluido el derecho general de asociación, se expresó en el individualismo y en el liberalismo económico, doble pensamiento de la burguesía combativa y victoriosa. En cambio, la libertad sindical fue producto de la vida humana que sufría injusticias y que se vio obligada, mediante organizaciones sindicales, a luchar contra el capital y el Estado. La libertad general de asociación se integró en un derecho frente al Estado, al que impuso un no hacer. En cambio, la libertad sindical fue y es el derecho de los trabajadores a organizarse frente al capital, a fin de imponerle la igualdad jurídica en la fijación de las condiciones de trabajo; pero tuvo que ser también un derecho frente al Estado, un dejar hacer a los trabajadores, un no prohibir ni las asociaciones ni sus luchas huelguísticas. La libertad general de asociación no cubre ni puede cubrir la libertad sindical. La libertad sindical posee muchos matices, entre los que se coloca el deber de los empresarios de tratar colectivamente con los sindicatos las condiciones de trabajo, deber que no podría imponer la libertad general de asociación. La libertad general de asociación constituye un derecho de los hombres y un consecuente deber del Estado de dejar hacer, en cambio la libertad sindical reafirmó el derecho de los hombres a asociarse, pero impuso un triple deber; un deber negativo del Estado de dos facetas, no estorbar la libre sindicación y no obstruccionar la lucha del trabajo contra el capital, un deber positivo al capital, consignado en el artículo 387 de la ley laboral que establece que, el patrono que emplee trabajadores miembros de un sindicato tendrá obligación de celebrar con éste, cuando lo solicite, un contrato colectivo; y un deber positivo del Estado: obligar a los empresarios a la celebración de dicho contrato, no solamente tolerando sino aun protegiendo el ejercicio del derecho de huelga, sino resolviendo el fondo del conflicto de los trabajadores. Resumiendo, la libertad general de asociación es un derecho genérico de todos los ciudadanos frente al Estado, para la consecución de fines políticos, económicos, profesionales o deportivos; en cambio, la libertad sindical es un derecho de clase social frente a otra poderosa capitalista. Los sindicatos están constituidos por esa clase social, que son los trabajadores subordinados al patrono, los compañeros de clase, en su inicio inclusive fueron hermandades, de los que deriva que son entes sociales intuitu personae en lo que es primordial y decisivo la solidaridad, la fortaleza de unidad, la lealtad a los propios compañeros, de ahí que aquel que rompe la solidaridad, el que divide la unidad y el que traiciona la lealtad al grupo, no merece pertenecer a la comunidad y debe ser separado. La libertad sindical como la expone el tribunal a quo, está muy lejos de la realidad y se aparta totalmente de la naturaleza jurídica y propia de lo que es un sindicato; tan es así, que pretende atribuirle las características propias de la libertad general de asociación, invocando sus tres aspectos fundamentales que son el positivo, el negativo y la libertad de separación o renuncia; estos aspectos, es obvio que son propios de la libertad general de asociación, pero no de la libertad sindical. Veamos por qué. 1. El aspecto positivo consistente en la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya integrado o constituir uno nuevo, no es aplicable a la libertad sindical porque el trabajador con su derecho o facultad de ingresar a un sindicato ya constituido, no puede obligarlo a ser admitido; es decir, no puede obligar al sindicato a admitirlo como miembro activo. Ahora bien, si un trabajador que forma parte de un sindicato constituye otro igual al servicio ambos del mismo patrón, rompe la solidaridad de clase con sus demás compañeros, fractura y divide la unidad y traiciona la lealtad al grupo, pues constituye un organismo para hacer la competencia a sus compañeros y hermanos de clase. Salta a la vista el carácter intuitu personae de todo sindicato. Este trabajador no merece continuar en el grupo. Cabe preguntar ¿qué pasaría si este trabajador o trabajadores, en lugar de constituir otro sindicato igual al que pertenece, constituye un negocio o empresa igual a la en que trabaja el sindicato? La respuesta es obvia, lo separa el patrón por hacerle competencia, lo cual se considera por la justicia laboral una falta de probidad y honradez que es causa de rescisión de su relación laboral. ¿Por qué sí puede un trabajador hacer competencia a su sindicato formando otro igual? En cambio, no puede hacer competencia al negocio del patrón. 2. El aspecto negativo que implica la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado y la de no afiliarse a sindicato alguno, no es aplicable a la libertad sindical, puesto que aquel trabajador que no quiera ingresar a un sindicato determinado, simplemente no podrá ingresar a laborar en la empresa cuyas plazas administra el sindicato. Así mismo si el trabajador, opta por no afiliarse a ningún sindicato sencillamente jamás tendrá trabajo en las empresas donde haya sindicatos. Así las cosas, la persona nunca tendrá el carácter de trabajador. La única posibilidad de la persona que opte por no sindicalizarse para laborar, es que logre colocarse en alguna empresa que no tenga sindicato, pero ahí no operará ni se aplicará la libertad sindical porque no hay sindicato. Sólo hay un caso de excepción que confirma la regla, y es aquel trabajador que labora en una empresa antes de que celebre contrato colectivo con algún sindicato, caso en el que puede continuar laborando como trabajador libre. 3. La libertad de separación o renuncia de formar parte de la asociación, tampoco es aplicable a la libertad sindical, en virtud de que toda renuncia a un derecho trae como consecuencia la pérdida de ese derecho al que renuncia. Si un trabajador sindical renuncia al trabajo que desempeña en una empresa y se separa voluntariamente, trae como consecuencia que pierde el carácter de socio del sindicato de la empresa. Por eso es lógico que si un trabajador sindicalizado renuncia al sindicato de la empresa, pierde los derechos derivados de socio, entre ellos el derecho a laborar en una plaza administrada por el sindicato del que se separa. Esto es lógico. De ahí lo dispuesto por el artículo 395 de la Ley Federal del Trabajo. Volviendo al caso que nos ocupa. No es cierto que los artículos 395 y 413 de la ley laboral y el artículo 88 del contrato-ley de la industria azucarera sean inconstitucionales, como lo señala el tribunal a quo, porque dice erróneamente, que se contraponen y están en contradicción con los artículos 5o., 9o. y 123, fracción XVI, constitucionales. También afirma la sentencia impugnada, que el sindicato que represento sancionó a los quejosos con la separación del trabajo que desempeñaban en el Ingenio El Potrero, S.A. de C.V., por el hecho de haber renunciado a la organización que represento, lo cual estima que viola el derecho a la libertad sindical concebida erróneamente por el H. Noveno Tribunal Colegiado y que el artículo 395 de la ley laboral aplicado a los quejosos es inconstitucional al ir en contra de la libertad general de asociación que consagra el artículo 9o. de la Constitución, e ir en contra de la libertad sindical contenida en la fracción XVI del apartado A del artículo 123 de la propia Constitución. Esta afirmación del tribunal a quo es errónea, en virtud de que, en primer lugar, la libertad general de asociación que regula el artículo 9o. constitucional no es aplicable a los sindicatos, los que se norman por la garantía social que establece el artículo 123, apartado A, fracción XVI, constitucional, el cual dispone que: ‘Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera.’. De la simple lectura e interpretación de esta garantía social, se desprende que el Constituyente de 1917 otorga a los obreros el derecho para coaligarse en defensa de sus intereses comunes formando sindicatos. En tal virtud, la norma general del Constituyente es otorgar a los obreros el derecho de coaligarse en defensa de sus intereses formando sindicatos; ahora bien, con lo anterior el Constituyente exhorta a los obreros a coaligarse, es decir, a unirse, aliarse, a reunirse en una sola pieza, en un solo frente para combatir y defender sus intereses de grupo. Deja el Constituyente en libertad a los obreros para que pacten sus acuerdos para coaligarse, esto es, para unirse, aliarse y unificarse. No impone obstáculos ni modalidades a la libertad de coalición; por tanto, los sindicatos elaboran sus estatutos fortaleciendo en todo momento la unidad de coalición a la que exhorta el Constituyente y en los mismos puede establecer la separación del que atente contra la coalición. De lo anterior deriva que el derecho de coalición a que se refiere la fracción XVI del apartado A del artículo 123 constitucional, no está en contradicción ni se contrapone a los artículos 395 y 413 de la ley laboral. Cuando el artículo 395 de la Ley Federal del Trabajo establece que en el contrato colectivo podrá establecerse que el patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante, en ningún momento contraría el derecho de coalición a que se refiere la fracción XVI del artículo 123, apartado A, de la Constitución, sino que por el contrario es congruente con la garantía social, pues ésta en ningún momento obstaculiza el pacto celebrado con el patrón para que sólo utilice trabajadores sindicalizados. La segunda parte del artículo 395 mencionado establece que esta cláusula y cualesquiera otras que establezcan privilegios en su favor (refiriéndose a los trabajadores sindicalizados), no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no forman parte del sindicato y que ya presten sus servicios en la empresa o establecimiento con anterioridad a la fecha en que el sindicato solicite la celebración o revisión del contrato colectivo y la inclusión en él de la cláusula de exclusión. Este párrafo también está congruente con la fracción XVI del apartado A del artículo 123, pues precisamente todo privilegio obtenido a favor de los miembros del sindicato contratante están autorizados por el Constituyente al concederle el derecho de coaligarse en defensa de sus intereses comunes; en tal virtud, el párrafo en cuestión no se contrapone ni está en contradicción con los artículos 5o. y 9o. constitucionales. El último párrafo del artículo 395 establece que ‘Podrá también establecerse que el patrón separará del trabajo a los miembros que renuncien o sean expulsados del sindicato contratante.’. Este párrafo contempla dos hipótesis, la del trabajador expulsado del sindicato por alguna causa establecida en los estatutos de los sindicatos, y la del trabajador que voluntariamente renuncia a continuar siendo miembro del sindicato. Toda vez que en el presente caso los quejosos fueron separados del trabajo por renunciar al sindicato que represento, sólo me referiré a la primera parte del último párrafo del artículo 395 de la ley laboral. El párrafo en cuestión, permite establecer en los contratos colectivos de trabajo la obligación del patrón de separar a los miembros que renuncien al sindicato contratante, es decir, que renuncien al sindicato titular y administrador de dicho contrato. Este párrafo también es congruente y no se contrapone ni contradice la fracción XVI del apartado A del artículo 123 constitucional, en virtud de que ésta otorga derechos a los obreros para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses formando sindicatos, es decir, el Constituyente como antes dije, exhorta a los obreros a coaligarse, unirse, aliarse en un solo frente para combatir y defender sus intereses comunes sindicales. Nótese que el Constituyente da toda clase de facilidades a los obreros para que unidos y coaligados en su defensa, formen sindicatos. Los faculta y exhorta a unirse para su defensa; por tanto, aquel trabajador como los quejosos que se separan de la coalición sugerida por el Constituyente, rompen o fracturan la unidad que éste recomienda, motivo por el que no puede estar en contra de dicha disposición constitucional la norma jurídica que autoriza a las partes de un contrato colectivo de trabajo o un contrato-ley, como lo establece el artículo 413 de la Ley Federal del Trabajo, a pactar que el patrón separará del trabajo a los miembros que renuncien al sindicato contratante. Por tanto, no es cierto como afirma en la sentencia recurrida el tribunal a quo, que mi representado hubiere sancionado a los quejosos privándolos del trabajo, pues como antes dije, todo aquel que renuncia a un derecho o prerrogativa es obvio que la pierde, de tal manera que si los quejosos renunciaron a continuar perteneciendo al sindicato que represento, consecuentemente pierden el carácter de socios y concomitantemente el derecho al trabajo que tenían como socios de mi mandante, ya que éste es el administrador de todas las plazas de los obreros que laboran en Ingenio El Potrero, S.A. de C.V., máxime que en el propio contrato-ley de la industria azucarera se encuentra pactada la cláusula de admisión que obliga al patrón a sólo admitir a su servicio a los trabajadores miembros del sindicato que represento. La cláusula de admisión es plenamente legal. Tan es así, que el legislador la considera prioritaria en el capítulo de derechos preferenciales que establece en el artículo (sic) 154, 156 y 251 de la Ley Federal del Trabajo. Como se ve, en la fracción XVI del apartado A del artículo 123 constitucional, no existe, ni el Constituyente impone prohibición alguna para que los sindicatos pacten los acuerdos que sean necesarios tanto en sus estatutos como en los contratos colectivos de trabajo, para conservar la coalición o unidad sindical en defensa de sus intereses comunes de grupo, de ahí que no está prohibido separar del trabajo al obrero que renuncie a la coalición. Tampoco existe éste (sic) de prohibición ni en el artículo 5o. ni en el 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, motivo por el cual el tribunal a quo incurre en los defectos de lógica en el raciocinio cuando afirma lo contrario en la sentencia recurrida y hace una equivocada interpretación de las disposiciones que hemos comentado, con lo que realiza una inexacta aplicación de la ley. Libertad de trabajo. El tribunal a quo respecto a la libertad de trabajo señala lo siguiente: ‘Igual sucede con lo argumentado por los peticionarios del amparo, en relación a que los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo contravienen lo dispuesto en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al establecer los mencionados preceptos legales que el sindicato y el patrón pueden convenir en privar a los trabajadores de una ocupación lícita; en efecto, al aplicárseles a los inconformes la cláusula de exclusión por separación, contenida en los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo con motivo de haber renunciado a pertenecer al sindicato tercero perjudicado administrador del contrato-ley, y afiliarse a otro de nueva formación, se les impide que se dediquen a la profesión, industria, comercio o trabajo que les acomode, lo que viola la garantía o libertad de trabajo, al no permitírseles a los reclamantes hoy quejosos, seguir prestando un servicio o desempeñar una labor a la que decidieron realizar.’. Igualmente, en otra parte de la sentencia impugnada se señala lo siguiente: ‘... Asimismo, el numeral 5o. de la Ley Suprema, tampoco se advierte de su texto que el Constituyente hubiera establecido alguna limitante o requisito para poder gozar de la garantía de trabajo, por lo que al imponer los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo, numeral 88 del Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, así como el convenio del 16 de marzo de 1998, como requisito para que los actores hoy inconformes sigan desempeñando su trabajo, el que se encuentren afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana, coarta la garantía consignada en el referido numeral 5o. constitucional, sin que ello sea jurídicamente posible porque una norma o ley secundaria no puede ni debe estar por encima de lo que la Carta Magna consagra como garantías de los gobernados, ya que la limitación impuesta en esos ordenamientos no encuentra sustento constitucional alguno ...’. Al respecto me permito señalar que es falaz y difamatoria la afirmación en el sentido de que el sindicato y el patrón pueden convenir en privar a los trabajadores de una ocupación lícita, ya que de ninguna manera sería admisible un pacto de esa naturaleza, pretendiendo totalmente desnaturalizar tanto la cláusula de admisión como la de separación de trabajo de aquellos que renuncien a pertenecer a la organización. No es así. El derecho al trabajo en una empresa en la que existe contrato colectivo de trabajo como Ingenio El Potrero, S.A. de C.V., lo da la cláusula de admisión que es absolutamente lícita, pues de lo contrario no tendría sentido que un sindicato celebrara con el patrón un contrato colectivo de trabajo, máxime que los artículos 154 y siguientes establecen como una prerrogativa y privilegio de contratación al trabajador sindicalizado respecto del que no lo está; por tanto, los quejosos para ingresar a laborar a Ingenio El Potrero, S.A. de C.V., estuvieron de acuerdo en afiliarse al sindicato que represento porque éste es titular del contrato-ley de la industria azucarera desde que se celebró en 1936; es decir, los quejosos por voluntad propia y sin coacción de ninguna especie manifestaron su voluntad de afiliarse a nuestra organización coaligándose para estar en la posibilidad de prestar servicios a la empresa, de lo que deriva que su derecho a laborar está íntimamente ligado a su carácter de socios de nuestra organización, ya que el patrón no puede admitir a su servicio a trabajadores ajenos o que no pertenezcan al Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana. Tan es así, que si un obrero no es miembro del sindicato, no tiene derecho a laborar en la empresa y viceversa. Ahora bien, en el momento de que los quejosos ingresaron a nuestra organización sindical ya sabían de la existencia de la cláusula de admisión y de la consecuencia que traería para ellos su separación, lo cual es lícito pactar como se encuentra en el artículo 88 del contrato-ley de la industria azucarera, en virtud del principio universal que establece que la voluntad de las partes es la suprema ley de los contratos, siempre que ésta no se manifieste en contra de una ley prohibitiva. En el presente caso y en todos los miles o millones de contratos colectivos de trabajo que existen en la República Mexicana, se contiene sin excepción la cláusula de admisión que es primordial y objetivo principal de la contratación colectiva, además de que dicha cláusula es parte vital de los trabajadores que se coaligan en un sindicato como medio de defensa frente al patrón. Sería absurda la contratación colectiva que no tuviera la cláusula de admisión. Por su parte, la libertad de trabajo contenida en el artículo 5o. constitucional de ninguna manera es absoluta en la forma que pretende erróneamente interpretar el tribunal a quo, puesto que aun como garantía constitucional, si un patrón que por propia voluntad no quiera contratar a un determinado trabajador, éste con todo el derecho que le otorgan los artículos 5o. y 123 constitucionales, no podrá obligar al patrón a que lo contrate. En la misma forma, ningún sindicato puede ser obligado a admitir como socio a cualquier obrero que lo solicite, pues la contratación depende de la voluntad de las partes. De lo anterior deriva que la libertad de trabajo no es absoluta sino que tiene una y mil restricciones inclusive para ejercer alguna profesión. La libertad de trabajo como todas las libertades que consagra nuestra Constitución no son absolutas, teniendo como límite el derecho de los demás. Mi derecho termina donde empieza el del vecino. La libertad de trabajo en Ingenio El Potrero, S.A. de C.V., está limitada o reservada a los miembros del sindicato que represento, por lo que el que se afilia a nuestra organización tiene derecho a laborar, por lo que el que no se afilia o el que se separa de nuestro sindicato no tiene derecho a laborar en el ingenio mencionado, en virtud de que su separación implica su negativa a seguir coaligado con nosotros para la defensa de nuestros intereses comunes, con lo que viola el pacto autorizado por el Constituyente en la fracción XVI del apartado A del artículo 123 constitucional. Se separa de los compañeros, deja de ser compañero de lucha. No está de acuerdo en seguir coaligado con nosotros en la defensa del derecho al trabajo en Ingenio El Potrero, S.A. de C.V. Los quejosos se separaron de nuestra organización y constituyeron otra organización para competir con la nuestra, fracturando la unidad de coalición recomendada por el Constituyente, motivo por el que pugna contra la razón lógica que se les permitiera continuar laborando en la empresa de la que mi representado es el titular administrador del contrato colectivo de trabajo, erigiéndose como rivales de nuestra organización y contrarios a la familia azucarera y a la fraternidad que existe entre todos sus agremiados. En tal virtud, no es cierto que el artículo 395 de la ley laboral sea inconstitucional puesto que no está en pugna ni en contradicción con algún texto constitucional. No está prohibida en la Constitución la cláusula de admisión. Por otra parte, la cláusula de exclusión tiene más de 70 años de vida ya que proviene desde antes de la primera Ley Federal del Trabajo de 1931, por eso existen los antecedentes que señala la resolución impugnada en los que se declara constitucional. Si bien trae como consecuencia al trabajador la pérdida de su trabajo, en caso de que el sindicato la hubiere aplicado en forma incorrecta, el afectado tiene acción para demandar su indebida aplicación con las demás consecuencias legales. La cláusula de exclusión está plenamente admitida en el sistema jurídico mexicano ya que desde la primera Ley Federal del Trabajo de 1931 la establecía como lo hace la actual vigente a partir de 1970, sin que haya sido declarada inconstitucional la fracción VII del artículo 371 de la ley laboral que señala y da derecho a los sindicatos a contener en sus estatutos los motivos y procedimientos de expulsión, a aplicación de correcciones disciplinarias, regulando el legislador federal un procedimiento al que debe sujetarse un sindicato cuando expulsa a sus miembros por alguna de las causas expresamente establecidas en dichos estatutos y que sancionen precisamente con expulsión la conducta infractora en la que el obrero hubiere incurrido. El que verdaderamente es inconstitucional es el artículo 47 de la ley laboral, porque en virtud de que un patrón sin juicio previo y en forma unilateral puede despedir a un obrero que considere haber incurrido en alguna de las causales que establece dicha norma, pero no la cláusula de exclusión que para su aplicación en caso de expulsión regula todo un procedimiento legal; el caso de los quejosos no fue expulsión sino separación por renuncia a nuestra organización. Toda renuncia como antes dije implica la pérdida del derecho al que se renuncia. La renuncia al trabajo está plenamente permitida e inclusive no se requiere ni la voluntad del patrón para ser válida. En la misma forma, los quejosos renunciaron a nuestra organización lo que les trae como consecuencia la pérdida del trabajo, no como sanción, según lo aprecia erróneamente el tribunal a quo, sino como consecuencia de su separación de la coalición que constituye mi representado y es plenamente válido. No es cierto que la cláusula de exclusión por separación coarte en forma alguna ni el derecho al trabajo ni el derecho de asociación y menos de sindicalización, máxime que ni el artículo 5o., ni el 9o., ni el 123, apartado A, fracción XVI, de la Constitución, lo prohíbe en forma expresa, ni en forma tácita. Los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo, no son inconstitucionales como lo señala erróneamente el tribunal a quo, porque no impiden a los quejosos que se dediquen al trabajo lícito ni les coarta su derecho de asociación, ni la libertad de sindicalización, siendo legal en consecuencia el artículo 88 del contrato-ley de la industria azucarera, máxime que éste fue aprobado por más de las dos terceras partes de los trabajadores y de los patrones de la industria azucarera, en los términos del artículo 406 de la ley laboral y aprobado por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y elevado a la categoría de ley por decreto emitido por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. En tal virtud, es procedente la revocación de la sentencia dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito para el efecto de que se declaren inconstitucionales (sic) los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo y el artículo 88 del contrato-ley de la industria azucarera."
CUARTO. Antes de entrar al estudio de los agravios de fondo transcritos deben hacerse diversas precisiones en virtud de que por las características del caso, que se derivan, específicamente, de la demanda de amparo, de la sentencia recurrida y de los escritos de revisión y, en general, de las constancias de autos, es imprescindible realizarlo, tanto para dar mayor claridad al tratamiento, cuanto para fijar perfectamente sus alcances.
En primer lugar, debe señalarse que el sindicato recurrente plantea entre sus agravios un tema que si bien en amparo directo no es de improcedencia puesto que, conforme a la técnica en esta vía, la cuestión de constitucionalidad de leyes se circunscribe a los conceptos de violación, en esencia guarda una gran similitud, puesto que se pretende que los quejosos no pudieron alegar la inconstitucionalidad de los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo. Este aspecto debe analizarse previamente, pues de prosperar llevaría a determinar que el concepto de violación correspondiente resultaba inoperante y, por tanto, el Tribunal Colegiado de Circuito estaba imposibilitado para realizar su examen. Se dijo al respecto que los quejosos al acudir por conducto de su apoderado a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas se sometieron a la Ley Federal del Trabajo a sabiendas de que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje no está facultada, ni es de su competencia declarar la nulidad de los preceptos "constitucionales y contractuales" combatidos (sic). Se dice, así mismo que si los actores laborales consideraban que la separación en su trabajo era inconstitucional hubieran planteado el juicio de amparo correspondiente, pero no acudir a la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje sometiéndose a su competencia y a la Ley Federal del Trabajo, de lo que se desprende que aceptaron su validez, la consintieron y por ello procedía el sobreseimiento respecto a la supuesta inconstitucionalidad de los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo y del artículo 88 del vigente contrato-ley azucarero.
El análisis de la cuestión propuesta exige señalar las características del amparo directo, cuando en él se propone un tema de inconstitucionalidad de leyes, advirtiéndose que se harán transcripciones y razonamientos expuestos con anterioridad en el cuerpo de esta resolución, pero ello lo justifica la claridad en el pronunciamiento respectivo.
- Resultando
- Segundo Los Representantes De Los Quejosos Narraron Los Siguientes Antecedentes Del Caso
- Dicha Sentencia Se Apoya En Las Siguientes Consideraciones
- De Los Documentos Que Se Remitieron Merece Destacarse Lo Siguiente
- Considerando
- La Ley Orgánica Del Poder Judicial De La Federación En La Fracción Iii Del Artículo Señala
- Sirve De Apoyo A Lo Anterior La Jurisprudencia Que A Continuación Se Transcribe
- Ilustran Lo Antes Considerado Las Siguientes Tesis En El Aspecto Que Interesa
- El Artículo De La Ley De Amparo Señala
- El Artículo Fracciones Vi Y Xii De La Ley De Amparo Disponen
- Por Su Parte La Fracción Iv Del Artículo De La Ley De La Materia Ordena
- Los Preceptos Cuestionados Disponen
- Más Adelante El Propio Autor Al Hacer Algunas Calificaciones Morales Sobre El Tema Expresa
- Mario De La Cueva En El Nuevo Derecho Mexicano Del Trabajo Expresa
- Euquerio Guerrero En Su Manual Del Derecho De Trabajo Trata El Tema De La Siguiente Manera
- José Dávalos En Su Trabajo Denominado Tópicos Laborales Expresó Sobre El Tema A Debate
- En La Parte Final De Su Estudio Dice El Propio Autor
- No Obstante Las Anteriores Apreciaciones El Autor Concluye El Capítulo Expresando
- Por Lo Que Toca Al Primer Tipo De Tesis Conviene Reproducir Las Siguientes
- Las Tesis Aludidas Son Las Siguientes
- Ley Federal Del Trabajo
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida En La Materia De La Revisión