AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 939/2001. GUILLERMO GONZÁLEZ MARTÍNEZ Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 939/2001. GUILLERMO GONZÁLEZ MARTÍNEZ Y OTRA.

Fecha: 21-Jun-1999

Considerando

TERCERO.-Esta Segunda Sala estima que el presente recurso de revisión debe desecharse porque su resolución no entrañaría la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

En efecto, el artículo 107, fracción IX, constitucional, reformado mediante decreto publicado el once de junio de mil novecientos noventa y nueve en el Diario Oficial de la Federación, establece:

"Artículo 107. Todas la controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."

Por su parte, el Pleno de esta Suprema Corte dictó el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve el Acuerdo 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintidós siguiente, que establece:

"... PRIMERO.-Procedencia. I. El recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si se reúnen los supuestos siguientes: a) Si en ella se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento -federal o local-, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones acabadas de mencionar, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo. b) Si el problema de constitucionalidad referido en el subinciso anterior, entraña la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva.-Se entenderá que un asunto es importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente), se vea que los argumentos (o derivaciones) son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será transcendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en la materia de constitucionalidad. II. Por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando: a) Exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado; b) Cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir; c) En los demás casos análogos a juicio de la Sala correspondiente.-SEGUNDO.-Tramitación. I. En la revisión de amparos directos, el presidente de la Suprema Corte o los de Sala, según les corresponda en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, verificarán si el recurso fue formulado en tiempo y forma legales, y si en la sentencia se hizo un pronunciamiento sobre inconstitucionalidad de alguna ley, tratado internacional, reglamento federal o local, o la interpretación directa de algún precepto constitucional, o si en la demanda se hicieron planteamientos de esa naturaleza, aun cuando el Tribunal Colegiado de Circuito haya omitido el estudio de tales cuestiones. Si no se reúnen tales requisitos desechará de plano el recurso. II. Si el presidente de la Suprema Corte o los de Sala consideran que sí se reúnen los requisitos mencionados en el inciso inmediato anterior, admitirán el recurso, especificando que ello es sin perjuicio del análisis posterior del requisito de importancia y trascendencia, y lo turnarán al Ministro que corresponda. III. Si el Ministro ponente considera que se surten los requisitos de procedencia establecidos en el punto primero, inciso I, subincisos a) y b), de este acuerdo, formulará el proyecto que someterá a la consideración del Pleno o de la Sala, según corresponda. IV. Si el Ministro ponente estima que no se configuran los requisitos de procedencia establecidos en el inciso inmediato anterior, formulará un dictamen en tal sentido, proponiendo el desechamiento del recurso. V. El dictamen de desechamiento será presentado por el ponente a la Sala de su adscripción, y si fuera rechazado por mayoría de votos el mismo ponente deberá presentar proyecto de fondo ante la Sala o el Pleno, según proceda, sin perjuicio de que el Pleno deseche el recurso por falta de importancia y trascendencia. VI. Si el dictamen de rechazo es aprobado por mayoría de los Ministros de la Sala, el recurso será desechado y quedará firme la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito, al que se devolverán los autos de inmediato. VII. Las determinaciones de la Sala son irrecurribles. ..."

La reforma al artículo 107, fracción IX, constitucional, cuyo texto se citó anteriormente y que establece nuevas reglas de procedencia para el recurso de revisión en contra de sentencias dictadas en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, es aplicable a los recursos indicados que se interpongan a partir del veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, es decir, el día siguiente al en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo 5/1999 antes transcrito; por lo que el presente recurso de revisión debe regirse por lo dispuesto en el precepto constitucional y acuerdo referidos, toda vez que fue interpuesto con posterioridad a los mismos.

Ahora bien, este órgano colegiado estima que la resolución del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 107, fracción IX, de la Constitución y en términos del Acuerdo Plenario 5/1999, no entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, en virtud de que resulta inoperante el planteamiento de los quejosos recurrentes.

En efecto, en la especie no se surten los requisitos de importancia y trascendencia que condicionan la procedencia de este recurso, en términos de lo establecido en el inciso b) de la fracción II del punto primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Lo anterior es así, en virtud de que los agravios de la parte recurrente devienen inoperantes y no se está en el caso de suplir la queja deficiente por no actualizarse ninguno de los supuestos que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo.

Del escrito de expresión de agravios transcrito en el considerando que antecede, se advierte que lo que la parte recurrente fundamentalmente alega es que el Tribunal Colegiado alteró la cuestión efectivamente planteada, toda vez que en ningún momento se adujo en el concepto de violación relativo a la inconstitucionalidad del artículo 549 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, que existiera contrariedad entre este precepto y los artículos 1830 y 2785 del Código Civil del mismo Estado, sino que la inconstitucionalidad alegada deriva de que el precepto del código adjetivo permite el acceso a la vía hipotecaria, con vencimientos anticipados diferentes a los establecidos por los numerales del Código Civil, lo cual resulta incongruente, ya que la voluntad de las partes no puede estar por encima de la ley, esto es, las partes no pueden pactar la procedencia de la vía especial hipotecaria al ser una vía privilegiada que requiere de diversos requisitos para acceder a ella.

Como puede apreciarse, el planteamiento anterior se reduce a un problema de legalidad consistente en la posible contradicción entre el artículo 549 del código procesal civil del Estado de Aguascalientes, relativo a la procedencia del juicio hipotecario y los numerales 1830 y 2785 del código sustantivo civil de la misma entidad, que a decir de los quejosos recurrentes prevén distintas causas de vencimiento anticipado que la establecida en la hipótesis del artículo del código procesal civil, cuestión tal que constituye un planteamiento de legalidad y, por tanto, no puede ser examinado a través del presente recurso de revisión, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución General de la República y el 83, fracción V, de la Ley de Amparo, la materia de éste se constriñe únicamente a examinar las cuestiones propiamente constitucionales, como lo son, la contravención de un precepto legal a la Constitución General de la República y la interpretación directa de un precepto constitucional.

Resulta aplicable a la consideración anterior, la jurisprudencia de esta Segunda Sala 2a./J. 53/98, consultable en la página 326 del Tomo VIII, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES.-Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes."

Asimismo resulta aplicable la tesis LXVI/2001 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, mayo de 2001, página 462, que dice:

"-Del análisis concatenado de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, se deduce, en forma esencial, que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente."

En ese orden, al resultar inoperantes los agravios esgrimidos por los recurrentes, se surte el supuesto previsto en el punto primero, fracción II, inciso b), del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve y, en consecuencia, el presente recurso de revisión es improcedente.