AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 939/2001. GUILLERMO GONZÁLEZ MARTÍNEZ Y OTRA.
Fecha: 21-Jun-1999
Los Preceptos Cuestionados Disponen
"395. En el contrato colectivo podrá establecerse que el patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante. Esta cláusula y cualesquiera otras que establezcan privilegios en su favor, no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato y que ya presten sus servicios en la empresa o establecimiento con anterioridad a la fecha en que el sindicato solicite la celebración o revisión del contrato colectivo y la inclusión en él de la cláusula de exclusión.
"Podrá también establecerse que el patrón separará del trabajo a los miembros que renuncien o sean expulsados del sindicato contratante."
"413. En el contrato-ley podrán establecerse las cláusulas a que se refiere el artículo 395. Su aplicación corresponderá al sindicato administrador del contrato-ley en cada empresa."
En el presente asunto, se encuentra aceptado tanto por los quejosos como por el sindicato recurrente, lo siguiente: A. El Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República Mexicana recurrente, es el administrador del Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera, Similares y Conexos de la República Mexicana; B. En el artículo 88 del referido contrato-ley se establece: "Los patrones se obligan a suspender o separar del trabajo, sin por eso incurrir en responsabilidad, al trabajador o trabajadores que el sindicato, a través de la sección o sucursal respectiva solicite. A la solicitud deberá acompañarse copia autorizada de la renuncia del trabajador o trabajadores excluidos o, en su caso, de la parte relativa del acta de la asamblea que decrete la exclusión o sanción conforme a los estatutos y las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo. La falta de cumplimiento de esta estipulación, hace responsables a los patrones de los salarios y demás prestaciones que debieran recibir los trabajadores sustitutos."; C. Los quejosos fueron separados de sus puestos de trabajo por la empresa Ingenio El Potrero, S.A., por solicitud que le hizo el sindicato especificado, puesto que dichos trabajadores habían renunciado a su Sección 23 para formar el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ingenio El Potrero, S.A., del que se acreditó su existencia y registro legal; D. El laudo reclamado en el amparo se sustentó en los referidos artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo y 88 del contrato-ley especificado.
De los anteriores elementos, se puede interpretar válidamente que no se cuestionó el artículo 395 y los derivados de él, 413 de la Ley Federal del Trabajo y 88 del contrato-ley, integralmente, sino sólo en cuanto a su porción normativa, concerniente a la cláusula de exclusión por separación. Al analizarse la sentencia recurrida se corrobora esta apreciación pues sus consideraciones se vincularon a la situación de los quejosos que fue la ya descrita. Además, resulta lógico que, precisamente por ello, sólo podían tener interés jurídico en plantear la inconstitucionalidad de esos dispositivos, en cuanto su aplicación, en el laudo reclamado, fundaba lo relativo a la cláusula de exclusión por separación. Si se hubieran esgrimido conceptos de violación relativos a las otras porciones normativas de esos dispositivos se habrían tenido que considerar inoperantes, dada la técnica del amparo directo, puesto que las cuestiones de inconstitucionalidad de la ley, según ha quedado ampliamente explicado, son sólo materia de los conceptos de violación y no de los actos reclamados.
Por consiguiente, debe quedar claro que el estudio de constitucionalidad que se realiza, se circunscribe a los aspectos relativos a la cláusula de exclusión por separación.
Sobre el tema controvertido debe establecerse que ni en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala las reglas básicas del derecho del trabajo, ni en ningún otro, se resuelve expresamente. Esto significa que no hay precepto en el que se disponga que en los contratos colectivos de trabajo o en los contratos-ley se encuentra prohibido o autorizado establecer la cláusula de exclusión. El artículo 123, apartado A, en su fracción XXVII, inciso h), establece: "Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato: ... h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores.". No debe olvidarse que los quejosos con base en este dispositivo han pretendido que el artículo 88 del contrato-ley está viciado de nulidad. Sin embargo, al no definirse expresamente en el texto constitucional lo relativo a la prohibición o autorización de la cláusula de exclusión, debe desentrañarse la solución del problema, acudiendo a los diversos elementos con los que puede contar el juzgador para sustentar con solidez la decisión a la que llegue. No cabe duda que de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Constitución, en las materias no penales -como tradicionalmente se ha entendido la expresión "en los juicios del orden civil", que contiene- la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho. En el caso, en que la letra de la Ley Fundamental, no permite resolver el asunto con sólo aplicarla, es preciso interpretarla y aun recurrir a los principios aludidos.
En el proceso indicado debe atenderse, ante todo a principios básicos que derivan del artículo 123 de la Constitución. De su estudio íntegro se puede apreciar que tiene como objetivo medular la protección de los trabajadores a través de un sistema que sustrae del derecho privado los contratos de trabajo y su aplicación, puesto que ello no se deja a la voluntad autónoma de patrones y trabajadores sino que determina reglas de orden público que deben respetarse. La parte inicial del precepto expresa que "toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil" y añade que "al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo conforme a la ley". Enseguida determina que el Congreso de la Unión deberá expedir leyes sobre el trabajo; pero precisa que no podrán contravenir las bases siguientes, que el propio texto constitucional especifica, lo que significa que la materia de trabajo no sólo debe estar sujeta a la ley, sino también que, en la emisión de ésta, deben respetarse las bases señaladas en la propia Constitución. Esas bases tienden a salvaguardar la dignidad del trabajador, lo que puede corroborarse a través de las diversas fracciones de los apartados A y B del precepto. Se establecen reglas sobre jornada de trabajo, descanso, trabajo nocturno, trabajo de menores, trabajo de mujeres, con reglas especiales cuando están embarazadas, salario, a fin de que sea suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social y cultural, y para proveer la educación obligatoria de los hijos, participación de utilidades, horas extraordinarias, obligaciones de proporcionar habitaciones cómodas e higiénicas a los trabajadores o darles apoyos para adquirirlas, así como el establecimiento de escuelas, en determinados casos, etcétera.
Dentro de esos derechos específicos que el propio texto constitucional busca garantizar a los trabajadores, y relacionado con el tema que se estudia, se encuentra el de coaligarse en defensa de sus intereses formando sindicatos (fracción XVI). Sobre el particular debe reconocerse que esos organismos tienden a salvaguardar los derechos de los trabajadores que, aislados, conforme a la experiencia reiterada que se origina en el maquinismo, que históricamente se identifica como Revolución Industrial, no pueden defender su salario y las condiciones dignas de su trabajo. Los sindicatos tienden a alcanzar cierta igualdad en el contrato de trabajo respecto de los patrones y se justifican ampliamente en razón de su calidad de instrumentos de elevación y dignidad personal de los trabajadores.
Esta Suprema Corte considera que para resolver este asunto resulta imprescindible atender a los anteriores principios de carácter constitucional, conforme a los cuales se justifica la amplia protección de los trabajadores y la importancia que ocupan los sindicatos en esa tarea.
Otro elemento que puede contribuir a resolver el caso es la doctrina. Lo ideal sería hacer un estudio exhaustivo de lo que han sostenido al respecto los prestigiados tratadistas que han profundizado en la importante rama del derecho, vinculada con el tema que se controvierte. Alcanzarlo es propio de la actividad académica pero resulta desproporcionado para los efectos de una sentencia cuya emisión se encuentra sujeta a los principios establecidos por el artículo 17 de la Constitución de que los tribunales impartirán justicia de manera pronta, completa e imparcial y dictarán sus resoluciones dentro de los plazos y términos legales. Sin embargo, sí es conveniente, a manera de muestra, destacar lo que sobre la cláusula de exclusión sostienen algunos de esos ilustres pensadores. Antes de hacer las transcripciones y análisis pertinentes debe justificarse la conveniencia de que en la formulación de sentencias, especialmente cuando los problemas discutidos no se encuentran resueltos por la letra de la ley, sea provechoso acudir a la doctrina. En relación con esta cuestión puede afirmarse, como un hecho notorio para quienes desempeñan la función jurisdiccional o para quienes como litigantes están en constante contacto con las sentencias que se emiten, que si bien en la mayoría de ellas no se acude a la doctrina, no faltan algunas en las que se hagan citas de tratadistas y se reproduzcan partes de sus obras jurídicas para fortalecer una argumentación o para auxiliarse en alguna interpretación. Al respecto debe considerarse que en el sistema jurídico-mexicano no se encuentra reconocido formalmente que la doctrina pueda ser sustento de una sentencia, pues el artículo 14 de la Constitución, que da las reglas respectivas en uno de sus párrafos, dispone que "En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata."; y en el párrafo siguiente, se establece que "En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.". Esto explica que sea práctica reiterada, en la formulación de sentencias, acudir a la doctrina como elemento de análisis y aun de apoyo. También es práctica de los órganos jurisdiccionales interpretar que la regla relativa a la materia penal de carácter restrictivo sólo es aplicable a ello, permitiendo que en todas las demás, con variaciones propias de cada una, se deba atender a las reglas que el texto constitucional menciona con literalidad como propias de los "juicios de orden civil". Por otra parte, debe considerarse que la función jurisdiccional exige un trabajo de lógica jurídica que busca aplicar correctamente las normas, interpretarlas con sustento y aun desentrañar de los textos legales los principios generales del derecho para resolver las cuestiones controvertidas en el caso concreto que se somete a su conocimiento, considerando que todo sistema jurídico responde a la intención del legislador de que sea expresión de justicia, de acuerdo con la visión que de ese valor se tenga en el sitio y época en que se emitan los preceptos que lo vayan integrando. De ello se sigue que cuando se acude a la doctrina mediante la referencia al pensamiento de un tratadista e incluso, la transcripción del texto en el que lo expresa, el juzgador, sobre todo si es de última instancia, en lugar de hacerlo de manera dogmática, debe analizar objetiva y racionalmente las argumentaciones jurídicas correspondientes, asumiendo personalmente las que resulten convincentes y expresando, a su vez, las consideraciones que lo justifiquen. Conforme a estos lineamientos debe hacerse la aproximación a la doctrina que se había mencionado.
Martín Brugarola en su obra La Libertad Sindical en el Mundo, en el capítulo tercero, en el que aborda el tema de la libertad sindical frente a los sindicatos, dice:
"El aspecto negativo de la llamada libertad sindical consiste en la facultad del individuo de no formar parte del sindicato. Los países de sindicalismo libre y facultativo reconocen esta libertad. No obstante, no son pocas las presiones que ejerce el grupo sindical para obligar a los individuos a afiliarse al sindicato. El individuo, ante estas presiones, no se ve tan defendido como en su voluntad de pertenecer a un sindicato. No obstante, según la mentalidad liberal que es la que domina en el campo de los conceptos sobre la libertad sindical, parece que la libertad de afiliación incluye la libertad de la no afiliación. Si al individuo se le reconoce la libertad para formar parte de un grupo ¿por qué no se le ha de reconocer la libertad de no formar parte de él? Si quiere quedar aislado, en nombre de la libertad que nadie se lo impida.-Aquí parece que la lógica falta. Porque muchas veces los sindicatos que tanto propugnan la libertad para sindicarse, no defienden con el mismo tesón la libertad para no sindicarse. Hasta procuran guardar el más hermético silencio sobre esta libertad negativa. No se contentan a veces con el silencio, sino que utilizan toda una serie de instrumentos y de presiones para no respetar esta libertad, o sea, para forzar de una manera u otra a los recalcitrantes. Muchísimas páginas se podrían escribir en bastantes naciones de historia sindical, en la que se verían las violencias y las tiranías ejercidas por los sindicatos obreros para forzar a sus camaradas a sindicarse.-Se dice que las dos libertades, la de asociarse y la de no asociarse, no tienen el mismo contenido, aunque sean las principales manifestaciones de la libertad sindical. La primera protege al individuo contra las presiones exteriores que le obstaculizan su afiliación; gracias a esta protección pueden constituirse y funcionar los sindicatos. Pero la segunda libertad tiene por fin proteger al individuo que prefiere quedar aislado ante las presiones del grupo; se trata de una protección puramente individual que no facilita la constitución y el funcionamiento del grupo, sino que, por lo contrario, le pertrecha contra las tendencias expansionistas del grupo.-Los sindicatos se esfuerzan por obtener la afiliación forzosa de todos los miembros de la profesión, sea por la acción directa, sea por las negociaciones colectivas.-El medio empleado de acción directa es la llamada ‘puesta en el índice’, que consiste en la prohibición de toda actividad profesional impuesta en el curso de un conflicto a una persona por un sindicato, que pide la colaboración de un tercero para que éste haga efectiva la prohibición negándose a toda relación con esta persona. Así, en virtud de este procedimiento se prohíbe a un patrono que admita a un asalariado o se le ordena que lo despida, por la sencilla razón de que no forma parte del sindicato. O se impone lo mismo por la razón de que el obrero no respeta las órdenes o los reglamentos del sindicato. Así, la ‘puesta en el índice’ es una manifestación violenta de la tendencia de los sindicatos a imponer su soberanía sobre el conjunto de la profesión.-Para llegar al mismo resultado, los sindicatos han recurrido a otro procedimiento: obtener de los patronos la inserción en las convenciones colectivas de una cláusula llamada de ‘seguridad sindical’, por la cual el patrono se compromete a no admitir sino a trabajadores socios del sindicato, o a conservar solamente a aquellos que dentro de un plazo convenido se afilien al sindicato. Los sindicatos obreros han usado este medio pacífico de presión desde que se han sentido fuertes para negociar con el patrono o los patronos y para imponer así un monopolio. Ello supone que el sindicato engloba a gran número de obreros. Pero si el sindicato engloba a pocos o existen varios sindicatos concurrentes, difícilmente se alcanza del patrono el compromiso de conceder a un solo sindicato el monopolio de empleo. Por este procedimiento se fuerza al trabajador a afiliarse a un grupo, si no quiere quedar sin trabajo. Si el sindicato al que pertenece no es signatario de la cláusula, tendrá que darse de baja e ingresar en el sindicato beneficiario de ella.-Estos dos procedimientos son, pues, en la mentalidad liberal, dos atentados contra la libertad sindical.-Estas presiones no solamente se ejercen por el sindicato contra los individuos, sino también por un sindicato contra otro o varios sindicatos, con lo que se tiene otro atentado contra la libertad sindical. El principio liberal de libertad quiere que varios sindicatos se puedan constituir para una misma actividad profesional y dentro de un mismo ámbito territorial y que estos sindicatos sean iguales. Pero los sindicatos han contribuido a alterar este aspecto de la libertad sindical. Tienden a la soberanía y siempre han procurado la destrucción de los sindicatos disidentes. Los medios utilizados para ello han sido los mismos que se utilizan para presionar a los individuos: la acción directa por la huelga o la ‘puesta en el índice’ o una cláusula de seguridad sindical en las convenciones colectivas a favor exclusivo del sindicato que las pacta."
- Considerando
- Únicose Desecha El Recurso De Revisión Materia De Este Fallo
- Amparo Directo En Revisión Abel Hernández Rivera Y Otros
- Resultando
- Segundolos Representantes De Los Quejosos Narraron Los Siguientes Antecedentes Del Caso
- Dicha Sentencia Se Apoya En Las Siguientes Consideraciones
- De Los Documentos Que Se Remitieron Merece Destacarse Lo Siguiente
- La Ley Orgánica Del Poder Judicial De La Federación En La Fracción Iii Del Artículo Señala
- Sirve De Apoyo A Lo Anterior La Jurisprudencia Que A Continuación Se Transcribe
- Ilustran Lo Antes Considerado Las Siguientes Tesis En El Aspecto Que Interesa
- El Artículo De La Ley De Amparo Señala
- El Artículo Fracciones Vi Y Xii De La Ley De Amparo Disponen
- Por Su Parte La Fracción Iv Del Artículo De La Ley De La Materia Ordena
- Los Preceptos Cuestionados Disponen
- Más Adelante El Propio Autor Al Hacer Algunas Calificaciones Morales Sobre El Tema Expresa
- Mario De La Cueva En El Nuevo Derecho Mexicano Del Trabajo Expresa
- Euquerio Guerrero En Su Manual Del Derecho De Trabajo Trata El Tema De La Siguiente Manera
- José Dávalos En Su Trabajo Denominado Tópicos Laborales Expresó Sobre El Tema A Debate
- En La Parte Final De Su Estudio Dice El Propio Autor
- No Obstante Las Anteriores Apreciaciones El Autor Concluye El Capítulo Expresando
- Por Lo Que Toca Al Primer Tipo De Tesis Conviene Reproducir Las Siguientes
- Las Tesis Aludidas Son Las Siguientes
- Ley Federal Del Trabajo
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida En La Materia De La Revisión