AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 939/2001. GUILLERMO GONZÁLEZ MARTÍNEZ Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 939/2001. GUILLERMO GONZÁLEZ MARTÍNEZ Y OTRA.

Fecha: 21-Jun-1999

Ley Federal Del Trabajo

"5o. Las disposiciones de esta ley son de orden público, por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:

"...

"XIII. Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prorrogativas consignados en las normas de trabajo.

"En todos estos casos se entenderá que rigen la ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas."

"33. Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé.

"Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores."

Los preceptos transcritos reconocen, implícitamente, la debilidad económica de los trabajadores ante sus empleadores y, por consiguiente, establecen que será nula cualquier estipulación que implique renuncia de los derechos y prerrogativas consagradas por la Constitución Federal en favor de los trabajadores, pues se parte de la idea que esa renuncia pudiera ser aceptada por la necesidad económica del trabajador. Ese mismo criterio ha sido reiterado por la Suprema Corte de Justicia, que ha establecido, entre otras, las siguientes tesis en relación con los contratos y convenios en materia de trabajo:

"CONTRATO DE TRABAJO, AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES. LÍMITES.-La Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido que la autonomía de la voluntad de las partes en los contratos de trabajo, como en cualquier contrato, no puede rebasar los imperativos de la ley de orden público porque nuestra legislación sostiene el principio de la nulidad de los actos jurídicos que se realizan en contra de disposiciones prohibitivas y que afectan al orden público; y en especial, tratándose del derecho laboral, con categoría constitucional, se establece la nulidad de toda estipulación que sea contraria a las disposiciones legales protectoras del trabajador." (Tesis aislada de la anterior Cuarta Sala publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen LXII, Quinta Parte, página 18).

"CONVENIOS.-La autonomía de la voluntad, elemento esencial de los contratos civiles, es restringida en las convenciones laborales, las cuales se circunscriben y actúan dentro de los límites fijados por la ley de la materia y el artículo 123 constitucional en su fracción XXVII; de tal suerte que las composiciones realizadas por los trabajadores y sus patrones son ilícitas y obligatorias en tanto no rebasen los límites señalados, pues probándose esta circunstancia, los actos jurídicos están afectados de nulidad. Cuando el convenio o transacción se refiere al caso de terminación voluntaria del contrato de trabajo, fracción I del artículo 126 de la ley laboral, el acto jurídico es correcto y legal en sí, y sólo podría anularse demostrando que han existido vicios de la voluntad que determinen su ineficacia jurídica o que concurre alguna de las circunstancias indicadas en la disposición constitucional antes invocada." (Tesis aislada de la anterior Cuarta Sala publicada en el Informe de labores rendido a la Suprema Corte de Justicia por su presidente al finalizar 1956, Parte II, página 14).

"CONVENIOS EN MATERIA DE TRABAJO.-La Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido que no es contraria al artículo 123 constitucional, la celebración de una transacción que pone fin a las dificultades entre obreros y patronos, en la cual se hagan mutuas concesiones que satisfagan sus respectivas pretensiones. El concepto de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, no puede constituir una prohibición que lo haga incapaz de evitar una contienda, haciendo alguna concesión respecto a su punto de vista, a cambio de algún beneficio, o declarando en términos de equidad, que lo que realmente le corresponde es menos de lo que había demandado, siempre que se reúnan los requisitos legales y que el convenio sea aprobado por las autoridades del trabajo, ya que de otro modo, carecerían de sentido las disposiciones de la ley que establecen los requisitos mediante los cuales han de llevarse a cabo dichos convenios." (Tesis aislada de la anterior Cuarta Sala publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXI, página 2412).

De lo expuesto se puede deducir que las partes de la relación laboral, trabajadores y patrones, tienen la libertad de pactar las condiciones en que habrá de prestarse el trabajo, siempre y cuando no contravengan las disposiciones que, de manera imperativa, se encuentran establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las "condiciones generales de trabajo" son, precisamente, el conjunto de normas jurídicas que rigen una relación laboral y que, como se vio anteriormente, no pueden ser inferiores a las establecidas en el artículo 123 constitucional; una de las formas o medios para establecer las condiciones generales de trabajo es el llamado "contrato colectivo de trabajo", que puede definirse como "... el acuerdo al que llegan un grupo de trabajadores representados por una organización sindical, con un patrono o grupo de patronos, con una empresa o una industria, en su carácter de unidades económicas de producción o distribución de bienes o servicios, para establecer las condiciones de trabajo según las cuales los primeros prestarán un servicio subordinado y los segundos aceptarán obligaciones de naturaleza individual y social, mediante la consignación de beneficios y compromisos recíprocos, ajustados a la índole de los servicios a desarrollar por los trabajadores." (Barajas, Santiago. Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa, México, 1993, T. I, P. 695).

Precisado que las condiciones en que habrá de prestarse el trabajo no debe contravenir las disposiciones que, de manera impositiva, se encuentran en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe dilucidarse si la cláusula de exclusión por separación voluntaria de un miembro de un sindicato, pactada en un contrato colectivo, contraviene o no disposiciones de aquel ordenamiento.

En la Ley Federal del Trabajo, en el capítulo III, relativo al contrato colectivo de trabajo, se encuentran los artículos 395 y 413 que ya han quedado transcritos.

Deriva del primer artículo, en la parte que interesa, que en el contrato colectivo de trabajo podrá establecerse que el patrón separará del trabajo a los miembros que renuncien al sindicato contratante y el segundo precepto informa que en el contrato-ley podrán establecerse las cláusulas a que se refiere el precepto anterior.

Esta primera reflexión evidencia que la Ley Federal del Trabajo contempla un contrato colectivo y un contrato-ley, por lo que es conveniente acudir a la propia ley y a las definiciones que sobre el particular contiene el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas, edición 1993, para determinar si atendiendo al objeto perseguido en este estudio, las diferencias entre uno y otro resultan relevantes.