AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 939/2001. GUILLERMO GONZÁLEZ MARTÍNEZ Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 939/2001. GUILLERMO GONZÁLEZ MARTÍNEZ Y OTRA.

Fecha: 21-Jun-1999

La Ley Orgánica Del Poder Judicial De La Federación En La Fracción Iii Del Artículo Señala

"La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: ... III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."

El Pleno de la Suprema Corte, el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, emitió el Acuerdo 5/1999 que "establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo". El texto del acuerdo es el siguiente:

"PRIMERO.-Procedencia. I. El recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si se reúnen los supuestos siguientes: a) Si en ella se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento -federal o local-, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones acabadas de mencionar, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo. b) Si el problema de constitucionalidad referido en el subinciso anterior, entraña la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva.-Se entenderá que un asunto es importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente), se vea que los argumentos (o derivaciones) son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en la materia de constitucionalidad. II. Por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando: a) Exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado; b) Cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir; c) En los demás casos análogos a juicio de la Sala correspondiente.-SEGUNDO.-Tramitación. I. En la revisión de amparos directos, el presidente de la Suprema Corte o los de Sala, según les corresponda en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, verificarán si el recurso fue formulado en tiempo y forma legales, y si en la sentencia se hizo un pronunciamiento sobre inconstitucionalidad de alguna ley, tratado internacional, reglamento federal o local, o la interpretación directa de algún precepto constitucional, o si en la demanda se hicieron planteamientos de esa naturaleza, aun cuando el Tribunal Colegiado de Circuito haya omitido el estudio de tales cuestiones. Si no se reúnen tales requisitos desechará de plano el recurso. II. Si el presidente de la Suprema Corte o los de Sala consideran que sí se reúnen los requisitos mencionados en el inciso inmediato anterior, admitirán el recurso, especificando que ello es sin perjuicio del análisis posterior del requisito de importancia y trascendencia, y lo turnarán al Ministro que corresponda. III. Si el Ministro ponente considera que se surten los requisitos de procedencia establecidos en el punto primero, inciso I, subincisos a) y b), de este acuerdo, formulará el proyecto que someterá a la consideración del Pleno o de la Sala, según corresponda. IV. Si el Ministro ponente estima que no se configuran los requisitos de procedencia establecidos en el inciso inmediato anterior, formulará un dictamen en tal sentido, proponiendo el desechamiento del recurso. V. El dictamen de desechamiento será presentado por el ponente a la Sala de su adscripción, y si fuera rechazado por mayoría de votos el mismo ponente deberá presentar proyecto de fondo ante la Sala o el Pleno, según proceda, sin perjuicio de que el Pleno deseche el recurso por falta de importancia y trascendencia. VI. Si el dictamen de rechazo es aprobado por mayoría de los Ministros de la Sala, el recurso será desechado y quedará firme la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito, al que se devolverán los autos de inmediato. VII. Las determinaciones de la Sala son irrecurribles."

Del análisis concatenado de las normas constitucionales y legales referidas, así como de los acuerdos generales del Pleno de la Suprema Corte, que regulan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, que han quedado reproducidos, se deduce, en forma esencial, que para que en un caso concreto un recurso de esa naturaleza sea procedente, es indispensable que reúna los siguientes requisitos: I. Que se haya presentado oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución y en la sentencia se haya omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva, lo que se establecerá tomando en cuenta los criterios especificados en el Acuerdo 5/1999 transcrito.

Debe examinarse si en el recurso de revisión, materia de esta sentencia, se reúnen los requisitos de procedibilidad especificados.

I. Oportunidad en la presentación del recurso. Debe advertirse que de los resultandos quinto y sexto de la presente sentencia, se advierte que el sindicato recurrente presentó un primer documento conteniendo su recurso de revisión y otro, posterior, que calificó como "ampliación del recurso de revisión". Igualmente se observa que en el auto que recayó, el presidente de la Suprema Corte admitió "el recurso de revisión", especificando las fechas de presentación de ambos documentos, a saber "escritos de fechas veinticinco de agosto y seis de septiembre del año en curso" (2000). Al respecto, para efectos del cómputo relativo a la presentación del recurso, debe considerarse que la interpretación contenida en el acuerdo admisorio es correcta. Por una parte, esta Suprema Corte ha considerado que, conforme a la Ley de Amparo, no se encuentra prevista la ampliación de los agravios en la revisión o la ampliación del recurso. Las tesis relativas señalan:

"AGRAVIOS, AMPLIACIÓN DE. LA LEY DE AMPARO NO LA AUTORIZA.-El artículo 88 de la Ley de Amparo dispone que el recurso de revisión deberá formularse por escrito, en el que el recurrente expresará los agravios que le cause la resolución, debiendo exhibir copia para el expediente y una para cada parte, pero no autoriza al agraviado para ampliar, modificar o desarrollar su expresión de agravios fuera del término legal." (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 193-198, Primera Parte. Página 15).

"AGRAVIOS, AMPLIACIÓN DE. LA LEY DE AMPARO NO LA AUTORIZA.-El artículo 88 de la Ley de Amparo dispone que el recurso de revisión deberá formularse por escrito, en el que el recurrente expresará los agravios que le cause la resolución, debiendo exhibir copia para el expediente y una para cada parte, pero no autoriza al agraviado para ampliar, modificar o desarrollar su expresión de agravios fuera del término legal." (Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 217-228, Tercera Parte. Página 52).

No obstante la conclusión establecida en los precedentes transcritos, ello no contradice lo atinado de la interpretación hecha por el presidente de este Alto Tribunal pues, independientemente del calificativo que el recurrente dio a su segundo escrito, lo cierto es que sólo fue un complemento del primero, lo que significa que respecto de ambos se debe determinar si fueron presentados en tiempo.

De las constancias de autos aparece que, en el caso, la sentencia recurrida fue notificada a las partes por lista publicada el veintiuno de agosto del año dos mil, surtiendo sus efectos el día veintidós siguiente, por lo que si el recurso de revisión, a través del cual se combate, fue presentado los días veinticinco del mes y año citados (primer escrito) y seis de septiembre siguiente (segundo escrito), debe concluirse que se hizo oportunamente, puesto que el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso aludido, corrió del veintitrés de agosto al seis de septiembre del año en curso, descontándose los días veintiséis y veintisiete de agosto, así como uno, dos y tres de septiembre por ser inhábiles, de donde resulta que el primer escrito de agravios se presentó el tercer día del cómputo en cita y el segundo, el último día.

II. Planteamiento de cuestiones de constitucionalidad. Del análisis de la demanda de amparo, de la sentencia recurrida y de los escritos que contienen el recurso de revisión, aparece que el único tema que debe resolverse radica en determinar si los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo son constitucionales. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito circunscribió su estudio a ese tema y como la conclusión que estableció fue en el sentido de que eran inconstitucionales esos dispositivos, consideró que ello era suficiente para otorgar el amparo en contra del laudo que se reclamó en el amparo directo, antecedente de esta revisión. Expresamente manifestó que, por ello, era innecesario entrar al examen de las demás cuestiones. Además, del estudio de la demanda se aprecia que también esas cuestiones constitucionales fueron el aspecto medular de la misma. Todo ello, obliga a concluir que también se llenó el requisito de procedibilidad examinado.

III. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. El examen de este punto tiene especial significación porque, por una parte, al haberse presentado un proyecto anterior a la Sala, el treinta de noviembre de dos mil, en el que se proponía desechar el recurso de revisión por considerar que sobre el tema existía jurisprudencia del Pleno, a saber, la que lleva por rubro: "SINDICACIÓN ÚNICA. LAS LEYES O ESTATUTOS QUE LA PREVÉN, VIOLAN LA LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL." (Tesis 43/99).-La Sala acordó, como se puede ver en el resultando noveno de este fallo, que el asunto se remitiera al Pleno, lo que si bien no fue materia de un documento en el que expresamente se hubiera hecho el análisis del problema, el estudio sí se hizo y fue el sustento de esa determinación, por lo que resulta oportuno explicitar las consideraciones relativas que son aplicables, para fundar que sí se reúne el requisito de procedencia que se trata. Por otra parte, el agente del Ministerio Público que interviene en el asunto, solicitó que el recurso fuera desechado en virtud de que se presentaba una de las hipótesis señaladas en el Acuerdo 5/1999 del Pleno, que debía llevar a la conclusión de que no se daba la importancia y trascendencia requeridas. Dijo al respecto:

"Esta representación social de la Federación, considera que los agravios aducidos por la parte tercero perjudicada son insuficientes, en atención a lo siguiente: El Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida, respecto del tema de constitucionalidad argumentó: ‘... En efecto, es fundado lo argumentado por los promoventes del amparo, ya que los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo, se contrapone a lo que disponen los artículos 1o., 5o., 9o. y 123, fracción XVI, de la Constitución Federal. ... Por lo que al aplicárseles la medida de separarlos de su trabajo les impide seguir dedicándose a la profesión, industria, comercio o trabajo que les acomoda, esto por así disponerlo los preceptos legales en comento, lo dispuesto en el artículo 88 del Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera, Similares y Conexos de la República Mexicana y el convenio de dieciséis de marzo del mil novecientos noventa y ocho, como se lee del texto del laudo impugnado, privado (sic) a los demandantes en el juicio de origen, de la garantía o libertad de trabajo. Conforme a lo antes razonado, debe decirse que la fracción XVI del numeral 123, apartado A y el artículo 9o., ambos de la Constitución Federal, establecen la garantía social de la libertad sindical y de asociación, lo que conlleva el derecho de los trabajadores para formar sindicatos y asociarse en defensa de sus intereses comunes sin que aquella fracción y numerales estatuyan limitación o restricción alguna, ni prohíben que los obreros, si así lo deciden, puedan dejar de pertenecer al sindicato administrador del contrato correspondiente y que formen o se integren a uno diverso a aquél, asimismo, el numeral 5o. de la Ley Suprema, tampoco se advierte de su texto que el Constituyente hubiera establecido alguna limitante o requisito para poder gozar de la garantía al trabajo, por lo que al imponer, los artículos 393 y 413 de la Ley Federal del Trabajo, numeral 88 del Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, así como el convenio del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, como requisito para que los actores hoy inconformes sigan desempeñando su trabajo, el que se encuentren afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera, Alcoholera, Similares y Conexos de la República Mexicana, coarta la garantía consignada en el referido numeral 5o. constitucional, sin que ello sea jurídicamente posible porque una norma o ley secundaria no puede ni debe estar por encima de lo que la Carta Magna consagra como garantías de los gobernados, ya que la limitación impuesta en esos ordenamientos no encuentra sustento constitucional alguno, y de aceptar los lineamientos que marcan los numerales en estudio se estaría haciendo una interpretación estricta y restrictiva de los preceptos constitucionales de mérito, al restringir y reducir el derecho al trabajo, de sindicalización y asociación contenidos en esos preceptos constitucionales, lo que sería contrario a la intención del Constituyente de disponer un mínimo de derechos laborales y al trabajo, a favor de la clase obrera, los que pueden aplicarse pero no restringirse o reducirse, y si bien es cierto que el segundo párrafo del referido artículo 123 constitucional otorga facultades al Congreso de la Unión, consistentes entre otras, a la creación de leyes de trabajo, pero es verdad que las normas que expida no deben contravenir las bases contenidas en el apartado A del multicitado dispositivo 123 y numeral 9o. y 5o., por lo que el derecho a la asociación sindical y de trabajo no se puede coartar, salvo las excepciones que los preceptos constitucionales correspondientes prevengan, y que ninguno de los supuestos ahí mencionados se adecuan al presente asunto; por lo que si las garantías en comento participan del principio de supremacía constitucional, consagrado en el numeral 133 de la Ley Suprema, en cuanto que tienen prevalencia sobre cualquier norma o ley secundaria que se les contraponga y primacía de aplicación sobre las mismas, por lo que toda autoridad debe observarla preferentemente a cualquier disposición ordinaria, por consiguiente, lo antes argumentado permite determinar, que los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo y lo dispuesto en el numeral 88 del Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera, Similares y Conexos de la República Mexicana, son inconstitucionales, por lo que no se deben aplicar a los quejosos por la autoridad responsable ...’.-En primer término es de señalarse que es inexacto que la jurisprudencia que cita el juzgador en la sentencia recurrida le dé efectos retroactivos, dado que si bien es cierto, que la misma es posterior a la fecha de iniciación del juicio laboral, también lo es que esto no constituye legislación nueva sino únicamente foja (sic) interpretación del contenido y alcance de una ya existente.-Es aplicable al caso la tesis aislada visible en la página 31, Volumen 67, Tercera Parte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Segunda Sala, Séptima Época, que a la letra dice: ‘JURISPRUDENCIA E IRRETROACTIVIDAD.-Es inexacto que al aplicarse jurisprudencia formada con posterioridad a la fecha del acto reclamado, pero interpretando la ley que lo rige, se viole en perjuicio de los quejosos el principio constitucional de irretroactividad, pues la jurisprudencia no constituye legislación nueva ni diferente, sino sólo es la interpretación de la voluntad de la ley. La jurisprudencia no crea una norma nueva, sino únicamente fija el contenido y alcance de una ya existente. En consecuencia, si la jurisprudencia sólo es la interpretación de la ley que la Suprema Corte de Justicia de la Nación efectúa en determinado sentido y que resulta obligatoria por ordenarlo así disposiciones legales expresas, su aplicación no es sino la misma de la ley vigente en la época de realización de los hechos que constituyen el acto reclamado.’.-Por otra parte, hecha una comparación entre los agravios aducidos por la parte quejosa y las consideraciones que fueron rectoras de la resolución recurrida sobre el tema de constitucionalidad, se desprende claramente que la recurrente es omisa en expresar los razonamientos lógicos jurídicos encaminados a combatir las consideraciones y fundamentos de la sentencia.-Ciertamente, el inconforme en sus agravios realiza aseveraciones totalmente subjetivas, así también, se concreta a transcribir las consideraciones hechas por el Tribunal Colegiado de la sentencia recurrida, lo cual pone de manifiesto lo general e impreciso que resultan tales señalamientos; de ahí que resulten insuficientes.-Al caso son aplicables las tesis jurisprudenciales 116 y 117, sustentadas por esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las páginas 189 y 190, respectivamente, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, las que en su orden establecen lo siguiente: ‘AGRAVIOS INSUFICIENTES.-Cuando en los agravios aducidos por la recurrente no se precisan argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la sentencia, ni se atacan los fundamentos legales y consideraciones en que se sustenta el sentido del fallo, se impone confirmarlo en su términos por la insuficiencia de los propios agravios.’.-‘AGRAVIOS. NO LO SON LAS AFIRMACIONES QUE NO RAZONAN CONTRA LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO QUE ATACAN.-No puede considerarse como agravio la simple manifestación u opinión del recurrente de inconformidad con el sentido de la sentencia recurrida por considerarla ilegal, ya que el mismo debe impugnar con razonamientos, los que la hayan fundado.’.-Por lo anterior, el suscrito considera que se actualiza el supuesto previsto en el punto primero, fracción II, inciso b), del Acuerdo Plenario 5/1999, en atención a que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia, al estimarse insuficientes los agravios expresados por la parte recurrente, sin que se advierta que se esté en el caso de suplir la deficiencia de la queja, por lo que se considera que debe desecharse el recurso de revisión." (Nota: Se corrigen múltiples erratas mecanográficas y de redacción contenidas en el original).

Por lo que toca al tema de la existencia de una jurisprudencia aplicable al caso, debe considerarse que no existe base para afirmarlo. Es cierto que sí existe la jurisprudencia mencionada y aun en la demanda de amparo, en uno de los conceptos de violación, se consideró que debía aplicarse y en la sentencia recurrida fue uno de sus principales sustentos. Sin embargo, debe estimarse que si en el Acuerdo 5/1999 se señala que no se estará ante un recurso de revisión de importancia y trascendencia "cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado" quiso referirse a aquellos casos en los que el punto de constitucionalidad controvertido esté resuelto de modo directo y preciso en la jurisprudencia, pero no a aquellos en los que sea necesario realizar interpretaciones diversas para resolver el conflicto. De este modo, no existiría duda en desechar un recurso de revisión cuando el problema de constitucionalidad se refiriera a leyes o estatutos que prevén la libertad sindical consagrada en el artículo 123, apartado B, fracción X, constitucional, que fue el tema específico abordado en la jurisprudencia. Aun cuando el tema hubiera sido la libertad sindical prevista en la fracción XVI del apartado A del artículo 123 constitucional, para aplicar la tesis habría sido necesario realizar un estudio para justificarlo y ello, por sí solo, habría impedido el desechamiento del recurso. Por mayoría de razón ello acontece cuando el tema sobre el que versa la presente controversia, se refiere a la "cláusula de exclusión", prevista en los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo. Conforme al acuerdo plenario, en la hipótesis de improcedencia que se estudia, se debe partir del supuesto de que al existir jurisprudencia que resuelve el tema de constitucionalidad, basta con aplicarla sin necesidad de otro estudio, lo que no acontece en casos diversos. Esto significa que no procede desechar el recurso por el motivo apuntado, toda vez que no existe dato alguno en el expediente ni tampoco se desprende de la búsqueda de antecedentes de jurisprudencia en el Semanario Judicial de la Federación y medios complementarios, que exista resuelto el tema en jurisprudencia.

El planteamiento del agente del Ministerio Público, mismo que debe examinarse, toda vez que si las cuestiones de improcedencia son de orden público y tienen que estudiarse oficiosamente, ello debe suceder, con mayor razón, cuando una de las partes lo hace valer. El argumento consiste, en síntesis, en que el recurso de revisión debe desecharse porque los agravios son insuficientes, no surtiéndose los requisitos de importancia y trascendencia, en virtud de que en un aspecto sostienen, inexactamente, que se dio efecto retroactivo a una jurisprudencia y, por otro, que de la comparación entre los agravios aducidos por la "parte quejosa" (sic) (evidentemente quiso decir parte recurrente) y las consideraciones rectoras de la resolución recurrida, se desprende que existe omisión en expresar razonamientos lógico-jurídicos encaminados a combatir las consideraciones y fundamentos de la sentencia.

Lo antes considerado es infundado. El Acuerdo 5/1999 determina como una de las hipótesis de falta de importancia y trascendencia del recurso de revisión, que los agravios sean "ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes".

Ahora bien, no puede considerarse que se presenta el supuesto especificado si en un caso concreto los agravios, si bien no se refieren de manera minuciosa y exhaustiva a todas las consideraciones en que se sustentó la sentencia recurrida, sin embargo de su análisis integral se advierte que permiten al juzgador determinar la causa de pedir y, con ello, abordar el estudio de fondo del asunto, examinando si la referida sentencia combatida fue o no correcta, resultando aplicable, por analogía, la siguiente tesis de jurisprudencia:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abandona el criterio formalista sustentado por la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal, contenido en la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 6/94, que en la compilación de 1995, Tomo VI, se localiza en la página 116, bajo el número 172, cuyo rubro es ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICO JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, en lo fundamental, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación radican en que, por una parte, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales no exige, en sus artículos 116 y 166, como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo.". Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, septiembre de 1998. Tesis 2a./J. 63/98.

En el caso que se examina, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sustentó la concesión del amparo en que los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo y, como derivación de ello, el artículo 88 del Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, eran inconstitucionales al violar los artículos 5o., 9o. y 123, apartado A, fracción XVI, del artículo 123 de la Constitución.

Del examen de los agravios se advierte que en ellos se sostiene, medularmente, que los preceptos considerados inconstitucionales se ajustan a la Constitución y que al llegar el Tribunal Colegiado a esa conclusión, no estudió correctamente el problema, esgrimiendo, el recurrente, diversos razonamientos para fundar su postura, lo que es suficiente para que esta Sala examine, de manera integral, el fondo del asunto determinando si ese fallo fue, o no, correcto.

No advirtiéndose, por esta Sala, que se presente algún caso análogo que pudiera llevar a considerar que impide que se surtan los requisitos de importancia y trascendencia, debe analizarse si, por el contrario, las peculiaridades de la revisión permiten establecer que los mismos sí se cumplen. En el Acuerdo Plenario 5/1999 que da las reglas relativas, se dispone que un asunto es importante "... cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se vea que los argumentos (o derivaciones) son excepcionales o extraordinarias, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en la materia de constitucionalidad.".

Esta Segunda Sala considera que en el caso se reúnen con claridad esos requisitos, pues debe resolverse si los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo, que permiten el establecimiento y aplicación de la cláusula de exclusión son, o no, inconstitucionales, cuestión no definida jurisprudencialmente según se ha expuesto. Tanto por tratarse de un tema de inconstitucionalidad de ley que, por sí solo, es trascendente por la característica de generalidad de la misma, como por la necesidad de definir la constitucionalidad de la materia que regula, vinculada con las relaciones obrero-patronales de excepcional significación en la vida de la comunidad, debe determinarse que el asunto es de importancia y trascendencia y, por lo mismo, que se reúne el requisito de procedibilidad estudiado, puesto que por sus características es necesario que en su tratamiento se den argumentos excepcionales o extraordinarios y resulta previsible que la resolución establecerá criterios sobresalientes en la materia de constitucionalidad.

Un último problema que debe abordarse, antes de determinar si el recurso de revisión es procedente, es el relativo al cumplimiento de la sentencia de amparo que hizo la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje, cuya existencia se desprende de las constancias de autos y a la que se hace referencia en el resultando décimo de la presente resolución. Al respecto debe determinarse que el laudo referido carece de valor jurídico, pues la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito no había adquirido firmeza puesto que en su contra se hizo valer oportunamente el presente recurso de revisión. Esto es, la sentencia dictada en un juicio de amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que hace un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o realiza la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o cuando ese órgano colegiado omite realizar el estudio de la constitucionalidad, no obstante haberse planteado esa problemática en los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo de que se trate, puede ser impugnada a través del recurso de revisión, previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que sólo puede adquirir firmeza una vez que la Suprema Corte resuelva dicha instancia y bajo el supuesto de que sea en el sentido de confirmar el fallo recurrido.