AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 939/2001. GUILLERMO GONZÁLEZ MARTÍNEZ Y OTRA.
Fecha: 21-Jun-1999
En La Parte Final De Su Estudio Dice El Propio Autor
"Habría que cuestionarse si estas cláusulas, que nacieron de la necesidad de consolidar a un movimiento sindical vigoroso pero incipiente, continúan siendo válidas hoy. Al pretender dar una respuesta, hay que tomar muy en cuenta el proceso de desgaste que han sufrido con el transcurso del tiempo, hasta convertirse en formas represivas en manos de líderes sindicales ayunos de conciencia de clase y en complicidad con los patrones.-Las cláusulas de ingreso y separación se incorporaron a la ley en un tiempo en el que el sindicalismo único y obligatorio se presentaba como un modelo; era el ideal a alcanzar. En este momento, se oponen a la necesidad de consolidar un sistema sindical representativo y democrático. Hoy son parte del lenguaje ordinario y de la vida de todos los días, conceptos como ‘corrientes sindicales’ y ‘disidencia sindical’. Acaso el tiempo de las cláusulas de admisión y de separación haya pasado. Tal vez su función esté agotada. Valdría la pena profundizar y meditar sobre este aspecto. De lo que estamos seguros es que hacen más por la unidad sindical los programas de acción y una política sindical que verdaderamente responda a los reclamos de los agremiados, que su ingreso y permanencia forzosos en las agrupaciones sindicales. No es aplicando medidas de fuerza como se hacen más fuertes los sindicatos. La eficacia de la gestión sindical está en la variedad de sus estrategias y en la oportunidad para aplicarlas. Las formas de actuación sindical también se agotan y hay que tener imaginación para renovarlas."
Baltasar Cavazos en su libro Hacia un Nuevo Derecho Laboral, alude a la cláusula de exclusión refiriéndose a Mario de la Cueva. Dice:
"Se ha dicho que esta cláusula es anticonstitucional porque ataca derechos esenciales como son la libertad de trabajo y de asociación.-Mario de la Cueva, al referirse a la constitucionalidad de la cláusula de exclusión de ingreso, declara: ‘Nos pronunciamos en aquella ocasión (al estudiar la constitucionalidad de dichas), por la legitimidad de las cláusulas de exclusión de ingreso y de preferencia sindical, pero declaramos la inconstitucionalidad de la cláusula de exclusión por separación’, porque ‘tiende a impedir el libre ejercicio de la libertad negativa de asociación profesional’. Estamos de acuerdo con lo expresado por el maestro de la Cueva, ya que como él mismo sostiene, la cláusula de exclusión por separación atenta contra la libertad de asociación profesional puesto que no se puede obligar a un trabajador a mantenerse sindicalizado en virtud de la amenaza de la aplicación de dicha cláusula. A mayor abundamiento, lo preceptuado en el artículo 395 referido impugna abiertamente lo establecido en el artículo 358 de la propia ley de la materia, que textualmente dice: ‘A nadie se puede obligar a formar parte de un sindicato o a no formar parte de él.-Cualquier estipulación que establezca multas convencionales en caso de separación del sindicato o que desvirtúe de algún modo la disposición expresada en el párrafo anterior, se tendrá no puesta.’. Igualmente se violan los artículos 4o. y 5o. de nuestra Carta Magna, ya que a ninguna persona se le puede impedir que se dedique a la actividad que desee si ésta es lícita, cosa que de hecho le sucede a un trabajador si, aun contra su deseo, el sindicato lo expulsa de su seno. Por lo demás, si un trabajador renuncia al sindicato al que pertenece, quizá porque estima que dicho sindicato es ‘blanco’ y no representa adecuadamente sus intereses, puede ser expulsado de la empresa sin responsabilidad para ella. El profesor Jorge Garizurieta estima que la cláusula de exclusión no es anticonstitucional porque los derechos del ‘interés profesional’ deben estar por encima de los intereses particulares, y que si un trabajador es expulsado del sindicato, éste puede legítimamente exigir al patrón que lo expulse de la empresa donde presta sus servicios, ya que de lo contrario se debilitaría la acción sindical correspondiente. Nosotros creemos, a pesar de que reconocemos validez a la brillante argumentación del maestro Garizurieta, que la cláusula de exclusión sigue siendo anticonstitucional no sólo en el caso de que se aplique al trabajador que haya renunciado al sindicato, sino aun en el supuesto de que haya sido expulsado de éste, ya que sostenemos el criterio de que las agrupaciones profesionales, bien sean obreras o patronales, no pueden convertirse en tribunales para determinar la gravedad de las faltas en que incurren sus asociados y mucho menos para limitar el derecho a la libertad de trabajo, puesto que no pueden tener a la vez el carácter de Juez y de partes. Otra cosa sería si el sindicato ejerciera una acción judicial ante las autoridades del trabajo y durante el procedimiento acreditara la gravedad de la falta en que incurrió el trabajador al cual se quiere expulsar, pues estimamos que en tal eventualidad no se violaría en perjuicio del trabajador ningún precepto constitucional. El procedimiento descrito sólo tendría validez si la cláusula se aplicara en caso de que el trabajador hubiera sido expulsado del sindicato, pues si se aplicara en caso de que hubiera renunciado voluntariamente, no sería procedente una resolución judicial que obligara al patrón a separar al trabajador de su empleo. Por tales motivos creemos que la cláusula de exclusión es antijurídica y viola los derechos de los trabajadores que desean ser libres.-No nos convence el argumento esgrimido por el doctor de Buen Lozano en el sentido de que esta cláusula no es anticonstitucional en virtud de que las garantías están por encima de las garantías individuales, ya que sostenemos que las garantías otorgadas a la persona humana, como individuo, deben estar por encima de cualquier garantía de carácter sindical. Los efectos de esta cláusula son tres: en primer lugar, produce la pérdida del empleo que desempeñaba el trabajador a quien se le aplica la cláusula en cuestión; en segundo término, trae como consecuencia la pérdida de todos los derechos inherentes al empleo, y finalmente, libera a la empresa de toda responsabilidad por la separación del trabajador."
Néstor de Buen en su Derecho del Trabajo, en el capítulo relativo a la "La libertad sindical" hace un recorrido sobre el pensamiento de varios autores: Mario de la Cueva que consideró anticonstitucional la cláusula; Baltazar Cavazos, en el mismo sentido; J. Jesús Castorena, que considera válida la cláusula a través de un argumento que de Buen considera "bastante discutible"; Trueba Urbina y Trueba Barrera, que afirman la constitucionalidad "sin argumentos de peso jurídico y con razones sólo políticas" según el autor. Finalmente se refiere a Humberto Ricord, adhiriéndose a su pensamiento a favor de la constitucionalidad de la cláusula de que se trata. Dice:
"El esfuerzo más serio para fundar la constitucionalidad de la cláusula se debe a Humberto Ricord quien en la monografía antes mencionada (presentada en el curso de derecho sindical del doctorado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México que fue a mi cargo en el año 1970) expone su opinión. Parte Ricord de la tesis que estima a la libertad individual como ficción y dogma del Estado burgués (P. 69). ‘No es posible negar la evidencia de la realidad biológica, física, del individuo -dice Ricord-. Pero tampoco puede negarse el hecho primario de la realidad social de los grupos humanos, puesto que el hombre no vive, ni ha podido vivir solo, aislado de sus semejantes, fuera de algún grupo social’ (P. 69). Por otra parte, las manifestaciones de la realidad social del individuo tienen ‘una sustantividad social inmanente. Son producto de la sociedad. Particularmente el derecho es un fenómeno social’ (P. 70).-El Estado burgués y su constitucionalismo individualista intentan concebir al individuo ‘aislado, solo, desvinculado del cuerpo social, lo que equivale a subvertir la realidad social’; a negar aquella evidencia primaria de su existencia social ... equivale a tomarlo como centro de imputación jurídica; a hacer del individuo una persona; a convertirlo en creación jurídica abstracta ... Todos los vínculos naturales del hombre con la sociedad fueron desconocidos; su existencia social fue silenciada; la sociedad quedó anulada. De esta manera, lo que era y es una ficción social, el hombre aislado, el individuo solo, fue transfigurado en realidad jurídica; y la realidad social, la sociedad, fue convertida en ficción en resultado ideal de una suma de átomos individuales ...’ (Pp. 70-71).-Negar la primacía del individuo no significa, sin embargo, ‘una condenación absoluta del discutido concepto de libertad humana ...’ aclara Ricord, precisando que debe de ser entendida como ‘libertad social del hombre’ (P. 70).-La libertad ha sido reducida, en el derecho del trabajo, a su más mínima expresión. El contenido mínimo de la relación individual de trabajo viene determinado por el legislador y a veces su contenido esencial lo prevé una negociación superior, esto es, el contrato colectivo de trabajo.-Por otra parte, precisa Ricord, en el derecho del trabajo importa la decisión de las mayorías, vgr., en la huelga, y en esa situación ‘la voluntad de los trabajadores minoritarios, de seguir prestando sus servicios, no produce efecto positivo alguno’ (P. 75).-Con estos antecedentes, intenta Ricord justificar la legitimidad de la cláusula de exclusión. ‘La sociedad moderna -precisa- es, cada vez más, una sociedad de masas, con gran predominio colectivo. El sindicato obrero se impone al derecho del Estado burgués, en una permanente y colosal lucha de clases, y se crean, entre avances y retrocesos, las instituciones jurídicas sindicales: la asociación profesional, la huelga como derecho, el contrato colectivo, etc. ... El fortalecimiento del sindicato exige el monopolio de la mano de obra, para que las organizaciones obreras reciban el apoyo, el concurso, la adhesión de la clase trabajadora ... En el camino de este fortalecimiento del sindicato, la cláusula de exclusión es uno de los recursos más efectivos. Obliga al trabajador a pertenecer al sindicato, y a mantener la disciplina sindical, colocándolo ante la imposibilidad de lograr empleo, o ante la pérdida del mismo, si quiere actuar fuera o en contra de los intereses sindicales ... Si el obrero «libre» va a caer en la explotación patronal; sin horizontes de redención positiva, parece preferible que caiga «atado» frente a la dictadura sindical, que al menos ofrece la posibilidad de que un movimiento obrero saneado de lacras bien conocidas sea instrumento bien conocido de su reivindicación económica y social’ (Pp. 76-78).-Esta justificación sociológica de la cláusula de exclusión, la apoya Ricord también en otras consideraciones señalando que ‘el movimiento obrero europeo, en el siglo pasado, jamás se propuso lograr el objetivo de que la ley reconociera un derecho individual de los trabajadores para organizar sindicatos. Lo que se quería era el reconocimiento legal de las organizaciones obreras; que no se las prohibiera; que se aceptara su personalidad jurídica ... Desde los tiempos de la Ley Chapelier se observó este énfasis individualista ... El Tratado de Versalles (1919), en su artículo 427, reconoce el derecho de asociación «tanto para los trabajadores como para los patronos» ... (y) la Constitución Mexicana de 1917, igualmente consagra ese derecho refiriéndose expresamente a obreros y empresarios’ (Pp. 79-80).-Atendiendo a la esencia del problema se pregunta Ricord: ‘¿Qué efecto produce, en este ámbito, la voluntad individual de un trabajador o de un patrono? ... La sola declaración aislada de la voluntad que emitiera un número plural de individuos, cada uno por sí solo, no bastaría para constituir el sindicato, porque es indispensable que esas personas se reúnan y que estando reunidas en grupo; manifiesten su voluntad de fundar la asociación sindical para que, cumplidos también los demás requisitos de forma, entonces surja el nuevo organismo jurídico ... El acto individual de concurrir a la formación del sindicato, por sí, no produce ningún efecto ... esa pluralidad engendra la persona moral. Así, ésta no es producto de actos individualizados ... sino de un acto colectivo de constitución ... No se trata, pues, de un derecho individual, desde el punto de vista de la esencia. Se le considera como un derecho de tal naturaleza, por la sola razón formal de que el texto jurídico afirma, penetrado de ideología individualista, que es un derecho del trabajador o del patrono’ (páginas 80-82).-La existencia de derechos ‘de grupo’, no es extraña al derecho social mexicano. El derecho agrario, según recuerda Ricord, otorga derechos a los pueblos, a los núcleos de población. ‘He aquí un ejemplo, de lo que hace el derecho cuando se le concibe en una dimensión social. No necesita afirmar derechos individuales si en sustancia jurídica no existen; sino que destaca la virtualidad colectiva de un derecho; lo reconoce al grupo, no al individuo ...’ (P. 83).-Las razones anteriores conducen a Ricord a sentar una conclusión definitiva: ‘En el texto jurídico, el derecho de fundar sindicatos tiene una formulación individualista; en sustancia jurídica, es un derecho colectivo’ (P. 84).-Nos parece que los argumentos de Ricord son definitivos. La naturaleza social del derecho establecido en la fracción XVI del apartado A del artículo 123 constitucional, no puede ser puesta en tela de juicio. Esa naturaleza ‘social’ del derecho de sindicalización lleva de la mano a la conclusión de que en el conflicto entre el hombre y el grupo, necesariamente habrá de imponerse el interés del grupo. De ahí que si constitucionalmente se consagra el derecho a la sindicalización las normas reglamentarias que sancionen con la exclusión al trabajador que ataque el grupo -y la consecuente pérdida del trabajo- no puedan ser consideradas como anticonstitucionales. Y esto es válido tanto en el caso de la renuncia como en el caso de la expulsión por conducta indebida. Ambas situaciones implican la rebeldía individual y ésta es incompatible con la esencia del sindicalismo."
- Considerando
- Únicose Desecha El Recurso De Revisión Materia De Este Fallo
- Amparo Directo En Revisión Abel Hernández Rivera Y Otros
- Resultando
- Segundolos Representantes De Los Quejosos Narraron Los Siguientes Antecedentes Del Caso
- Dicha Sentencia Se Apoya En Las Siguientes Consideraciones
- De Los Documentos Que Se Remitieron Merece Destacarse Lo Siguiente
- La Ley Orgánica Del Poder Judicial De La Federación En La Fracción Iii Del Artículo Señala
- Sirve De Apoyo A Lo Anterior La Jurisprudencia Que A Continuación Se Transcribe
- Ilustran Lo Antes Considerado Las Siguientes Tesis En El Aspecto Que Interesa
- El Artículo De La Ley De Amparo Señala
- El Artículo Fracciones Vi Y Xii De La Ley De Amparo Disponen
- Por Su Parte La Fracción Iv Del Artículo De La Ley De La Materia Ordena
- Los Preceptos Cuestionados Disponen
- Más Adelante El Propio Autor Al Hacer Algunas Calificaciones Morales Sobre El Tema Expresa
- Mario De La Cueva En El Nuevo Derecho Mexicano Del Trabajo Expresa
- Euquerio Guerrero En Su Manual Del Derecho De Trabajo Trata El Tema De La Siguiente Manera
- José Dávalos En Su Trabajo Denominado Tópicos Laborales Expresó Sobre El Tema A Debate
- En La Parte Final De Su Estudio Dice El Propio Autor
- No Obstante Las Anteriores Apreciaciones El Autor Concluye El Capítulo Expresando
- Por Lo Que Toca Al Primer Tipo De Tesis Conviene Reproducir Las Siguientes
- Las Tesis Aludidas Son Las Siguientes
- Ley Federal Del Trabajo
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida En La Materia De La Revisión