AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 939/2001. GUILLERMO GONZÁLEZ MARTÍNEZ Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 939/2001. GUILLERMO GONZÁLEZ MARTÍNEZ Y OTRA.

Fecha: 21-Jun-1999

Sirve De Apoyo A Lo Anterior La Jurisprudencia Que A Continuación Se Transcribe

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, REQUISITOS DE SU PROCEDENCIA.-La interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Federal; 83, fracción V de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, permite determinar que para la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, o se hubiere planteado en los conceptos de violación la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que al dictar sentencia el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, haya decidido sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnado; o bien, establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, u omitido el estudio y decisión de estas cuestiones." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, febrero de 1996. Tesis 2a./J. 3/96. Página 218).

En este orden de ideas, si la sentencia dictada en un juicio de amparo directo por un Tribunal Colegiado, es impugnable a través del recurso de revisión del que conocerá esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta que aquélla no tiene firmeza alguna, pues está sub júdice en tanto no resuelva el recurso de revisión; consecuentemente, no existe base legal para que la autoridad federal requiera a la responsable el cumplimiento. Consecuentemente, si el artículo 86 de la Ley de Amparo señala que el recurso de revisión se hará valer dentro de los diez días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, resulta lógico que el resolutor federal esté obligado a esperar que se cumpla dicho plazo, con el único objeto de tener la certeza de que la sentencia con que culminó el juicio de amparo directo es firme y estar en condiciones de requerir, si procediera, su cumplimiento, pues de no ser así, como ocurrió en la especie, se estaría solicitando el cumplimiento de un fallo que no tiene firmeza jurídica y se estaría privando a las partes de la interposición de un medio de defensa al cual tienen derecho.

Explicado lo anterior debe añadirse que, no obstante que en el caso se ha pretendido que se cumplió con una resolución que no tiene firmeza jurídica, pues se encuentra sub júdice este recurso de revisión hecho valer en su contra, se debe continuar con el trámite respectivo y resolverlo, en razón a que las actuaciones realizadas con el objeto de lograr el cumplimiento del fallo que se revisa y el propio laudo que se emitió para acatarlo, seguirán la suerte del recurso. Es decir, si con motivo de este medio de impugnación se revocara el fallo protector, las actuaciones realizadas con base en éste correrían la misma suerte.