AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 939/2001. GUILLERMO GONZÁLEZ MARTÍNEZ Y OTRA.
Fecha: 21-Jun-1999
Por Su Parte La Fracción Iv Del Artículo De La Ley De La Materia Ordena
"... Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de los conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia."
Las transcripciones antes hechas informan que existen leyes que por su sola vigencia causan perjuicio al quejoso y otras que para que irroguen dicho perjuicio se requiere de un acto posterior de aplicación; y por lo que a este estudio interesa -amparo directo contra leyes- el gobernado a quien se le aplica una ley que estima inconstitucional puede impugnar el acto de aplicación a través de un recurso o medio de defensa legal mediante el cual pueda lograr su modificación, revocación o nulificación, y si no ocurre esto, puede acudir en demanda de amparo directo, en contra de la sentencia, laudo o resolución definitiva que ponga fin a dicho procedimiento, impugnando la inconstitucionalidad del precepto que estima inconstitucional y entonces los puntos sobre la inconstitucionalidad de leyes en el amparo directo sólo serán materia exclusiva de la parte considerativa, y no de la resolutiva de la ejecutoria de amparo que dicte el Tribunal Colegiado y esta estimación tendrá efectos limitados a la sentencia, laudo o resolución reclamados, como acto de aplicación de la ley por la autoridad responsable, jamás sobre los actos legislativos, ni sobre los órganos que hayan emitido la ley, por no ser partes en el procedimiento de amparo directo.
De los elementos anteriores, se advierte que lo pretendido por el recurrente es infundado pues por la naturaleza del caso, que no se originó en un acto de autoridad sino en actos de particulares -la separación de los quejosos de su trabajo por la empresa a petición del sindicato-, el primer momento en el que se pudo alegar la inconstitucionalidad de las disposiciones que estimaban constitucionales, fue cuando se les notificó el laudo en el que se les aplicaron. Por consiguiente, no es posible jurídicamente admitir que las hubieran consentido por acudir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, sin haber reclamado la inconstitucionalidad pretendida en juicio de amparo indirecto pues, además, independientemente de si las normas aplicadas en el laudo tienen la naturaleza de autoaplicativas o heteroaplicativas, conforme al sistema del amparo directo examinado, el afectado por un laudo o sentencia puede acudir al amparo directo reclamándolos y planteando como concepto de violación la inconstitucionalidad de los preceptos aplicados. También resulta inaceptable la pretensión de que debió sobreseerse respecto de las disposiciones legales que se estimaron inconstitucionales en la demanda de amparo pues además de las razones anteriores, si bien en ella, como se advierte del primer resultando de esta sentencia, se especificaron como actos reclamados, señalándose como autoridades responsables a quienes participaron en el proceso legislativo, la demanda sólo se admitió respecto del laudo y se aclaró, expresamente, que el tema de inconstitucionalidad de ley se consideraría como concepto de violación. Por consiguiente, no era técnicamente admisible que se sobreseyera respecto de un concepto de violación cuando ello sólo puede hacerse en relación con los actos reclamados.
Debe precisarse que la referencia al artículo 88 del contrato-ley que se aplicó en el laudo reclamado y que entrañaría el estudio de la naturaleza de ese tipo de actos y de si, en el caso, se llenaron los requisitos constitucionales para que adquiera ese carácter, resulta irrelevante, en virtud de que del análisis de la sentencia recurrida se advierte que no se entró al estudio de vicios propios del mismo.
Otra aclaración que debe hacerse es la relativa al quejoso, identificado en diversas partes de este fallo con el número (21) Ricardo Flores Cruz. En la sentencia recurrida se decretó el sobreseimiento en el juicio respecto de él y en sus resolutivos así se estableció en el primero, lo que explica que no aparezca en el segundo, entre los quejosos a los que se les otorgó el amparo. Como no hizo valer el recurso de revisión, y la cuestión de improcedencia en que se sustentó ese pronunciamiento fue ajena al tema de constitucionalidad, no es materia del presente fallo.
También debe precisarse que el quejoso, identificado como Fernández y/o Fernando Bañuelos Mora aparece con nombres parecidos pero diferentes, en diversos documentos que se encuentran en autos, sin que del análisis riguroso del expediente se obtenga algún dato de por qué se presentó esa situación. En la demanda que dio origen al juicio laboral tanto en la enunciación de los actores como en las antefirmas con que concluye el documento se identifica con el número 30 y se designa como Fernando Bañuelos Mora. La firma es ilegible por lo que no puede aclarar la situación. En la demanda de amparo en la parte relativa a "nombre y domicilio de los quejosos", con el número 20 aparece "Fernández Bañuelos Mora". Esto explica que en la sentencia recurrida se identifica a este quejoso como "Fernández y/o Fernando Bañuelos Mora" y se pone (sic) para destacar la irregularidad.
Otro punto que conviene poner de relieve es que en la demanda laboral presentada ante la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje aparecen cuarenta y siete actores, mientras en la demanda de amparo sólo treinta y un quejosos. Además, como según se ha explicado, en relación con uno se sobreseyó en el juicio, sin que ese pronunciamiento sea materia de la revisión, la decisión a la que se llegue sólo puede referirse a los treinta quejosos que aparecen identificados en el segundo punto resolutivo de ese fallo.
Del mismo modo que los anteriores aspectos, debe destacarse que en la demanda de amparo, como aparece en el resultando primero de esta resolución, dentro del capítulo de los actos reclamados se especificaron, por una parte, los artículos 404, 405, 406, 407, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421 y 422 de la Ley Federal del Trabajo; y por otra, en la parte final, diversos actos y omisiones que se atribuyeron a la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje. Sobre el particular, debe decirse que la demanda de amparo se admitió exclusivamente respecto del laudo y aun suponiendo, en relación al primer aspecto, que se hubiera interpretado que la impugnación de esos preceptos formaba parte de los conceptos de violación, los mismos no fueron estudiados en la sentencia y los quejosos no interpusieron revisión, no siendo materia del recurso esa cuestión. En cuanto al segundo aspecto, debe destacarse que de su análisis, se advierte que más que tratarse de actos diversos al laudo reclamado, fueron planteamientos de inconstitucionalidad del mismo. Si bien es cierto que tampoco se examinaron en la sentencia recurrida, ello se debió a que se consideró expresamente que era innecesario y al no interponerse revisión por los quejosos esa determinación no es materia del recurso.
QUINTO.-El problema esencial que debe examinarse en esta revisión es el relativo a si los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo resultan, o no, inconstitucionales. Mientras los quejosos sostienen que sí, el sindicato recurrente considera que respetan la Constitución, en contra de lo resuelto por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito.
- Considerando
- Únicose Desecha El Recurso De Revisión Materia De Este Fallo
- Amparo Directo En Revisión Abel Hernández Rivera Y Otros
- Resultando
- Segundolos Representantes De Los Quejosos Narraron Los Siguientes Antecedentes Del Caso
- Dicha Sentencia Se Apoya En Las Siguientes Consideraciones
- De Los Documentos Que Se Remitieron Merece Destacarse Lo Siguiente
- La Ley Orgánica Del Poder Judicial De La Federación En La Fracción Iii Del Artículo Señala
- Sirve De Apoyo A Lo Anterior La Jurisprudencia Que A Continuación Se Transcribe
- Ilustran Lo Antes Considerado Las Siguientes Tesis En El Aspecto Que Interesa
- El Artículo De La Ley De Amparo Señala
- El Artículo Fracciones Vi Y Xii De La Ley De Amparo Disponen
- Por Su Parte La Fracción Iv Del Artículo De La Ley De La Materia Ordena
- Los Preceptos Cuestionados Disponen
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- Las Tesis Aludidas Son Las Siguientes
- Ley Federal Del Trabajo
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida En La Materia De La Revisión