AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 939/2001. GUILLERMO GONZÁLEZ MARTÍNEZ Y OTRA.
Fecha: 21-Jun-1999
Resultando
PRIMERO.-Por escrito presentado el veinticuatro de mayo del año dos mil, en el Departamento de Archivo y Correspondencia de la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje, (1) Alonso Salud Carrillo Acosta y Abel Hernández Rivera, como apoderados (el segundo también por sí mismo) de (2) Sergio Coria Porras, (3) Rodrigo Amable Sánchez, (4) Alberto González Corona, (5) Rodrigo Zárate Jiménez, (6) Aristeo Rojas Galicia, (7) Gilberto Cortés Romero, (8) Manuel Ávila Vera, (9) Mario Dorantes Casas, (10) Martín Gómez Martínez, (11) Francisco González León, (12) José González López, (13) Adelaido Vázquez Galván, (14) Teresa Guadarrama Castro, (15) Marcelo Camacho González, (16) Ernesto Aguilar Gallegos, (17) Nabor Ojeda Alverdín, (18) Demetrio Hernández Sosa, (19) José Herrera Aguilar, (20) Fernández Bañuelos Mora, (21) Ricardo Flores Cruz, (22) Indalecio Martínez Hernández, (23) Félix Ricardo Lara Ramírez, (24) Fulgencio Merino Méndez, (25) Ladislao Moreno Rojas, (26) Alejo Solano Peña, (27) Gilberto Ojeda Herrera, (28) Ramón Torres Hernández, (29) Abundio Tontle Molina, (30) Enrique Trejo Iglesias y (31) Ramón Hernández Andrade (nota: los números entre paréntesis se señalan para facilitar la identificación y número de quejosos) promovieron juicio de amparo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:
"Autoridades responsables. 1. H. Congreso de la Unión; 2. C. Presidente de la República; 3. C. Secretario de Gobernación; 4. C. Secretario del Trabajo y Previsión Social y 5. H. Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje.-Acto reclamado. I. Del H. Congreso de la Unión; C. Presidente de la República; C. Secretario de Gobernación y C. Secretario del Trabajo y Previsión Social, respectivamente, la expedición, promulgación y refrendo de la Ley Federal del Trabajo vigente, en especial los artículos 395 y 413 por contener disposiciones contrarias a nuestra Constitución, en especial a los artículos 1o., 5o., 9o. y 123, fracción XVI, constitucionales; y de los artículos 404, 405, 406, 407, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421 y 422 de la mencionada ley laboral se reclaman por establecer disposiciones con carácter de ley sin que éstas hayan sido emanadas por el propio Congreso de la Unión.-II. Del C. Presidente de la República la declaratoria de Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, en especial del artículo 88 que contiene disposiciones que contravienen los artículos 1o., 5o., 9o. y 123, fracción XVI.-III. De la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje. Laudo dictado el tres de abril de dos mil en el expediente 106/98 del que emana el acto reclamado, en el cual la autoridad responsable omitió el cumplimiento de preceptos constitucionales, en especial los artículos 1o., 5o., 9o. y 123, fracción XVI y 133, y en contra de toda lógica y constancia de autos, absuelve a los hoy terceros perjudicados con el ilícito argumento de que los trabajadores se hicieron acreedores a ser separados de sus empleos porque constituyeron un nuevo sindicato; por haber renunciado voluntariamente a seguir formando parte de la Sección 23 del sindicato codemandado; por haberse acreditado la existencia y registro legal dentro de la empresa Ingenio El Potrero, S.A., del nuevo Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ingenio El Potrero, S.A., del cual los quejosos forman parte, es decir, por estos motivos legales, era causa y razón suficiente para privarlos de sus empleos, porque así lo contemplan los artículos 395 y 413 de la Ley Federal del Trabajo y el artículo 88 del Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, y que constituye el primer acto de aplicación en perjuicio de los quejosos, de la ley inconstitucional reclamada y del Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, que también se reclama.-La negativa y omisión de dar cabal cumplimiento al artículo 133 constitucional, consistente en que la responsable no se ajustó ni se arregló a los términos de nuestra Constitución Federal, al dictar el laudo combatido.-La ilícita aplicación de los artículos 195 (sic) y 413 de la Ley Federal del Trabajo vigente, que constituye el acto reclamado en el laudo mencionado, porque vulnera y contraviene lo establecido en el artículo 133 constitucional.-La ilícita aplicación del Contrato-Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, artículo 88, como si realmente fuese una ley emanada del Congreso de la Unión, y contra el texto expreso de los artículos 133 constitucional y aquellos que por materia debió aplicar la responsable, por encima del contrato-ley y de la ley reglamentaria impugnada.-La omisión de dar cumplimiento al sentido pleno de universalidad de la libertad de asociación sindical establecido como criterio obligatorio mediante jurisprudencia firme de esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación y que comprende tres aspectos fundamentales: 1. Un aspecto positivo que consiste en la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya integrado o constituir uno nuevo; 2. Un aspecto negativo, que implica la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado y la de no afiliarse a sindicato alguno; y 3. La libertad de separación o renuncia de formar parte de la asociación.-La omisión de la responsable de hacer valer la prescripción opuesta por los quejosos, porque el supuesto término legal del sindicato codemandado de treinta días, para pedir al patrón que separara de sus empleos a los trabajadores por haber formado un nuevo sindicato, le feneció el 2 de mayo de 1998, tomando en cuenta el ilícito argumento de la responsable consistente en que el nuevo Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ingenio El Potrero, S.A., adquirió por resolución administrativa su existencia legal el 31 de marzo de 1998, sumado al hecho de que, supuestamente, hasta el 6 de abril de 1998 el sindicato codemandado conoció acerca de la separación de los quejosos y al aplicarles mediante dicho escrito de esa fecha 6 de abril de 1998 la aplicación de la cláusula de exclusión por separación, lo realizó dentro de dicho término legal de treinta días, soslayando la documental que ofreció el propio sindicato codemandado y que consistió en la copia sellada de recibido de ese escrito del 6 de abril de 1998, misma que fue presentada a la empresa Ingenio El Potrero, S.A., hasta el día 4 de mayo de 1998, fuera del término de treinta días.-La omisión de la responsable de sancionar al sindicato codemandado porque omitió cumplir con su obligación señalada en el artículo 371, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, y no obstante lo antes mencionado, la responsable lo absolvió con el ilegal argumento de que la sola firma del comité ejecutivo nacional de dicho sindicato era motivo suficiente para separar justificadamente a los trabajadores de sus empleos. La responsable se negó a tomar en consideración que en los estatutos del sindicato demandado se señala que para expulsar a un socio que pertenezca a otra asociación se deberá nombrar una comisión de honor y justicia que se encargará de practicar las averiguaciones previas y que posteriormente deberá citarse a los socios a una asamblea en donde deberán ser escuchados y emitir sus votos cuando menos las dos terceras partes de los socios de la sección, hecho este que incumplió el sindicato demandado y que la responsable eludió estudiar de forma ilícita, porque ningún artículo de la Ley Federal del Trabajo permite a una organización expulsar o separar de su empleo a un trabajador, sin que sea citado previamente a la asamblea en donde se conocerá acerca de su expulsión o separación. Todas las consecuencias que de hecho y de derecho se hayan derivado, se deriven o puedan derivarse del acto reclamado."
- Considerando
- Únicose Desecha El Recurso De Revisión Materia De Este Fallo
- Amparo Directo En Revisión Abel Hernández Rivera Y Otros
- Resultando
- Segundolos Representantes De Los Quejosos Narraron Los Siguientes Antecedentes Del Caso
- Dicha Sentencia Se Apoya En Las Siguientes Consideraciones
- De Los Documentos Que Se Remitieron Merece Destacarse Lo Siguiente
- La Ley Orgánica Del Poder Judicial De La Federación En La Fracción Iii Del Artículo Señala
- Sirve De Apoyo A Lo Anterior La Jurisprudencia Que A Continuación Se Transcribe
- Ilustran Lo Antes Considerado Las Siguientes Tesis En El Aspecto Que Interesa
- El Artículo De La Ley De Amparo Señala
- El Artículo Fracciones Vi Y Xii De La Ley De Amparo Disponen
- Por Su Parte La Fracción Iv Del Artículo De La Ley De La Materia Ordena
- Los Preceptos Cuestionados Disponen
- Más Adelante El Propio Autor Al Hacer Algunas Calificaciones Morales Sobre El Tema Expresa
- Mario De La Cueva En El Nuevo Derecho Mexicano Del Trabajo Expresa
- Euquerio Guerrero En Su Manual Del Derecho De Trabajo Trata El Tema De La Siguiente Manera
- José Dávalos En Su Trabajo Denominado Tópicos Laborales Expresó Sobre El Tema A Debate
- En La Parte Final De Su Estudio Dice El Propio Autor
- No Obstante Las Anteriores Apreciaciones El Autor Concluye El Capítulo Expresando
- Por Lo Que Toca Al Primer Tipo De Tesis Conviene Reproducir Las Siguientes
- Las Tesis Aludidas Son Las Siguientes
- Ley Federal Del Trabajo
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida En La Materia De La Revisión