Artículo
"...
"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata."
El precepto constitucional anteriormente transcrito, consagra el principio de legalidad en materia penal, de orden material y alcance absoluto, el cual corresponde al diverso principio de nullum crimen nulla poena sine lege, que supone la necesidad de predeterminación normativa de las conductas penalmente ilícitas, mediante preceptos jurídicos redactados de tal manera que permitan predecir, con suficiente grado de certeza, las conductas que se constituyen como ilícitas, así como las penas o sanciones que resultan aplicables.
Ahora bien, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se pronunció en jurisprudencia, en relación con la interpretación que del tercer párrafo del artículo 14 constitucional (garantía de exacta aplicación de la ley), se debe dar respecto al artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
En efecto, al resolver la contradicción de tesis 4/92, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el entonces Único Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en sesión de dieciocho de enero de mil novecientos noventa y tres, siendo ponente el Ministro Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez, la Sala resolvió que en dicho dispositivo sí se describe el tipo penal, dado que se proporcionan las bases jurídicas sustanciales y formales sobre las que descansa el delito y, por consiguiente, pone de relieve la forma que la conducta antijurídica de la persona ha de revestir para que pueda estimarse delictiva, de tal suerte que de ninguna manera puede aplicarse en la especie el dogma de nullum crimen sine lege, sin que en otro orden de ideas, por el hecho de que el precepto en cuestión remita al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal (antes de su separación), signifique la aplicación de una ley por analogía, ya que ésta consiste en la decisión de un caso penal no contenido en la ley, argumentando con el espíritu latente de ésta, a base de semejanza del caso planteado con otro que la ley ya ha definido en su texto y en otros casos acudiendo a los fundamentos del orden jurídico tomados en su conjunto. Esto es, mediante el procedimiento analógico, se trata de determinar una voluntad no existente en las leyes y que el propio legislador hubiera plasmado de haber tenido en cuenta la situación que el Juez debe juzgar, que es precisamente lo que de manera expresa prohíbe el artículo 14 constitucional.
Para mayor claridad, conviene conocer la parte considerativa -que interesa para este estudio- de la ejecutoria en cita.
"CUARTO. Ahora bien, en primer término debe señalarse que sí existe contradicción de tesis entre los indicados Tribunales Colegiados, teniendo en consideración que ambos parten de hipótesis iguales y llegan a conclusiones diversas, dado que el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, por decisión mayoritaria, establece que el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos no contiene sanción y que no pueden aplicarse las penas a que se refiere el Código Penal Federal, porque tal circunstancia equivaldría a aplicar una pena por analogía, lo que está expresamente prohibido por el artículo 14 constitucional; y en cambio el Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, sostiene que dicho artículo sí contiene sanción al remitir el indicado artículo 81 al Código Penal Federal y que ello no significa aplicar una pena por analogía.
"En consecuencia, existiendo en el caso contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de referencia, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en relación con el 192 del propio ordenamiento legal, debe decidirse por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuál debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia.
"QUINTO. En criterio de esta Primera Sala, la tesis que debe prevalecer, es la sustentada por el actual Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el voto disidente del Magistrado del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en razón de lo siguiente:
"En efecto, el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, dispone: ‘Se aplicarán las sanciones que señala el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, a quienes porten armas sin tener expedida la licencia correspondiente’; ahora bien, del análisis del precepto legal transcrito, debe arribarse a la conclusión de que en el caso no se está ante lo que la doctrina denomina leyes penales en blanco (aun cuando desde el punto de vista penal sustancial son intrascendentes estos tipos en blanco), pues para ello es menester que la descripción del hecho o conducta se encuentre contenido en otra norma distinta, es decir, que esas leyes penales en blanco, son las que señalan únicamente la pena, pero no describen la infracción, la que posteriormente es configurada por otro texto legal; y, en la norma a estudio, sí se describe el tipo penal, dado que se proporcionan las bases jurídicas sustanciales y formales sobre las que descansa el delito y por consiguiente, pone de relieve la forma que la conducta antijurídica de la persona ha de revestir para que pueda estimarse delictiva, de tal suerte que, de ninguna manera puede aplicarse en la especie el dogma de nullum crimen sine lege; sin que, en otro orden de ideas, por el hecho de que el precepto en cuestión remita al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, signifique la aplicación de una ley por analogía, ya que ésta consiste en la decisión de un caso penal no contenido en la ley, argumentando con el espíritu latente de ésta, a base de semejanza del caso planteado, con otro que la ley ya ha definido en su texto, y en otros casos acudiendo a los fundamentos del orden jurídico tomados en su conjunto. Esto es, mediante el procedimiento analógico, se trata de determinar una voluntad no existente en las leyes y que el propio legislador hubiera plasmado de haber tenido en cuenta la situación que el Juez debe juzgar, que es precisamente lo que de manera expresa prohíbe el artículo 14 constitucional, al establecer: ‘... Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.’. Consecuentemente, el principio de legalidad contenido en la norma constitucional precedente, es perfectamente respetada, en virtud de que en la misma no se establece algún impedimento constitucional, para que el legislador al tipificar un hecho delictuoso, en un ordenamiento especial, remita, para efectos de la pena aplicable, al Código Penal, lo que se denomina doctrinalmente, como reenvío legislativo, sin que tal circunstancia, en otro aspecto, deba ser practicada en abuso; pero sin que ella demerite la certeza y seguridad jurídica que constituye el fin perseguido por el citado principio de legalidad contenido en el artículo constitucional antes citado; máxime que, tanto la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, como el Código Penal para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, fueron expedidas de acuerdo con las facultades señaladas en el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución General de la República, que dispone que corresponde al Congreso de la Unión definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deben imponerse; así como que se expidieron con anterioridad a la comisión del ilícito en cuestión y, tanto el tipo como la pena, son exactamente aplicables al caso por un tribunal previamente establecido, y si bien es cierto que la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos remite al Código Penal, debiendo haber sido específica a determinado precepto, sin embargo, como en dicho ordenamiento sustantivo existe capítulo especial y en ningún otro apartado existe clasificación similar, resulta inconcuso que como así lo apreció el Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Magistrado disidente del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, la sanción que corresponde por el delito tipificado en el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, es la que aparece específicamente señalada en el título tercero, capítulo tercero del repetido Código Penal, en su artículo 162, criterio que coincide con lo sostenido en el dictamen que formuló la Primera Comisión de Puntos Constitucionales, Primera Comisión de Gobernación y Primera Comisión de la Defensa Nacional, en cuanto a que: ‘... Con el objeto de unificar la sanción que se impondrá a quienes porten armas sin licencia, a la que se refiere el artículo 81, estas comisiones propusieron remitir la sanción que contiene esta norma a la respectiva del Código Penal, a fin de evitar duplicidad en la misma, en los casos en que exista igualdad de hipótesis en las normas ...’; circunstancia que así la hizo notar en su voto disidente el Magistrado Guillermo Baltazar Alvear, del aludido Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito."
De la anterior ejecutoria derivó el criterio jurisprudencial, cuyos datos de identificación, rubro y texto, son del tenor siguiente:
- Considerando
- En Cuanto A Este Agravio Es De Considerarse Lo Siguiente
- Página
- Específicamente En El Quinto Concepto De Violación El Quejoso Plantea En Síntesis Lo Siguiente
- El Texto Reformado Y Que Continúa Vigente Dice
- Presentes
- Recibo Y A La Segunda Comisión De Puntos Constitucionales
- H Asamblea
- Por Lo Antes Expuesto Se Somete A La Consideración De Esta H Asamblea El Siguiente
- Transitorio
- C Los Requisitos Para Portarlas En Las Poblaciones Con Sujeción A Reglamentos Policiacos
- B Que La Portación De Las Armas Quedará Sujeta A Las Disposiciones De Una Ley Federal
- Condiciones Casos Requisitos Y Lugares Para La Portación De Armas
- Además Los Artículos Transitorios
- Séptima Época Primera Parte
- Adicionado N De E Reformado Dof De Diciembre De
- Adicionado Dof De Diciembre De
- Reformado Dof De Diciembre De
- Artículo
- Artículo Se Deposita El Ejercicio
- Por Su Parte El Inciso F De Su Artículo Prevé
- Primerose Confirma La Sentencia Recurrida
