AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 258/2002.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 258/2002.

Fecha: 13-Feb-2002

B Que La Portación De Las Armas Quedará Sujeta A Las Disposiciones De Una Ley Federal

Se adicionó, además, la Fuerza Aérea a las instituciones militares para las que se reserva el uso exclusivo de determinado tipo de armas.

La importancia de las dos modificaciones que se propusieron en el proyecto de reformas al artículo 10 de nuestra Carta Magna, fueron vitales para el nacimiento de la ley reglamentaria de esta disposición constitucional, esto es, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

En efecto, dicha reforma tuvo como fin fundamental, primeramente, controlar constitucionalmente el uso indebido de toda clase de armas, y proteger a la colectividad del temor, de la inseguridad y de los abusos de quienes, al amparo de una garantía individual, que tuvo su razón de ser en otras épocas, pusieron -y siguen poniendo- en peligro a los integrantes de la sociedad con la realización de actos delictivos, a veces premeditados y a veces irreflexivos, que surgen de la posesión y portación de una arma.

Asimismo, la restricción de la posesión de las armas exclusivamente al domicilio, significó y sigue significando la adecuada, legal y justa respuesta al clamor público para garantizar el orden, la paz y la seguridad de las personas y de la colectividad, con la prohibición expresa de una posesión indebida por parte de quienes, sin motivo legal alguno, tienen y utilizan armas al amparo del derecho constitucional, que antes del veintidós de octubre de mil novecientos setenta y uno existía.

Por lo que respecta a la segunda modalidad de la reforma constitucional en el sentido de que la ley federal determinará las condiciones en que se podrá autorizar la portación de armas, se consideró también de gran trascendencia y eficacia para el absoluto control de la portación de toda clase de armas.

Ante la variedad de disposiciones reglamentarias de tipo policiaco existentes, tanto en el fuero común como en el federal en materia de portación de armas y ante las diferentes interpretaciones a que se prestó la parte final del texto original del artículo 10 constitucional, se estimó que desde el punto de vista jurídico y de la realidad, fuera una ley federal, reglamentaria de un artículo constitucional, la que rigiera sobre la materia y determinara los presupuestos jurídicos para la portación de armas.

La expedición de una ley federal que coordinó y unificó todas las disposiciones y actividades sobre la materia, dio mayor eficacia a la finalidad que se persiguió con la reforma constitucional del artículo 10.

Lo expuesto permite desestimar varias afirmaciones que en vía conceptos de violación (que sintetizados quedaron en párrafos que preceden) hace el peticionario de garantías.

En efecto, de una correcta interpretación del texto vigente del artículo 10 de la Ley Fundamental, se tiene que, en principio, establece el derecho de los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa.

Que ese derecho se limitó, estableciendo como excepción a esa posesión de armas, las prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.

Asimismo, permite la portación de armas, empero también limita esa libertad a los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá otorgar la autorización para ese efecto; por lo que ese derecho a poseer y portar armas no es vedado, sino condicionado a lo que se establece en la ley que reglamenta el dispositivo constitucional que otorga ese derecho, atendiendo ello a las propias razones expresadas en la exposición de motivos ya referidos. De ahí que dejará de ser derecho o garantía constitucional para transformarse en delito, la portación y posesión de armas, cuando no se cumpla con las exigencias establecidas tanto por la propia Ley Fundamental como por la ley reglamentaria, esto es, la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Ahora, si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su momento, emitió criterios en el sentido de que los contraventores a los reglamentos de esa naturaleza sólo eran acreedores a sanciones administrativas, pues no podía sancionarse como delito, debe señalarse que tales criterios fueron sustentados antes de la reforma multirreferida al artículo 10 constitucional, es decir, en asuntos resueltos donde era aplicable el texto original de dicho dispositivo constitucional.

De hecho, la emisión de esos criterios por parte del Máximo Tribunal del país, valió para que se comentara en la motivación que se da para la reforma constitucional, como se puede comprobar en la transcripción realizada en párrafos que preceden.

En efecto, en el dictamen de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, se señala que la redacción del texto original del artículo 10 constitucional dio lugar a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentara jurisprudencia en el sentido de que el contraventor a un reglamento de esa naturaleza, sólo puede estar sujeto a las penas y sanciones que éstos establezcan, que indiscutiblemente debe tener el carácter administrativo, pero que ni las leyes penales ordinarias del distrito y territorios federales, ni las leyes penales de los Estados, pueden sancionar como delito el hecho de que una persona porte una arma que no sea de las prohibidas, para la defensa de su integridad personal y la de los suyos.

Sin embargo, tal jurisprudencia que aún puede ser consultada, no puede considerarse que resulte aplicable para la interpretación del texto reformado del multicitado artículo 10 de la Ley Fundamental, pues debe recordarse que la libertad otorgada en el artículo 10 constitucional, texto original, constituyó una garantía individual que se estableció en las Constituciones de 1857 y 1917, motivado por las situaciones políticas y materiales que privaban en el país, circunstancias que justificaron ese derecho ciudadano en esas épocas. Empero, ese derecho individual, pasada esa situación política del país, ya no se justificaba ni tenía razón de ser en la forma como se encontraba redactado ese precepto; por tanto, ya no se concebía en nuestro sistema jurídico que se otorgara a los individuos una libertad sin límites para poseer armas, libertad que dio lugar, en su momento, a un abuso indebido de los sistemas y proliferando la realización de actos delictuosos, que necesariamente tenían que reprimirse mediante la reforma constitucional tantas veces citada; de ahí que ahora se considere delito tanto la portación como la posesión de arma de fuego, siempre y cuando no se cumpla con lo señalado en la propia Constitución Federal y en su ley reglamentaria.

Ahora bien, en párrafos que preceden se dijo que la reforma al artículo 10 de la Ley Fundamental, publicada el veintidós de octubre de mil novecientos setenta y uno, en el Diario Oficial de la Federación, dio nacimiento a su ley reglamentaria, esto es, a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, la cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación el once de enero de mil novecientos setenta y dos.

Los motivos que se expusieron en relación con la expedición de dicha ley por su importancia, procede reproducirlos:

"Desde la Constitución Federal de 1857 se estableció que todo hombre tiene derecho de poseer y portar armas para su seguridad y legítima defensa, y que la ley señalaría cuáles serían las prohibidas y la pena en que incurrirían quienes las portaren.

"Al expedirse la Constitución Federal de 1917, aun cuando eran distintas las condiciones políticas, sociales y económicas del país, también se consagró como garantía individual la posesión y portación de armas. En el texto del artículo 10 constitucional se condicionó ese derecho a la seguridad y legítima defensa de las personas; a la prohibición de las que la nación reservara para uso exclusivo del Ejército, Armada y Guardia Nacional, y a las que el legislador tuviere por prohibidas. Asimismo, se sujetó la portación en las poblaciones a los reglamentos de policía.

"Con apoyo en ese precepto constitucional se expidieron la ley que declara las armas que la nación reserva para uso del Ejército, Armada e Institutos Armados para la Defensa Nacional, de 2 de agosto de 1933, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de septiembre del propio año; el Reglamento para la Portación de Armas de Fuego, expedido el 30 de agosto de 1933, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de septiembre de ese año, con las reformas y adiciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 1953: el Reglamento para la Compraventa, Transporte y Almacenamiento de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos, Agresivos Químicos y Artificios, y uso y consumo de estos tres últimos, del 19 de mayo de 1953, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio del mismo año, y el Reglamento para la Fabricación, Organización, Reparación y Exportación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos, Agresivos Químicos y Artificios del 19 de mayo de 1933, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de ese año y reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de agosto de 1955.

"Las deficiencias del régimen jurídico previsto en los citados ordenamientos, severamente enjuiciados a la luz de la interpretación constitucional, alcanzaron la esencia del propio artículo 10 de la Carta Magna con diferentes consideraciones acerca de los límites de la garantía individual que consagra, así como a las leyes que se derivaron del citado precepto, y a la correspondiente reglamentación de policía.

"En tal virtud, con fundamento en el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reformó su artículo 10 con la finalidad de combatir el pistolerismo: sujetar la posesión y portación de armas en el país a las limitaciones exigidas por la paz y la tranquilidad de sus habitantes, y para expedir una ley de carácter federal que, acorde a las circunstancias imperantes en el territorio mexicano, determinará los casos, condiciones y lugares para que se pudieran otorgar licencias de portación de armas y de actividades relacionadas.

"Por muchos años se sintió la necesidad de una adecuada ley federal que armonizada la norma constitucional y el imperativo del Estado en controlar más efectiva y unitariamente todo lo relacionado con las armas, de acuerdo con la evolución y desarrollo político, económico y social del pueblo mexicano.

"Es misión de los Poderes de la Unión, garantizar el orden interior y el desarrollo pacífico y armónico de las actividades de los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos, y al expedirse una reglamentación de todas las actividades relacionadas con las armas, se coadyuva al logro de ese propósito.

"La iniciativa que somero a la consideración de ese H. Congreso de la Unión, cumple con el requisito constitucional de señalar las armas prohibidas, y por lo que toca a las reservadas para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, en razón de la tecnología moderna que imposibilita enumerarlas exhaustivamente, se prefirió señalar a las que pueden poseer y portar los particulares, quedando por exclusión todas las demás reservadas para las Fuerzas Armadas.

"Las condiciones y requisitos para autorizar la portación de armas, son objeto de una minuciosa regulación, con la finalidad de garantizar la tranquilidad del país, a efecto de evitar en lo posible los hechos de sangre y prevenir el pistolerismo, el mal uso de las armas y asegurar el respeto a la vida y derechos de los demás. Se ha buscado proteger a la colectividad del temor a la inseguridad y a los abusos de quienes ponen en peligro a la sociedad, y más todavía, de quienes en uso de armas con el ilícito propósito de atentar contra la vida o el patrimonio de las personas, causando en ocasiones verdadero pánico colectivo.

"Asimismo, la iniciativa de ley armoniza las disposiciones que establecen la competencia de las Secretarías de Gobernación y de la Defensa Nacional, según lo establecen los artículos 2o. fracción XXII y 4o. fracciones XVI y XVII de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado.