AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 258/2002.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 258/2002.

Fecha: 13-Feb-2002

Por Su Parte El Inciso F De Su Artículo Prevé

"Artículo 72. Todo proyecto de ley o de decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el reglamento de debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones:

"...

"F. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación."

Así las cosas, tales dispositivos evidencian la aceptación tácita por parte de nuestro sistema jurídico de la necesidad de que existan métodos que, con motivo de las imprecisiones y oscuridad que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero nunca condiciona su validez al hecho de que sean claras en su redacción y en los términos que emplean.

Por otra parte, conviene recordar que el legislador ordinario al redactar las disposiciones jurídicas, utiliza varios tipos de vocablos, entre ellos, los conocidos como de uso común, entendidos como aquellos utilizados cotidianamente en la sociedad y cuyo significado se sobreentiende, igualmente se emplean palabras cuya utilización se contrae a un determinado sector de la población, por el grado de especificidad o tecnicismo que encierran, pero también es común que se utilice algún vocablo de uso común otorgándole un significado diverso o más amplio al que ordinariamente se le da e, incluso, modificando éste, en estos casos es el mismo legislador quien precisa en las propias disposiciones que integran la ley el alcance del término, por lo que de no existir tal precisión, debe entenderse que el vocablo empleado se utiliza según su acepción común y así debe interpretarse.

De ahí que proceda desestimar por inexacto el argumento del peticionario de garantías, pues de acuerdo a lo sostenido por el Tribunal Pleno de este Máximo Tribunal, no puede considerarse inconstitucional la ley que impugna (por no establecer el significado de "posesión" y "portación"), atento a que la propia Constitución General de la República no exige en ninguno de sus preceptos el requisito de que la redacción de los dispositivos que integran un ordenamiento secundario sea la correcta según los lineamientos y expectativas de los gobernados a los que se les aplique, satisfaciendo sus intereses personales.

Es de señalarse que del anterior razonamiento derivó la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto, son del tenor siguiente: