AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 258/2002.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 258/2002.

Fecha: 13-Feb-2002

Considerando

CUARTO. En principio, conviene precisar los siguientes datos relacionados con el recurso de revisión interpuesto por el quejoso:

I. En la demanda de amparo, vía conceptos de violación, el peticionario de garantías, ahora recurrente, planteó la interpretación del artículo 10 constitucional, así como la inconstitucionalidad de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, por transgredir los artículos 10, 14, 16, 21 y 73, fracción XXI, de la Constitución.

II. Por su parte, el Tribunal Colegiado al resolver lo manifestado en la demanda de garantías, estableció, sustancialmente, lo siguiente:

a) Que procede la reposición del procedimiento, en términos de la fracción VI del artículo 160 de la Ley de Amparo, al haberse violado las reglas del procedimiento, lo que trascendió al resultado del fallo reclamado, en donde se consideró al quejoso penalmente responsable de la comisión del delito de portación de arma de fuego sin licencia.

b) Que lo anterior porque el Juez de Distrito no perfeccionó en forma cabal la prueba ofrecida por el quejoso, en virtud de que es evidente que existió discordancia entre las opiniones de los peritos oficiales como los de la defensa respecto al peritaje en materia de balística, pues mientras los primeros señalaron que el funcionamiento mecánico del arma afecta a la causa es correcto, pero el percutor se encuentra roto, por lo que en esas condiciones no se pueden efectuar disparos con ella, en tanto que en el dictamen de los segundos, se determinó que no puede ser considerada como un arma por ser inútil para ofender o defenderse, que sólo puede estimarse como un instrumento de ornato o de utilería.

c) Por lo que el Juez de la causa debió citar a una junta de peritos encaminada a dirimir las controversias planteadas en los respectivos dictámenes, y más aún, ante el supuesto extremo de no llegar a un acuerdo en la celebración de la diligencia omitida, estaba obligado dicho a quo a nombrar un perito tercero en discordia, todo lo anterior en términos de los artículos 170 y 178 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

Contra la anterior determinación, la parte quejosa hace valer como agravios, entre otras cuestiones, que el Tribunal Colegiado omitió el estudio de la interpretación del artículo 10 constitucional, así como de la inconstitucionalidad planteada de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.