AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 258/2002.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 258/2002.

Fecha: 13-Feb-2002

Específicamente En El Quinto Concepto De Violación El Quejoso Plantea En Síntesis Lo Siguiente

a) Que es inconstitucional la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, específicamente sus artículos 8o., 24 y 81, por contravenir los normativos 10, 14, 16 y 21, en relación con el diverso 73, fracción XXI, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues su contenido estaba condicionado a que se apegara estrictamente a los dispositivos constitucionales mencionados.

b) Que la ley especial cuestionada, en estricto apego a la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución, no podía ir más allá de lo que expresamente ordena el artículo 10 de la Carta Magna, es decir, no podía prohibir lo que dicho artículo permite, ni permitir lo que en él se prohíbe; además, debía contener la definición o descripción legal de los delitos y faltas contra la Federación que serían materia de regulación, y precisar cuáles son las armas reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional; por lo que al no estar obedecido ni debidamente delimitado en dicha ley, hace que resulte inconstitucional y su aplicación sea violatoria de garantías.

c) Que la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos no puede ser exactamente aplicada, porque si bien en su artículo 6o. señala que las leyes o reglamentos federales que traten materias conexas son supletorias de dicha ley, no menos cierto es que dentro de la legislación mexicana no existen leyes ni reglamentos conexos que definan o describan los delitos que en ella se sancionan, ni los elementos que son materia de su regulación, por lo que al no haber materia de reenvío a otra norma que llene sus lagunas, la ley en cita no puede ser exactamente aplicada, transgrediendo así el artículo 14 constitucional.

d) Que la ley es omisa en definir o describir en qué consiste la posesión y en qué la portación, no obstante que en los capítulos segundo y tercero permita la posesión y portación de armas con los requisitos que ahí prevé, todo lo cual hace que la ley al no poder ser exactamente aplicada resulte inconstitucional.

e) Que la tenencia de armas de las que no estén prohibidas ni reservadas para el uso exclusivo de los institutos armados de la nación al estar elevada a rango de garantía individual no puede constituir al mismo tiempo delito, pues está permitido por la Constitución, aun careciendo de la licencia respectiva, pues siendo ésta un acto administrativo, el no tenerla no puede traer como consecuencia sanciones penales.

f) Que de acuerdo a una correcta interpretación del artículo 10 de la Ley Fundamental, la falta de licencia para la portación de armas no puede ser ilícita, al estar plasmada en dicho precepto como un derecho del gobernado; pues si con la falta de licencia para portar armas se lesionara algún bien jurídico tutelado por la norma, se llegaría al absurdo de que mediante la obtención de la licencia se podría lícitamente agredir el mismo bien jurídico materia de la tutela y protegido por la norma, pues quien cuente con licencia, podría sin recato alguno, portar armas a la vista de las personas causando más intranquilidad e inseguridad jurídica.

g) Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante jurisprudencia definida, ha declarado que cualquier ley, ya sea federal o local, que contemple como delito el poseer y portar armas de las que no están expresamente prohibidas, ni son de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas de la Nación, resulta inconstitucional, tal como ocurre con los diversos artículos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en los que se prevé y sanciona (pero sin definirse o describirse) como delito, el hecho de poseer o portar armas de las ya referidas. La jurisprudencia que invoca es del rubro siguiente: "ARMAS. PORTACIÓN SIN LICENCIA DE LAS NO PROHIBIDAS.", "ARMAS DE FUEGO, PORTACIÓN DE.", "PORTACIÓN DE ARMAS NO PROHIBIDAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO).", "ARMAS DE FUEGO, ES ANTICONSTITUCIONAL CONSIDERAR DELITO LA PORTACIÓN DE ELLAS, SIN LICENCIA.", "PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO." y "ARMAS DE FUEGO, PORTACIÓN DE."

Los anteriores conceptos de violación estudiados en su conjunto, a excepción del sintetizado en el inciso d), dado su estrecho contenido, resultan infundados por las siguientes consideraciones:

En principio, debe recordarse que el peticionario de garantías fue sentenciado por el Juez Noveno de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, por el delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto y sancionado en el artículo 81, en relación con el 9o., fracción I y 24, todos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, a un año nueve meses de prisión y multa de doscientos once pesos con setenta centavos; resolución que fue confirmada por el Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, el diecinueve de enero de dos mil uno, en los autos del toca penal 134/99-IV. Sentencia esta última que constituyó el acto reclamado en el juicio de amparo del que deriva la presente, y por el que se le concedió la protección constitucional por cuestiones de legalidad, esto es, por vicios en la etapa probatoria del procedimiento.

Ahora bien, el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de octubre de 1971, decía:

"Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen libertad de poseer armas de cualquier clase, para su seguridad y legítima defensa, hecha excepción de las prohibidas expresamente por la ley y de las que la nación reserve para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Guardia Nacional; pero no podrán portarlas en las poblaciones sin sujetarse a los reglamentos de policía."