AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1242/2007. ALTA CONFECCIÓN NACIONAL, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1242/2007. ALTA CONFECCIÓN NACIONAL, S.A. DE C.V.

Fecha: 22-Ene-2003

De La Parte Considerativa Recién Transcrita Derivó La Tesis A Clxiv Que A La Letra Dice

"MULTAS. LOS PRECEPTOS QUE LAS ESTABLECEN ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, DENTRO DE UN CONTEXTO NORMATIVO QUE NO PREVÉ LOS ELEMENTOS QUE DEBE VALORAR LA AUTORIDAD PARA FIJAR EL MONTO POR EL QUE SE IMPONDRÁN, NO TRANSGREDEN EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en diversos precedentes el criterio de que el derecho fundamental a la seguridad jurídica, garantizado en su expresión genérica en los artículos 14 y 16 constitucionales, se respeta por el legislador en las disposiciones de observancia general mediante las cuales establece sanciones administrativas a los gobernados, si con la regulación respectiva se genera certidumbre a éstos sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, además, se acota en la medida necesaria y razonable tal atribución, impidiendo a la autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa. En tal virtud, tratándose de sanciones pecuniarias el referido derecho se acata cuando en la norma respectiva se establece un tope o máxima cuantía monetaria a la cual puede ascender el monto de la multa, con independencia de que en el propio cuerpo jurídico no se prevean los elementos que debe considerar la autoridad sancionadora para calcular el monto al que ascenderá su imposición, pues ante ese contexto normativo la autoridad sancionadora tendrá plenamente acotado su campo de acción ya que, por una parte, no podrá sobrepasar el máximo legal y, por la otra, la decisión que adopte sobre la cuantía a la que ascienda la sanción, superior al mínimo, en términos de lo dispuesto en el párrafo primero del mencionado artículo 16 deberá plasmarse por escrito, expresando las circunstancias de hecho que justifiquen el monto determinado; valoración en la que la autoridad deberá atender tanto a la afectación que la conducta ilícita ha generado al bien jurídico tutelado en el respectivo ordenamiento, como a la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o gravedad de aquélla.(15)

"Amparo en revisión 1073/2000. Eduardo A. Zambrano Plant. 25 de octubre del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina."

En otro orden de ideas, la peticionaria de garantías manifiesta, también en el segundo agravio, que en el caso en concreto la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo no tomó en consideración la capacidad económica del infractor ni la gravedad de la conducta cometida, con lo cual se vulneró en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 22 del Pacto Federal.

El argumento antes expuesto es inoperante, por tratarse de una cuestión de legalidad, y no de constitucionalidad, cuyo aspecto es el único que puede analizar el Alto Tribunal en esta instancia, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 53/98 de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES."(16)

Finalmente, la solicitante de garantías manifiesta en el agravio tercero, que el artículo 82, fracción I, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, es violatorio del artículo 14 de la Constitución Federal, ya que no otorga al contribuyente un plazo para probar y alegar ante la autoridad administrativa antes de la imposición de la multa prevista; es decir, no se otorga al gobernado el derecho de audiencia previa al acto privativo.