AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1242/2007. ALTA CONFECCIÓN NACIONAL, S.A. DE C.V.
Fecha: 22-Ene-2003
I Para La Señalada En La Fracción I
"...
"b) De $773.00 a $19,321.00, por cada obligación a que esté afecto, al presentar una declaración, solicitud, aviso o constancia, fuera del plazo señalado en el requerimiento o por su incumplimiento."
En ese orden de ideas, la circunstancia de que la fracción normativa en comento prevea cantidades mínimas y máximas para sancionar las conductas descritas, es suficiente para declarar su constitucionalidad, pues la autoridad fiscal estará obligada, al momento de graduarla -salvo el caso que se trate de la mínima-, de tomar en consideración la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor.
Resulta aplicable la tesis 1926 (2a. XCIII/98) de esta Segunda Sala, que se transcribe a continuación:
"MULTA. EL ARTÍCULO 82 FRACCIÓN I, INCISO B), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ, VIGENTE EN 1997 NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 22 Y 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en la jurisprudencia 10/95, que las leyes que prevén multas fijas resultan inconstitucionales, en cuanto no permiten a las autoridades impositoras la posibilidad de fijar su monto tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia en la conducta que la motiva y todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción; también ha considerado que no son fijas las multas cuando en el precepto respectivo se señala un mínimo y un máximo que permite a la autoridad facultada para imponer multas, determinar su monto de acuerdo con las circunstancias personales del infractor que permitan su individualización en cada caso concreto. En congruencia con dichos criterios se advierte que la multa que establece la fracción I, inciso b) del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación, vigente en el año de 1997, no es fija en tanto que señala un mínimo y un máximo para su imposición."(14)
La circunstancia de que los elementos referidos (gravedad de la infracción, capacidad económica del infractor, reincidencia u otros) no hayan sido plasmados expresamente por el legislador en la porción normativa combatida, no la torna inconstitucional, atendiendo a los razonamientos que se expusieron por esta Segunda Sala en el amparo en revisión 1073/2000, resuelto en sesión de 25 de octubre de 2000, que a continuación se transcribe:
"... por principio, cabe señalar que como lo ha reconocido esta Suprema Corte de Justicia en diversos precedentes, el principio de seguridad jurídica garantizado en su expresión genérica en los artículos 14 y 16 constitucionales, se respeta por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que crean, por una parte, generan certidumbre a los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, por otra, tratándose de normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable tal atribución, en forma tal que se impida a la respectiva autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa.
"En tal virtud, tratándose de normas que facultan a las autoridades administrativas para aplicar una determinada sanción, para verificar si la regulación relativa respeta el principio de seguridad jurídica debe tomarse en cuenta si mediante ella el legislador encauzó el ámbito de actuación de aquéllas dando lugar a que, por un lado, el gobernado conozca cuál será la consecuencia de su conducta y, por otro, que la actuación de la respectiva autoridad se encuentre limitada en tal forma que la afectación a la esfera jurídica de los gobernados no derive de una actuación caprichosa o arbitraria sino, justificada por las circunstancias que rodean la situación de hecho advertida por la autoridad, que, en todo caso, deben expresarse por escrito como la motivación de la actuación de esta última.
"Dicho en otras palabras, la norma que prevé una sanción o afectación cuya imposición corresponde a una autoridad administrativa, respeta el principio de seguridad jurídica cuando el legislador acota de tal manera la actuación de aquélla, que aun cuando le dé un margen que le permita valorar las circunstancias en que aconteció la respectiva infracción o conducta antijurídica, permite al gobernado conocer las consecuencias de su actuar, e implique que la determinación adoptada por la autoridad, dentro del margen legislativamente permitido, se encuentre debidamente motivada, de manera tal que la decisión tomada se justifique por las circunstancias en que se suscitó el hecho.
"...
"En efecto, la ausencia legislativa de parámetros que sirvan de base a la autoridad administrativa para imponer una sanción pecuniaria cuando se incumpla con una obligación legal no permite la actuación arbitraria de ésta, cuando el propio legislador ha establecido un tope o máxima cuantía monetaria a la cual puede ascender la multa, ya que en virtud de ello la autoridad sancionadora tendrá plenamente acotado su campo de acción, pues por una parte, no podrá sobrepasar el tope legal y, por otra, la decisión que adopte sobre el monto al que ascienda la sanción deberá estar motivada y hacerse del conocimiento del quejoso con la entrega del escrito respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 16 constitucional.
"En ese orden de ideas, ninguna incertidumbre genera al gobernado la ausencia legal de las circunstancias que debe tomar la autoridad para cuantificar la sanción pecuniaria, pues además de la existencia de un límite máximo para aquélla, en la determinación del monto deberán expresarse las circunstancias de hecho que así lo justifiquen, las que corresponderá valorar a la autoridad atendiendo a la afectación que la conducta ilícita genera al bien jurídico tutelado por el respectivo ordenamiento.
"Sirven de apoyo a la anterior conclusión, en lo conducente, las tesis jurisprudenciales que llevan por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:
"‘MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN EN PORCENTAJES DETERMINADOS ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, NO SON INCONSTITUCIONALES. Esta Suprema Corte ha establecido, en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/95, que las leyes que prevén multas fijas resultan inconstitucionales por cuanto al aplicarse a todos por igual de manera invariable e inflexible, propician excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares; sin embargo, no pueden considerarse fijas las multas establecidas por el legislador en porcentajes determinados entre un mínimo y un máximo, porque con base en ese parámetro, la autoridad se encuentra facultada para individualizar las sanciones de conformidad con la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor.’ ..."
- Considerando
- Segundo Los Recursos Principal Y Adhesivo Se Interpusieron Oportunamente
- A Exista Jurisprudencia Sobre El Tema De Constitucionalidad Planteado
- C En Los Demás Casos Análogos A Juicio De La Sala Correspondiente
- Sexto Los Agravios Son Inoperantes En Una Parte E Infundados En Otra
- El Argumento Antes Expuesto Es Infundado
- I Para La Señalada En La Fracción I
- De La Parte Considerativa Recién Transcrita Derivó La Tesis A Clxiv Que A La Letra Dice
- El Agravio En Estudio Es Infundado
- Resulta Aplicable La Jurisprudencia Del Tribunal Pleno Que A La Letra Dice
- Vi Para La Señalada En La Fracción Vi La Multa Será De A
- Cuando Sean Varios Los Responsables Cada Uno Deberá Pagar El Total De La Multa Que Se Imponga
- En Las Relatadas Circunstancias Se Impone Confirmar El Fallo Impugnado
- Segundo En La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Impugnada
- Cuartose Declara Sin Materia El Recurso De Revisión Adhesiva