AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1242/2007. ALTA CONFECCIÓN NACIONAL, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1242/2007. ALTA CONFECCIÓN NACIONAL, S.A. DE C.V.

Fecha: 22-Ene-2003

Segundo Los Recursos Principal Y Adhesivo Se Interpusieron Oportunamente

La sentencia recurrida se notificó personalmente a la quejosa el quince de junio de dos mil siete, por lo que el plazo de diez días para impugnarla transcurrió del diecinueve de ese mes al dos de julio siguiente, y el escrito de expresión de agravios se presentó el dos de julio del año en comento, es decir, el último día hábil del término legal.(3)

Mientras que el auto que admitió a trámite el recurso de revisión intentado por la quejosa se notificó al secretario de Hacienda y Crédito Público el trece de julio de dos mil siete; consecuentemente, el término de cinco días para interponer la revisión adhesiva comprendió del dos al ocho de agosto siguiente, siendo que tal medio de defensa se planteó el siete de agosto de ese año, esto es, el penúltimo día hábil.(4)

TERCERO. Tanto el recurso de revisión principal como el adhesivo se interpusieron por partes legitimadas para ello.

Efectivamente, el escrito de expresión de agravios de la parte quejosa fue firmado por Raymundo Pérez Luna, quien suscribió la demanda de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como la demanda de amparo que dio origen al sumario de garantías en el cual se emitió la sentencia que en esta vía se recurre.

Por su parte, el director general de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, quien firma en ausencia del subprocurador Fiscal Federal de Amparos, el cual actúa en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, se encuentra legitimado para hacer valer la revisión adhesiva, en términos de lo dispuesto en los párrafos primero y sexto del artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,(5) así como en lo dispuesto por la jurisprudencia 2a./J. 17/2007, aplicada por analogía, sustentada por esta Segunda Sala, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ESTÁN LEGITIMADOS EL PROCURADOR FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS MENCIONADOS EN LA PARTE FINAL DEL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 105 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PARA INTERPONER AQUEL RECURSO EN REPRESENTACIÓN DEL TITULAR DE ESA DEPENDENCIA, CUANDO ÉSTE ACUDE AL JUICIO DE GARANTÍAS CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 22 DE ENERO DE 2003)."(6)

CUARTO. Antes de entrar al análisis de los agravios que se hacen valer, para determinar si se presenta alguna de las causas por las que el recurso de revisión resulta improcedente, es importante precisar que de conformidad con los artículos 107, fracción IX, del Pacto Federal, 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo sólo procede excepcionalmente en contra de una sentencia dictada en el sumario de garantías correspondiente, por su parte, en términos del punto primero, fracción II, del Acuerdo General 5/1999 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso debe desecharse cuando exista jurisprudencia sobre el tema constitucional planteado, los agravios sean inoperantes o en los demás casos análogos a juicio de la Sala correspondiente, tales disposiciones deben interpretarse conforme a la técnica del amparo, en el sentido de que el recurso será improcedente cuando tales hipótesis se presentan respecto de todos los temas debatidos, pero no cuando únicamente se da en relación con alguno de ellos, pues siendo el acto impugnado la sentencia dictada en el juicio de amparo directo, el pronunciamiento sobre el recurso de revisión debe ser integral, lo que significa que basta con que en un aspecto se hagan planteamientos que ameriten su estudio para aceptar su procedencia, independientemente de que en relación con los demás temas se pueda concluir que los agravios son inoperantes o insuficientes.

Al respecto, debe precisarse que tanto el juicio de amparo directo como el recurso de revisión proceden o deben desecharse en relación con actos concretos, y no en lo tocante a los conceptos de violación que se hicieron valer o los agravios con los que se pretendió combatir la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito. De ello se sigue, que si bien conforme a las reglas establecidas por el Pleno de la Suprema Corte para decidir si la revisión en amparo directo es procedente, se tienen que examinar los agravios que se formulan, lo que con rigor técnico sólo procedería hacer si previamente se hubiera determinado que el recurso fue procedente, lo cierto es que si se plantean diversos temas y se advierte que algunos son inoperantes, por las hipótesis expuestas en el citado Acuerdo 5/1999, sólo podrá desecharse el asunto cuando habiéndose concluido el estudio se advierta que ningún tema pueda considerarse operante. En caso contrario, se determinará que el recurso es procedente en contra de la sentencia recurrida.

Por las razones antes señaladas, esta Segunda Sala se aparta del criterio visible en tesis 2a. CLIX/2007 (pendiente de publicar), de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PUEDE DESECHARSE EN PARTE Y ADMITIR SU PROCEDENCIA EN LA PARTE RESTANTE."(7)

QUINTO. Tomando en cuenta las consideraciones anteriores, el presente recurso de revisión en amparo directo es procedente, toda vez que se surten los requisitos de importancia y trascendencia necesarios para ello.

El artículo 107, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, en esencia, que por regla general las resoluciones que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito son inimpugnables; como casos de excepción se encuentran los supuestos en los que en la sentencia se resuelva sobre la inconstitucionalidad de una ley o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, siendo necesario además, que el tema entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, conforme acuerdos generales de este Alto Tribunal.

En la exposición de motivos de la reforma a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, se señala que las facultades discrecionales que se otorgan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre su competencia o sobre la procedencia de las instancias planteadas ante ella dentro del juicio de amparo, como sucede respecto del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tiene por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer aquellos asuntos en los cuales no se analizarán aspectos de constitucionalidad respecto de los cuales se deba fijar un criterio de importancia y trascendencia, con lo cual se pretende fortalecer su carácter de Tribunal Constitucional, en congruencia además con el carácter uniinstancial del amparo directo, a fin de que, sólo por excepción, se resuelva el recurso de revisión en aquellos casos que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.

Por ello, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 5/1999, cuyo punto primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se requiere reunir los siguientes supuestos:

a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y,

b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio del Pleno o la Sala respectiva.

Por otro lado, en la fracción II del propio punto primero del Acuerdo Plenario 5/1999, se estableció que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando: