SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. EL HECHO DE QUE EN UN PROCESO PENAL FEDERAL PARA ADULTOS SE TOME EN CUENTA COMO ANTECEDENTE PENAL DE UNA PERSONA, UNA CONDUCTA ANTISOCIAL QUE COMETIÓ CUANDO CONTABA CON DIECISÉIS AÑOS ESTANDO EN VIGOR E
Fecha: 12-Dic-2005
Artículo Procede El Recurso De Revisión
"...
"V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.
"La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."
En términos del precepto transcrito, únicamente pueden ser materia de estudio del recurso de revisión, los relacionados con la cuestión de constitucionalidad que motiva la procedencia de dicho recurso, esto es, la constitucionalidad de un precepto legal o la interpretación directa de un precepto constitucional.
En este sentido, se advierte que en los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, el quejoso sostuvo en síntesis:
a) La individualización de la pena así como la negativa del beneficio de la sustitución de la privativa de libertad, viola los artículos 1o., 14, 16, 18 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo 70 del Código Penal Federal, por falta de aplicación, toda vez que la autoridad judicial responsable tomó en cuenta el antecedente penal derivado del proceso ********** que se le instruyó por el delito de robo calificado del índice del Juzgado Quinto Penal de Aguascalientes, cuando tenía una edad de dieciséis años, lo que se traduce en una indebida fundamentación y motivación, porque esa decisión trajo como consecuencia haberlo estimado con un grado de culpabilidad ligeramente superior al mínimo y a tenerlo como delincuente secundario. Agrega, que si bien es cierto, en la legislación del Estado de Aguascalientes, la edad mínima para ser imputable en la época en que fue condenado era de dieciséis años, también lo es que con motivo de la reforma al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, actualmente corresponde a dieciocho, de ahí que ese dato no debió ser tomado en cuenta.
b) El haber considerado el antecedente relatado, torna evidente la falta de exhaustividad y congruencia del acto reclamado; además, es contrario al numeral 40, punto tres, inciso a), de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el viernes veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno; a las Reglas de Beijing, adoptadas por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en resolución 40/33 de veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, en lo referente al punto 21.2; así como a toda una serie de convenciones internacionales adoptadas por el Estado mexicano, relativas al tratamiento judicial que debe otorgarse a los casos en que niños, niñas y adolescentes menores de dieciocho años, intervengan como autores o partícipes en la comisión de una infracción penal catalogada como delito para los adultos, toda vez que a los adolescentes infractores sólo es posible aplicarles medidas de orientación, protección y tratamiento, en debida observancia de la garantía prevista en el arábigo 18 de la Constitución Federal.
El segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito sostuvo que los anteriores argumentos eran infundados, por las siguientes razones:
I. En la sentencia del a quo no se tuvieron por demostrados todos los elementos del delito contra la salud, en la modalidad de posesión con fines de venta del psicotrópico asenlix (clorhidrato de clobenzorex), marihuana y clorhidrato de cocaína; pero sí los relativos a la posesión genérica de dichos enervantes; al igual que acreditada la plena responsabilidad de ********** en su comisión.
II. El ad quem en la apelación, confirmó lo relativo a la comprobación del cuerpo del delito contra la salud en su modalidad de posesión de clorhidrato de cocaína y marihuana, previsto y sancionado en el numeral 477, párrafo primero, en relación con los preceptos 234 y 479, todos de la Ley General de Salud, y posesión de asenlix (clorhidrato de clobenzorex), contemplada en los artículos 193 y 195 Bis del Código Penal Federal; así como la plena responsabilidad del justiciable en su comisión, en términos del precepto 13, fracción II, del ordenamiento punitivo federal, sin que el quejoso expresara desacuerdo.
III. No se advierte queja deficiente que suplir a favor del impetrante de garantías, toda vez que los elementos constitutivos del referido delito a saber: a) la existencia de los narcóticos cocaína y marihuana en cantidades inferiores a las que resulta de multiplicar por mil las previstas en la tabla del artículo 479 de la Ley General de Salud; b) la existencia de una sustancia considerada psicotrópico en la Ley General de Salud como es el clorhidrato de clobenzorex; c) un sujeto activo que tenga bajo su radio de acción y disponibilidad dichos narcóticos; d) que por las circunstancias del hecho, se presuma que la posesión no estaba destinada a la realización de alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del Código Penal Federal y 476 de la Ley General de Salud; y, e) la conducta se realice sin contar con el permiso de la autoridad correspondiente y que el activo no sea miembro de una asociación delictuosa; se demostraron con: 1) la inspección y aseguramiento de los narcóticos; 2) la inspección judicial de los estupefacientes afectos; 3) el dictamen químico que determinó su naturaleza; 4) el parte informativo signado y ratificado ministerialmente por los elementos de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de Aguascalientes, Aguascalientes; y, 5) la declaración ministerial y preparatoria de **********; pruebas que se valoraron de acuerdo a los numerales 279, 284, 285, 286, 288, 289 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales.
IV. La plena responsabilidad de **********, quedó acreditada en términos del artículo 286 del referido código, con el cúmulo de evidencias relatadas.
V. El enlace lógico, natural y necesario de las referidas pruebas, demuestran que el dos de agosto de dos mil ocho, en la intersección de las avenidas Mariano Escobedo y Convención de 1914, colonia Ojo de Agua, de Aguascalientes, Aguascalientes, ********** poseyó bajo su brazo: un paquete que contenía una bolsa de plástico color blanco con vegetal verde y seco, que arrojó un peso neto de mil cincuenta y dos gramos; cien pequeños envoltorios de plástico en color azul y rosa, con una sustancia sólida de color blanco, con peso neto de diecisiete gramos, siete miligramos; y, veintiún cápsulas marca Asenlix de treinta miligramos; sustancias que resultaron ser respectivamente, marihuana, clorhidrato de cocaína y clorhidrato de clobenzorex, catalogadas como estupefacientes y psicotrópico por la Ley General de Salud.
VI. En torno a la individualización de la pena, la autoridad responsable actuó apegada a derecho al confirmar el grado de culpabilidad atribuido al sentenciado, porque ponderó la gravedad del hecho delictivo; la cantidad de narcóticos; el bien jurídico tutelado; la forma y grado de intervención del acusado; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización del ilícito; los motivos determinantes de su conducta; la capacidad para darse cuenta de lo ilícito de su proceder; y -en lo que interesa al caso-, que contaba con antecedentes penales.
VII. En lo relativo a los antecedentes penales, la responsable dijo que éstos constituyen los registros de las personas que cometen algún delito y permiten determinar si un sentenciado es o no reincidente, así como para medir su grado de culpabilidad; el ad quem, para determinar el grado de culpabilidad y negar al sentenciado los beneficios sustitutivos de privativa de libertad y condena condicional, tomó en cuenta el antecedente que el quejoso registró en la causa penal **********, del índice del Juzgado Quinto Penal del Estado de Aguascalientes, por el delito robo calificado, lo cual fue legal, en virtud de que en esa época el quejoso tenía dieciséis años de edad y de acuerdo a la legislación local era imputable.
VIII. No es factible considerar al quejoso con el carácter de adolescente infractor porque existió una sentencia de condena en su contra. La existencia de la reforma al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la que derivó el establecimiento por parte de la Federación, los Estados y el Distrito Federal, de un sistema integral de justicia para adolescentes infractores, para aquellas personas mayores de doce y menores de dieciocho años, no le es útil para tenerlo como adolescente infractor, porque se le restarían efectos legales a la sentencia que lo tuvo como imputable, en detrimento de la cosa juzgada.
IX. De todos modos el acto jurídico de esa época -dijo-, no fue el reclamado, así que no puede ser materia de análisis.
X. La Convención sobre los Derechos del Niño y Reglas de Beijing, no son de tomarse en cuenta en el juicio de amparo, porque en la actualidad el quejoso es mayor de edad; de modo reiterativo puntualizó que el acto reclamado no atentó contra la norma 21.2 de las Reglas de Beijing, que se refiere a los registros de menores delincuentes, porque en la época en que fue procesado por el delito de robo era imputable; asimismo, dijo que la interpretación que debe dársele a la prohibición de utilizar los registros de menores delincuentes en procesos posteriores, es en el sentido de que dicho registro se hubiera generado considerándolo como menor infractor, lo que en la especie no aconteció; así que estimó acertado el grado de culpabilidad determinado por la autoridad responsable y la negativa de los beneficios de la sustitución de la privativa de libertad y de la condena condicional.
Sentado lo anterior, procede el análisis de los conceptos de agravio presentados por la recurrente, en los que en esencia hace valer los siguientes argumentos:
(i) La resolución impugnada, contiene una interpretación directa del artículo 18 de la Constitución Federal, cuya reforma se publicó el dieciocho de diciembre de dos mil cinco, porque el Tribunal Colegiado la realizó sobre uno de los aspectos de validez temporal de la norma constitucional, al considerar que la nueva taxativa en materia de adolescentes infractores contenida en dicho precepto, no podía tener efecto retrospectivo (sic) para regir sobre situaciones pasadas.
(ii) Es inexacto afirmar, que se le restarían efectos legales a la sentencia que en ese entonces lo condenó y que se atente contra la cosa juzgada dejar de tomar como antecedente penal la conducta constitutiva de delito que realizó cuando contaba con dieciséis años de edad; porque la interpretación extensiva y retroactiva que debe dársele al precepto 18 de la Constitución Federal, dado el actual sistema abiertamente garantista e integral de justicia para los adolescentes infractores, es beneficiar, con todas sus consecuencias, a las personas que alguna vez cometieron una conducta catalogada como delito por el derecho penal de adultos cuando eran adolescentes.
(iii) De no interpretarse el numeral 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que puede abarcar situaciones que acontecieron en el pasado, las cuales tienen efectos en el futuro, no se alcanzaría el propósito de la nueva taxativa del sistema.
(iv) Es equivocado señalar, que un registro de condena anterior cuando el quejoso contaba con dieciséis años de edad, puede atentar contra la cosa juzgada para fijar el grado de culpabilidad y, con ello, negar los beneficios penales previstos en la ley, pues no se modifica la responsabilidad del infractor, la condena impuesta, ni su ejecución.
(v) La interpretación que se le debe dar al artículo 18 de la Constitución Federal, en su nueva redacción, debe atender a los compromisos asumidos por nuestro país con la comunidad internacional, donde se establece que la edad penal comienza a los dieciocho años, sin que sea atinado que la imposición de una sanción, cuando el individuo contaba con dieciséis años, deba tomarse en consideración en lo futuro como antecedente penal, pues el efecto se reflejaría en la nueva norma, cuyo carácter perjudicial se verifica porque el actual precepto considera la capacidad de ser sujeto penal, solamente para los adultos mayores de dieciocho años.
(vi) La interpretación directa del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dio por el voto particular de la Magistrada disidente, cuando señaló que la reforma resultaba benéfica a los intereses del quejoso y podía ser aplicada en su beneficio, lo cual se traduce en que no puede considerarse válidamente como antecedente penal del justiciable, el registro que abarca una conducta legalmente tipificada como delito realizada bajo una normatividad estatal que en su momento era aplicable, pero ya no puede tener ningún efecto hacia el futuro.
(vii) Si desde la perspectiva actual debió ser considerado como menor infractor, el antecedente penal que gravita en su contra no puede ser apto para estimarlo reincidente o dejar de tenerlo con un grado de culpabilidad mínimo.
Con base en lo anterior, esta Primera Sala considera que se actualizan los requisitos para la procedencia del presente recurso de revisión, por lo siguiente:
Se cumple con el primer requisito, porque en la demanda de amparo el quejoso planteó de manera implícita una interpretación directa del artículo 18 constitucional, al afirmar que con motivo de la reforma a dicho precepto, actualmente la edad mínima para ser imputable es la de dieciocho años, por lo que derivado de esa cuestión jurídica, la autoridad judicial no debió tomar en cuenta el antecedente penal que registró cuando tenía dieciséis años de edad, y con esa base incrementar su grado de culpabilidad y negarle el beneficio de la sustitución de la privativa de libertad, previsto en el artículo 70 del Código Penal Federal.
Al respecto, se advierte, el quejoso no se limitó a afirmar que la autoridad responsable violó dicho precepto en su perjuicio, ya que atendiendo a la causa de pedir, se colige que planteó la inaplicación en su beneficio del dispositivo constitucional de mérito.
Tal planteamiento no es hipotético o abstracto, ya que se relaciona íntimamente con la litis constitucional materia del juicio de amparo, en virtud de que el acto reclamado se hizo consistir en la sentencia de apelación de veintiséis de febrero de dos mil diez, pronunciada por el Magistrado del Tribunal Unitario del Trigésimo Circuito, en el toca penal **********; determinación que entre otras cuestiones resueltas, dejó firme la sentencia del a quo respecto a los tópicos de la individualización de la pena y la negativa de otorgarle el beneficio de la sustitución de la privativa de la libertad, contemplado en el numeral 70 del Código Penal Federal, por estimar la autoridad responsable -entre otras cosas- que ********** reportó un antecedente penal por delito doloso robo calificado, que se persigue de oficio, dentro de la causa penal ********** del índice del Juzgado Quinto Penal de la ciudad de Aguascalientes, Aguascalientes.
Se reitera, la causa de pedir de los conceptos de violación, radica precisamente en que la autoridad responsable debió aplicar el dispositivo 18 de la Constitución Federal, reformado mediante decreto publicado el doce de diciembre de dos mil cinco, en el Diario Oficial de la Federación, por el cual se establece el sistema integral de justicia penal para las personas que tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad y, con esa base, no tomar en cuenta su antecedente penal registrado cuando tenía dieciséis años.
Por su parte, el colegiado del conocimiento, abordó dicho planteamiento bajo la consideración de que la reforma al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la que derivó el establecimiento por parte de la Federación, los Estados y el Distrito Federal, de un sistema integral de justicia para adolescentes infractores, para aquellas personas mayores de doce y menores de dieciocho años, no podía tomarse en cuenta para dejar de considerar su registro delictivo de cuando tenía dieciséis años, derivado de la causa penal **********, del índice del Juzgado Quinto Penal de Aguascalientes, pues de hacerlo, se le restarían efectos legales a la sentencia que lo tuvo como imputable por el delito de robo, en detrimento de la cosa juzgada.
Por otro lado, respecto de la litis planteada no se advierte que exista jurisprudencia emitida por esta Primera Sala; y, dicha cuestión se considera de especial interés en materia de constitucionalidad, ya que se interpretaría si la redacción del artículo 18 constitucional, cuya reforma se publicó en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil cinco, permite al juzgador al momento de individualizar la pena y emitir pronunciamiento sobre el beneficio de la sustitución de la privativa de la libertad previsto en el artículo 70 del Código Penal Federal respecto de un delito cometido cuando el sentenciado es mayor de edad, considerar o no como antecedente penal, una diversa conducta delictiva realizada por el mismo sujeto cuando tenía dieciséis años de edad, por la cual se le juzgó como imputable; cuestión ésta cuya resolución da pie a un pronunciamiento importante que podría determinar e incluso alterar la forma en que los órganos jurisdiccionales deben administrar justicia. Por tanto, se estima que en la especie se cumple con el requisito de importancia y trascendencia a que se refiere la fracción IX del artículo 107 constitucional, suficiente para justificar la procedencia del presente recurso de revisión.
En ese sentido, resulta inexacto lo plasmado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en su oficio ********** de catorce de abril de dos mil once, a través del cual informa a esta Primera Sala, que la sentencia dictada en el juicio de garantías de la que deriva el presente recurso, no contiene interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal (foja 1 del expediente del cuaderno de revisión), pues el que haya sostenido que no pasó inadvertido para dicho órgano jurisdiccional la reforma al artículo 18 de la Constitución Federal, pero que de todos modos no podría aplicarse a favor del quejoso para individualizar la pena y concederle el beneficio previsto en el artículo 70 del Código Penal Federal, toda vez que le restaría efectos legales a la sentencia que lo condenó, lo que podría atentar contra la cosa juzgada, ello revela tácitamente una actividad interpretativa de la Constitución Federal en la sentencia, ciertamente limitada, pero al fin interpretación directa; ello porque el Tribunal Colegiado no se limitó a mencionar el precepto constitucional referido, sino que restringió su aplicación para no vulnerar el principio del derecho común que es la cosa juzgada.
Orienta el sentido de lo razonado, la jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, cuyos datos de localización, rubro y texto, se citan a continuación:
- Secretario Horacio Nicolás Ruiz Palma
- Autoridad Responsable Tribunal Unitario Del Trigésimo Circuito
- Considerando
- Segundo El Presente Recurso De Revisión Se Interpuso Oportunamente
- Página
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Los Estados Partes Velarán Porque
- Artículo
- I Que Se Lo Presumirá Inocente Mientras No Se Pruebe Su Culpabilidad Conforme A La Ley
- Vii Que Se Respetará Plenamente Su Vida Privada En Todas Las Fases Del Procedimiento
- El Principio De Proporcionalidad
- A Proporcionalidad En La Punibilidad De Las Conductas
- B Proporcionalidad En La Determinación De La Medida
- La Proporcionalidad Se Medirá En Base A La Importancia Del Hecho
- C Proporcionalidad En La Ejecución
- El Interés Superior Del Menor
- Del Análisis Realizado Por El Pleno De Este Alto Tribunal Derivan Los Siguientes Puntos
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- Reformado Dof De Diciembre De
- Adicionado Dof De Diciembre De
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