SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. EL HECHO DE QUE EN UN PROCESO PENAL FEDERAL PARA ADULTOS SE TOME EN CUENTA COMO ANTECEDENTE PENAL DE UNA PERSONA, UNA CONDUCTA ANTISOCIAL QUE COMETIÓ CUANDO CONTABA CON DIECISÉIS AÑOS ESTANDO EN VIGOR E
Fecha: 12-Dic-2005
Del Análisis Realizado Por El Pleno De Este Alto Tribunal Derivan Los Siguientes Puntos
• Fue voluntad del Poder Reformador de la Constitución, el establecimiento de un Sistema Integral de Justicia para Adolescentes Infractores, a partir de dos mil seis, en la República mexicana.
• Para la Constitución, los adolescentes son aquellas personas que tienen entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad.
• La reforma y adiciones al artículo 18 de la Constitución Federal de dos mil cinco, tuvo como efecto acoger la tendencia que internacionalmente se había generado alrededor de la materia de menores infractores, conforme a la cual, debía transitarse del tutelarismo al garantismo sobre la base de un sistema de responsabilidad penal, donde el adolescente no sólo es titular de derechos que deben ser reconocidos y garantizados, sino también de obligaciones, deberes y responsabilidades.
• Dicha reforma, se sustentó fundamentalmente en la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo modelo de justicia contenido principalmente en los artículos 37 y 40, sirvió para desarrollar el nuevo sistema aplicable.
• Convención sobre los Derechos del Niño, que se ratificó por el Senado de la República el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y se promulgó por el Ejecutivo Federal el veintiocho de noviembre siguiente, motivo por el cual, desde ese momento es una fuente formal de derecho en nuestro sistema jurídico.
• La reforma constitucional se inspira además, en instrumentos internacionales como las directrices de Riad(1), en las que se sostuvo como aspecto de prevención de delito, que calificar a un joven de extraviado, delincuente o primodelincuente, a menudo contribuye a que los jóvenes desarrollen pautas permanentes de comportamiento indeseable.
• En cuanto al tema de la impartición de justicia, que inicia cuando las autoridades encargadas de la procuración de justicia deciden presentar el caso ante las autoridades jurisdiccionales, para que el adolescente sea enjuiciado y culmina con la decisión que recae sobre el caso, el texto reformado del artículo 18 constitucional se apoyó en gran medida en la citada Convención sobre los Derechos del Niño, que tenía como antecedente lo establecido en las Reglas de Beijing, las cuales, en su punto 21, relativo a los registros, estatuye que los registros de menores delincuentes no se utilizarán en procesos de adultos relativos a casos subsiguientes en los que esté implicado el mismo delincuente.
• El carácter penal de este nuevo sistema, quedó definido constitucionalmente, en cuanto a que las únicas conductas que son objeto del mismo, son exclusivamente aquellas que están tipificadas en las leyes como delitos, distinguiéndose el derecho penal de adolescentes del de adultos, en cuanto a que, en aquél, la finalidad de las sanciones da origen a un derecho penal educativo o de naturaleza sancionadora educativa, no así el segundo.
• El principio sancionador, característico del sistema de justicia para adolescentes, el educativo, es una consecuencia del diverso principio de interés superior y de protección integral de la infancia; por tanto, la diferencia entre el sistema de justicia penal para adolescentes y el de adultos, radica en una cuestión de intensidad, donde se privilegia el aspecto rehabilitador o educativo respecto del aspecto punitivo de las acciones, que por supuesto, deben ser de proporciones distintas a las de adultos.
• En lo relativo a la ejecución de medidas privativas de libertad, las normas internacionales establecen que los menores privados de su libertad deben mantenerse separados de los adultos reclusos, aun cuando alcancen la mayoría de edad.
Por otra parte, al resolver la acción de inconstitucionalidad transcrita, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó que para cumplir con los compromisos internacionales, se requería que las autoridades competentes adoptaran las medidas necesarias para la debida implementación de las responsabilidades, a efecto de cumplir con eficacia cada una de las etapas que conforman el sistema integral de impartición de justicia para adolescentes, identificadas como: a) prevención; b) procuración de justicia; c) impartición de justicia; d) tratamiento de ejecución de la medida; y, e) investigación, planificación, formulación y evaluación de políticas que incidan en la materia.
Para lo cual se hacía necesario tomar las medidas pertinentes para lograr la plena vigencia de esas normas en un aspecto integral; de esa manera quedaron identificados los principios constitucionales rectores del sistema integral de justicia para adolescentes: a) legalidad en materia penal; b) garantía de debido proceso; c) proporcionalidad; d) interés superior del menor; y, e) mínima intervención.
El principio de legalidad en esta reforma, se traduce principalmente en el hecho de que sólo por conductas definidas como delitos por las leyes penales, puede un adolescente ser sujeto a proceso.
La garantía de debido proceso en materia de justicia de menores, adquiere un matiz propio, ya que no sólo debe cumplirse con el marco jurídico de protección de derechos de todos los adultos sujetos a procesos, sino que los menores tendrán un derecho de defensa adecuada, desde el momento en que son detenidos o acusados de haber cometido el delito, hasta que finaliza la medida que en su caso les sea impuesta, atendiendo a la protección integral del adolescente.
El principio de proporcionalidad, recogido en el texto del artículo 18 constitucional, se desdobla en tres perspectivas: 1) proporcionalidad en la punibilidad de las conductas; 2) proporcionalidad en la determinación de la medida; y, 3) proporcionalidad en la ejecución.
Del principio de proporcionalidad, emana el subprincipio de idoneidad, que consiste en atender los fines que tuvo en cuenta el legislador al momento de crear la norma, esto es, en la materia que se estudia, y la justificación de la imposición de la sanción. La evaluación que se haga debe cuestionar si los medios son razonables per se, es decir, no sólo satisfacer un criterio de eficiencia, sino también de razonabilidad en la determinación de los medios.
El interés superior del menor implica que las instituciones, tribunales y autoridades encargados de la aplicación del sistema penal para adolescentes, se oriente a lo que resulte más benéfico y conveniente para el pleno desarrollo de su persona y capacidades. Supone mayores derechos a los que se reconocen a las demás personas, pero sin dejar de tomar en cuenta los límites de los derechos de otros individuos y de la sociedad.
- Secretario Horacio Nicolás Ruiz Palma
- Autoridad Responsable Tribunal Unitario Del Trigésimo Circuito
- Considerando
- Segundo El Presente Recurso De Revisión Se Interpuso Oportunamente
- Página
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Los Estados Partes Velarán Porque
- Artículo
- I Que Se Lo Presumirá Inocente Mientras No Se Pruebe Su Culpabilidad Conforme A La Ley
- Vii Que Se Respetará Plenamente Su Vida Privada En Todas Las Fases Del Procedimiento
- El Principio De Proporcionalidad
- A Proporcionalidad En La Punibilidad De Las Conductas
- B Proporcionalidad En La Determinación De La Medida
- La Proporcionalidad Se Medirá En Base A La Importancia Del Hecho
- C Proporcionalidad En La Ejecución
- El Interés Superior Del Menor
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- El Principio De Mínima Intervención Busca Resolver El Menor Número De Conflictos A Nivel Judicial
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- Directrices De Las Naciones Unidas Para La Prevención De La Delincuencia Juvenil