SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. EL HECHO DE QUE EN UN PROCESO PENAL FEDERAL PARA ADULTOS SE TOME EN CUENTA COMO ANTECEDENTE PENAL DE UNA PERSONA, UNA CONDUCTA ANTISOCIAL QUE COMETIÓ CUANDO CONTABA CON DIECISÉIS AÑOS ESTANDO EN VIGOR E
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. EL HECHO DE QUE EN UN PROCESO PENAL FEDERAL PARA ADULTOS SE TOME EN CUENTA COMO ANTECEDENTE PENAL DE UNA PERSONA, UNA CONDUCTA ANTISOCIAL QUE COMETIÓ CUANDO CONTABA CON DIECISÉIS AÑOS ESTANDO EN VIGOR E

Fecha: 12-Dic-2005

En La Ejecutoria Que Le Dio Vida Jurídica Se Dijo Lo Siguiente

"III. Naturaleza heteroaplicativa de la reforma al párrafo cuarto y de las adiciones de los párrafos quinto y sexto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Como se precisó en el apartado I, que antecede, el eje rector que permite distinguir entre leyes autoaplicativas y heteroaplicativas, es el concepto de individualización, ya que constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal de que se trate ocurren en forma condicionada o incondicionada.

"Asimismo, se señaló que la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal.

"De esta manera, se indicó, cuando la norma vincula al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, independientemente de que no se actualice condición alguna, se está en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada, en virtud de que, desde ese momento, crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho.

"En cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se está en presencia de una ley heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, depende de la realización de ese evento.

"En tales condiciones, de lo expuesto en el apartado II que precede, se advierte que conforme a lo dispuesto en los párrafos reformados y adicionados al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil cinco, se estableció en el orden jurídico mexicano un sistema de justicia para los menores de dieciocho años a quienes se les impute la comisión de conductas tipificadas como delitos, cuya operación corresponde a instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes, a quienes se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente, pero sin considerar sus conductas constitutivas de delito en la concepción tradicional aplicable a los mayores de dieciocho años.

"En ese sentido, la disposición constitucional establece obligaciones directas para las autoridades, para las cuales no hay ninguna condición intermedia más que el tiempo de vacancia para que tengan el deber constitucional de hacer lo ahí previsto; sin embargo, los menores de dieciocho años carecen de un elemento vinculante en el texto del nuevo artículo 18 constitucional, por el que surja una afectación de manera individualizada e incondicionada, de ahí la razón por la cual hace falta la realización de un acto distinto de autoridad para quedar sometido a las disposiciones citadas.

"Destaca que la previsión constitucional de ese sistema integral de justicia para los adolescentes, identifica como sujetos a los cuales se dirige la norma, a las personas en edad comprendida entre los doce años y menos de dieciocho, así como un tratamiento especial para los menores de doce años de edad; por tanto, la reforma constitucional en análisis no se encuentra destinada a la sociedad en general ni vincula a las personas a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, sino que ubica su finalidad u objeto en un grupo de gobernados identificado por edad, respecto del cual no les resulta aplicable de forma inmediata las disposiciones motivo de estudio, por el contrario es necesario que se genere una condición para que la reforma les cause una afectación de manera individualizada, es decir, además de la edad, también es indispensable que se les atribuya o que hayan realizado una conducta tipificada como delito por las leyes penales y que alguna autoridad los investigue o estén procesadas por el delito que corresponda.

"En congruencia con la naturaleza heteroaplicativa de la reforma en estudio, no basta con tener menos de dieciocho años, tampoco que se realice una conducta tipificada como delito por las leyes penales, dado que bajo esos supuestos no se actualiza la individualización en perjuicio del menor del artículo 18 constitucional; por ende, necesariamente requiere de un acto diverso que actualice el perjuicio, que puede ser, como se dijo, de la autoridad, de un tercero o del propio quejoso.

"Bajo esas consideraciones, estando vigente el numeral constitucional en comento, se requiere un acto concreto de afectación a los particulares en donde se aplique la reforma indicada y, en virtud de ese acto, precisamente ahí se generen los supuestos que permiten la individualización como condición procesal necesaria para que ese menor pueda promover el juicio de amparo.

"...

"De igual manera se advierte que los supuestos de esa reforma constitucional, también deben considerarse aplicables a aquellos adolescentes que, habiendo sido procesados y sentenciados se encuentren compurgando una pena de prisión; lo anterior, porque la nueva norma constitucional debe ser observada por todos los operadores jurídicos del sistema mexicano, lo que incluye a los Jueces ordinarios, a los Jueces de control constitucional y a las autoridades penitenciarias, consecuentemente, si menores de dieciocho años ya han sido procesados y sentenciados, es evidente que existe un acto concreto de autoridad que les podría causar afectación.

"En efecto, si la reforma y las adiciones de esos párrafos inciden sobre conductas tipificadas como delito en las leyes penales, realizadas por adolescentes de entre doce años de edad y menos de dieciocho, es claro que requieren de un acto de aplicación posterior a su entrada en vigor, para adquirir individualización en perjuicio de esos menores. Es decir, cuando la autoridad investigadora le atribuye a un adolescente de entre doce años de edad y menos de dieciocho, la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales, constituye un acto de aplicación de la indicada reforma constitucional, en razón de que la investigación por la autoridad competente individualiza y concretiza su aplicación en el menor.

"De lo expuesto, se sigue que el decreto por el que se reformó el párrafo cuarto, y se adicionaron los párrafos quinto y sexto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de naturaleza heteroaplicativa, ya que si bien se estableció en el orden jurídico mexicano un sistema integral de justicia para los adolescentes, conforme al cual, como se dijo, quienes tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho, y se les atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales, no pueden ser juzgados sino por instituciones, tribunales y autoridades especializados, los que podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente, pero sin considerar sus conductas constitutivas de delito en la concepción tradicional aplicable a los mayores de dieciocho años; sin embargo, para estimar que se actualiza un perjuicio que actualice la procedencia del juicio de amparo requiere necesariamente de un acto para que la aplicación del decreto citado se pudiera individualizar en la persona del quejoso ..."

De lo transcrito con antelación, se desprende que la previsión constitucional del sistema integral de justicia para los adolescentes, no necesariamente es aplicable desde su entrada en vigor, por el contrario, es necesario que se genere una condición para poder apreciar si a los sujetos a los que fue destinada la reforma, sufren una afectación de manera individualizada en el derecho fundamental que ahí se consigna.

La autoridad responsable, al tomar en cuenta en la sentencia reclamada, el antecedente penal emanado de una conducta delictiva cometida por el quejoso cuando tenía dieciséis años, generó la condición para estudiar la aplicación de la norma constitucional, porque la aplicación de ese antecedente en la sentencia es el vínculo.

Es decir, con ese proceder, la autoridad creó la condición necesaria para dilucidar si las reformas y adiciones constitucionales al artículo 18, le generan o no al quejoso una afectación; no es trascendente que haya sido juzgado como imputable, tampoco que actualmente sea mayor de edad, porque los supuestos de la reforma constitucional son aplicables también a aquellos adolescentes que ya fueron sentenciados dada la naturaleza heteroaplicativa de la citada reforma; ahora bien, no se atenta contra la cosa juzgada porque no es tema de discusión lo resuelto en el proceso anterior; es decir, la interpretación que aquí se hace de la reforma al supuesto que se estudia no invalida la sentencia ********** del Juez Quinto Penal de Aguascalientes; en forma opuesta a lo argumentado por el pluricitado órgano colegiado, la cosa juzgada no se trastoca en ningún sentido porque la sentencia anteriormente pronunciada no se va a desvirtuar con nuevos razonamientos; la cosa juzgada formal tiene como característica la inviolabilidad e inmutabilidad de las resoluciones; una determinación firme es inimpugnable; recaída sentencia sobre un hecho en específico no puede volverse a juzgar sobre el mismo hecho en atención al principio "non bis in idem" (cosa juzgada material); desde esa plataforma, en el caso analizado lo único que se toma en cuenta es que no se le considere como antecedente carcelario del quejoso el proceso que le instruyó cuando tenía dieciséis años, situación que impacta únicamente a la causa penal que dio origen al acto reclamado.

En resumen, con motivo de la reforma y adición al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de doce de diciembre de dos mil cinco, se debe interpretar, que en un proceso penal federal para adultos, es contrario a la Norma Fundamental tomar en cuenta como antecedente penal de una persona, una conducta antisocial que cometió cuando contaba con dieciséis años estando en vigor dicho Texto Constitucional, así que, el alcance que debe dársele a dicho dispositivo es en esos términos.

En consecuencia, en la materia del recurso procede declarar fundado el agravio, revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a **********, para el efecto de que el Tribunal Unitario responsable deje insubsistente la resolución impugnada y dicte otra, en la que bajo los lineamientos interpretativos que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación da al artículo 18 de la Constitución Federal, no tome en cuenta en la nueva determinación que emita, el antecedente penal del quejoso derivado de la causa penal ********** del Juzgado Quinto Penal de Aguascalientes; hecho lo anterior deberá resolver lo que en derecho proceda; en la inteligencia de que estará obligada a reiterar los aspectos de legalidad analizados por el Tribunal Colegiado que no se opongan a lo resuelto en esta ejecutoria.