SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. EL HECHO DE QUE EN UN PROCESO PENAL FEDERAL PARA ADULTOS SE TOME EN CUENTA COMO ANTECEDENTE PENAL DE UNA PERSONA, UNA CONDUCTA ANTISOCIAL QUE COMETIÓ CUANDO CONTABA CON DIECISÉIS AÑOS ESTANDO EN VIGOR E
Fecha: 12-Dic-2005
El Principio De Mínima Intervención Busca Resolver El Menor Número De Conflictos A Nivel Judicial
Es sobre esa base que se puede concluir que el tema de los antecedentes penales de los menores, debe verse en un contexto diferente al de los adultos, lo que se explica considerando que los fines que se persiguen en el sistema de justicia para adolescentes son básicamente educativos y de inserción familiar.
Así es, desde la perspectiva constitucional, con motivo de las citadas reformas y adiciones al artículo 18, toda persona menor de dieciocho años pero mayor de doce se considera adolescente. El derecho penal de adolescentes es de naturaleza sancionadora educativa, ingrediente que también está presente en el derecho penal general pero en proporciones distintas; pues el principio sancionador característico del sistema de justicia para adolescentes, el educativo, es consecuencia del diverso principio de interés superior y de protección integral de la infancia, que privilegia el aspecto rehabilitador del menor, por ello la sanción en cuanto a su intensidad debe ser menor.
Desde esa óptica, sería atentatorio del principio de proporcionalidad que rige el sistema juvenil emanado de la reforma al artículo 18 de la Constitución Federal, considerar darles el mismo tratamiento a los antecedentes penales de los menores, como si se tratara de adultos, cuenta habida que la trascendencia de las conductas cometidas por los jóvenes menores de dieciocho años pero mayores de doce, es distinta para la sociedad.
Recordemos que de acuerdo a las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la Delincuencia Juvenil, calificar a un joven de extraviado, delincuente o primodelincuente, contribuye a que los jóvenes desarrollen pautas permanentes de comportamiento indeseable; no perdamos de vista tampoco que en las Reglas de Beijing, previas a la Convención sobre los Derechos del Niño, en su punto 21.1., se estableció que los registros de menores delincuentes no se utilizarían en procesos de adultos relativos a casos subsiguientes en los que esté implicado el mismo delincuente.
En esa medida, la interpretación constitucional que debe dársele a las reformas y adiciones antes referidas, es en el sentido de que los registros de antecedentes delictivos cometidos por los adolescentes durante esa etapa, no pueden ser tomados en cuenta como si se tratara de adultos, ya que la reforma dio pauta a considerar un aspecto sancionador modalizado respecto de sus conductas ilícitas.
Corresponde verificar ahora, si en la especie, cuando el quejoso cometió el delito -valorado como antecedente penal por la responsable-, ya se habían llevado a cabo las reformas y adiciones a la Constitución Federal de doce de diciembre de dos mil cinco.
La reforma y adiciones constitucionales de mérito, entraron en vigor el doce de marzo de dos mil seis.
Lo anterior se sostiene de ese modo, porque el primer artículo transitorio de la citada reforma, establece lo siguiente:
"Primero. El presente decreto entrará en vigor a los tres meses siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."
De dicho precepto, se evidencia la existencia de un periodo inicial de vacatio legis, de tres meses siguientes a la fecha de publicación del decreto, para que la reforma constitucional entrara en vigor en todo el país.
El decreto se publicó en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil cinco, por lo que la reforma, en lo relativo a los derechos sustantivos que se contemplan en favor de los adolescentes, entró en vigor en todo el territorio nacional a los tres meses siguientes de la fecha de su publicación, esto es, al doce de marzo de dos mil seis.
A página ciento dieciséis de la sentencia de amparo recurrida, se dijo que **********, el doce de abril de dos mil seis, en la causa penal **********, quedó a disposición del Juez Quinto Penal de Aguascalientes por el delito de robo calificado; se mencionó también que el quince de abril siguiente se emitió auto de formal prisión en su contra; el veintinueve de mayo ulterior se le dictó sentencia en la que fue condenado a una sanción privativa de la libertad de cinco meses veintisiete días y multa de veinte días; fue puesto a disposición del Ejecutivo y trasladado al Centro Estatal para el Desarrollo de los Adolescentes, el catorce de septiembre de dos mil seis.
En esa línea de pensamiento, desde el doce de marzo de dos mil seis el quejoso ya era sujeto de los derechos sustantivos previstos en la reforma constitucional reformada y adicionada; luego, ni duda cabe que cuando fue sentenciado en la causa penal ********** el veintinueve de mayo de dos mil seis, constitucionalmente era adolescente.
Es verdad, en esa época, en el Estado de Aguascalientes, las personas mayores de dieciséis años eran imputables como se desprende de la legislación sustantiva penal de esa entidad federativa.(2)
No obstante lo anterior, para la Constitución Federal el aquí quejoso era menor; conclusión que encuentra apoyo en el principio de supremacía constitucional.
Cierto, el principio de supremacía constitucional encuentra sustento en el artículo 133 constitucional. Numeral que en términos generales establece expresamente la supremacía constitucional y un orden jerárquico de los ordenamientos legales en nuestro sistema legal. La interpretación sistemática de los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite clarificar el contenido del principio en cuestión, pues de los mismos se desprende que la soberanía del Estado mexicano se reconoce originalmente en la voluntad del pueblo y se cristaliza esencialmente en la Carta Magna, la que no se podrá contrariar por ninguna otra norma.
Es decir, la supremacía constitucional se configura como un principio consustancial del sistema jurídico-político mexicano que descansa en la expresión primaria de la soberanía en la expedición de la Constitución y, que por ello, coloca a ésta por encima de todas las leyes y de todas las autoridades.
Así que no obstante lo dispuesto en la legislación de Aguascalientes de esa época, la supremacía constitucional da la pauta para estimar que el quejoso era adolescente en la fecha en que se le sentenció dentro de la tantas veces mencionada causa penal **********, ya que de acuerdo a la Constitución Federal, los adolescentes son aquellas personas que tienen entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad.
Robustecen esta conclusión, la jurisprudencia y criterios cuyas ubicación y texto son los siguientes:
- Secretario Horacio Nicolás Ruiz Palma
- Autoridad Responsable Tribunal Unitario Del Trigésimo Circuito
- Considerando
- Segundo El Presente Recurso De Revisión Se Interpuso Oportunamente
- Página
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Los Estados Partes Velarán Porque
- Artículo
- I Que Se Lo Presumirá Inocente Mientras No Se Pruebe Su Culpabilidad Conforme A La Ley
- Vii Que Se Respetará Plenamente Su Vida Privada En Todas Las Fases Del Procedimiento
- El Principio De Proporcionalidad
- A Proporcionalidad En La Punibilidad De Las Conductas
- B Proporcionalidad En La Determinación De La Medida
- La Proporcionalidad Se Medirá En Base A La Importancia Del Hecho
- C Proporcionalidad En La Ejecución
- El Interés Superior Del Menor
- Del Análisis Realizado Por El Pleno De Este Alto Tribunal Derivan Los Siguientes Puntos
- El Principio De Mínima Intervención Busca Resolver El Menor Número De Conflictos A Nivel Judicial
- Enseguida Se Plasma Por Qué Los Agravios Son Fundados Suplidos En Su Deficiencia
- Reformado Dof De Diciembre De
- Adicionado Dof De Diciembre De
- Se Explica A Continuación
- En La Ejecutoria Que Le Dio Vida Jurídica Se Dijo Lo Siguiente
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Directrices De Las Naciones Unidas Para La Prevención De La Delincuencia Juvenil