AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1784/2009. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1784/2009. **********.

Fecha: 28-Jun-2006

El Artículo De La Norma En Consulta Señala Lo Siguiente

a) Primer párrafo. Prevé que la base para la enajenación de los bienes inmuebles embargados será el de avalúo y para negociaciones, el avalúo pericial, de acuerdo a las reglas que establezca el reglamento del mismo código y en los demás casos, la que fijen de común acuerdo la autoridad y el embargado en un plazo de seis días, contados a partir de la fecha en que se hubiera practicado el embargo y a falta de acuerdo la autoridad practicará avalúo pericial; debiéndose en todos los casos notificar personalmente al embargado el avalúo practicado.

b) Segundo párrafo. Dispone que si el embargado o los terceros acreedores no están conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer el recurso de revocación dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación a que se refiere el párrafo anterior, debiendo designar como perito de su parte a cualquiera de los valuadores que se establecen en el reglamento del código o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes.

c) Tercer párrafo. Precisa que si las partes no interponen el recurso o haciéndolo no designan valuador o nombrándolo, no presenta el dictamen conforme lo prevé el párrafo quinto se tendrá por aceptado el avalúo hecho por la autoridad.

d) Cuarto párrafo. Indica que cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores, resulte un valor superior a un diez por ciento al determinado conforme al primer párrafo, la autoridad exactora designará un perito tercero valuador dentro del término de seis días, y el avalúo que se fije será la base para la enajenación de los bienes.

e) Quinto párrafo. Establece que en todos los casos los peritos deberán rendir su dictamen en un plazo de diez días si se trata de bienes muebles, veinte días cuando se trate de bienes inmuebles y treinta días en el caso de negociaciones, a partir de la fecha de su aceptación.

El artículo 176 del código en estudio, dispone que el remate deberá ser convocado al día siguiente de haber quedado firme el avalúo, para que tenga verificativo dentro de los treinta días siguientes y que la convocatoria se hará cuando menos diez días antes del inicio del periodo fijado para el remate.

Los dispositivos reseñados, ponen de manifiesto lo infundado de los agravios hechos valer por la recurrente y evidencian que el fallo recurrido se encuentra apegado a derecho, pues como resolvió, es inexacto que en el Código Fiscal de la Federación no se contemplen los plazos para que se puedan efectuar los actos jurídicos previos a la publicación de la convocatoria de remate.

Por tanto, si la ley contempla los plazos en los que se deben desahogar las diversas etapas del procedimiento administrativo de ejecución, y en el supuesto de que no exista un término específico en la misma para alguna actuación, consistente en el término para realizar la notificación del avalúo, se puede recurrir a lo previsto en el artículo 303 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente al Código Fiscal de la Federación, esto, porque atendiendo al propósito que se persigue con la institución de la supletoriedad, se concluye que lógicamente no se debe esperar que en el precepto al que se recurre en auxilio, se fijen los términos específicos que en todo caso tienen relación con el procedimiento administrativo de ejecución, pues lo único que se pretende es aplicar el plazo genérico previsto para la realización de las notificaciones, citaciones y emplazamientos.

Esto es así, pues no tendría sentido jurídico alguno la figura de la supletoriedad si para aplicarla se pretendiera que previera las hipótesis legales específicas no establecidas en el ordenamiento legal que dispone el auxilio de un diverso cuerpo de leyes para subsanar las probables deficiencias de las que pudiera adolecer.

En esa línea de pensamiento, es de tenerse presente que el artículo 5o., segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación,(9) prevé que a falta de norma expresa se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal; por tanto, si en el título V, capítulo III, del Código Fiscal de la Federación, en los artículos 145 a 196-B, señala los términos a los que debe contraerse el procedimiento administrativo de ejecución, sin que exista disposición expresa que regule el plazo con el que cuente la autoridad ejecutora para notificar el avalúo, una vez que se decretó el embargo, es claro que se deberá estar a las disposiciones del cuerpo normativo supletorio que establece que las notificaciones, citaciones y emplazamientos se efectuarán a más tardar el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el tribunal no ordene otra cosa en dichas resoluciones.

Luego, al no existir precepto legal expreso en el Código Fiscal de la Federación que regule el plazo para notificar el avalúo, una vez que se decretó el embargo, es incuestionable que debe aplicarse en este aspecto con carácter supletorio el Código Federal de Procedimientos Civiles; sin que con ello, en forma alguna, se impida al gobernado acceder a la justicia de manera pronta y completa, en un término prudente, dado que una vez transcurridos los plazos previstos por el legislador federal para arribar a la etapa del remate, estará en posibilidad de impugnar a través del recurso de revocación, si así lo estima conveniente, las violaciones previas a esa fase del procedimiento.

No debe pasar inadvertido que para aprobar la reforma al artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, el legislador federal se apoyó objetivamente en la circunstancia de que el permitir a los causantes sujetos a un procedimiento administrativo de ejecución, promover el recurso de revocación en contra de cualquier actuación, implicaría retrasar de forma indebida el remate de bienes embargados en detrimento de la colectividad, pues al no poder realizarse el remate y lograr la venta de los bienes embargados, el fisco estaría impedido de realizar su función básica de recabar impuestos para ejercer el gasto público.

Lo anterior, evidencia que al determinar el legislador federal que las violaciones del procedimiento previas al remate, sólo podrían combatirse hasta que se publique la convocatoria correspondiente, quiso anteponer el interés colectivo ante el interés particular, ya que de permitirse la promoción del recurso de revocación en cualquier tiempo y en contra de cualquier actuación dentro del procedimiento de mérito, la sociedad se vería afectada por las posibles argucias jurídicas de los contribuyentes, a quienes difícilmente se les podrían rematar los bienes embargados, en detrimento del erario público federal con el que se sufragan los servicios que otorga el Estado a la colectividad.

En efecto, lo expuesto no significa en modo alguno, que el acceso a la justicia se restrinja para el gobernado, sino que más bien, está regulado de una manera objetiva, con el propósito justamente de no beneficiar a los particulares en detrimento del interés general, de tal forma que puede afirmarse que no existe una desproporción en los plazos que el Código Fiscal de la Federación en estudio, concede para poder interponer el recurso de revocación.

Consecuentemente, contrario a lo aducido por la recurrente, en la sentencia combatida se decidió de manera acertada, al determinar que el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación no es violatorio de las garantías de audiencia, seguridad jurídica y acceso a la justicia, toda vez que no existe incertidumbre respecto a la etapa del procedimiento en la que se debe hacer la convocatoria para el remate, dado que los actos jurídicos y términos que preceden al embargo, se encuentran debidamente establecidos en la ley; razón por la cual no se deja al arbitrio de la autoridad fiscal el establecimiento de tales términos.

Similares consideraciones sustentó esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver por unanimidad de votos, los amparos directos en revisión números 1483/2009 y 1623/2009, ambos en sesión celebrada el día veintitrés de septiembre de dos mil nueve.

Asimismo, la Primera Sala sostuvo el mismo criterio, al resolver los amparos directos en revisión números 894/2008, 1094/2008 y 1330/2009, en las sesiones llevadas a cabo con fechas tres y diez de septiembre de dos mil ocho y veintitrés de septiembre de dos mil nueve, respectivamente.

Resulta ilustrativo a lo hasta aquí resuelto, lo establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia por contradicción, consultable con el número 2a./J. 18/2009, cuyo epígrafe dice: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. POR REGLA GENERAL, LAS VIOLACIONES COMETIDAS ANTES DEL REMATE SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO HASTA QUE SE PUBLIQUE LA CONVOCATORIA RESPECTIVA, ACORDE CON EL ARTÍCULO 127, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE JUNIO DE 2006."(10)

En virtud de lo infundado de unos y lo inoperante de otros, de los agravios hechos valer por la quejosa, se impone confirmar la sentencia recurrida en la parte sujeta a revisión y negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la enjuiciante.

SÉPTIMO. Respecto a la adhesión al recurso de revisión principal del secretario de Hacienda y Crédito Público, como tercero perjudicado en el juicio de amparo directo de origen DF. 248/2009, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, se estima que la misma debe quedar sin materia, al constituir un medio de impugnación que carece de autonomía, ya que su naturaleza es accesoria.

Luego, al haberse declarado que queda firme la sentencia recurrida en la revisión principal, la condición a la que se sujeta el interés del adherente desaparece.(11)