AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1784/2009. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1784/2009. **********.

Fecha: 28-Jun-2006

Seguridad Y Legalidad Por La Debida Sujeción Al Procedimiento

Es infundado lo así argüido, habida cuenta que de la lectura del fallo recurrido se advierte que el Tribunal Colegiado del conocimiento sí examinó y desestimó tales argumentos, al precisar textualmente lo siguiente:

"Con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo, y al encontrarse estrechamente vinculados, se analizan de manera conjunta los conceptos de violación tercero y cuarto. En el tercer concepto de violación (fojas ...), la quejosa plantea la inconstitucionalidad del artículo 127 del código tributario federal, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil seis, en vigor desde el día siguiente. Al respecto, la impetrante aduce, en síntesis, que el citado precepto vulnera la garantía de previa audiencia contenida en el artículo 14 constitucional, ya que no permite una defensa adecuada y oportuna en contra de los actos del procedimiento administrativo de ejecución; pues impide al particular defenderse desde el momento en que se cometió una violación a sus derechos con la consiguiente afectación a su patrimonio, pues no se le otorga el plazo de ley para estar en condiciones de manifestar lo que conforme a derecho corresponda, si se toma en consideración que dicha disposición legal establece que las violaciones cometidas antes del remate, sólo se podrán hacer valer hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria; por lo que a su parecer es claro que se vulnera la garantía de previa audiencia. En el cuarto concepto de violación (fojas ...), la peticionaria de garantías aduce, esencialmente, que el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación también conculca la garantía de acceso a la impartición de justicia, consagrada en el artículo 17 de la Constitución Federal, pues prevé una serie de ‘trampas’ procesales que limitan el acceso al recurso de revocación y a la posibilidad de que el contribuyente defienda sus derechos y patrimonio. Los conceptos de violación resumidos son infundados. El precepto legal tildado de inconstitucional que, como ya se dijo, fue aplicado en la sentencia reclamada (foja ...), es del tenor siguiente: (Reformado Primer Párrafo, D.O.F. 28 de junio de 2006) ‘Artículo 127. Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo. Si las violaciones tuvieren lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se tratare de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta.’. Como se puede observar, el artículo 127 del código tributario federal establece una excepción al plazo general de cuarenta y cinco días para la interposición del recurso de revocación en materia fiscal (previsto en el diverso numeral 121 del propio código), porque cuando se impugnen actos del procedimiento administrativo de ejecución, el plazo para interponer dicho medio de defensa será de diez días. De esta norma legal controvertida se desprenden, a su vez, dos hipótesis, relativas a la forma de realizar el cómputo del plazo excepcional de diez días: 1) Cuando se alegue que el procedimiento económico-coactivo no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria; y, 2) Cuando se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo. En este contexto, la primera hipótesis legal, es la que consideró la quejosa que resultaba violatoria en su perjuicio de las garantías individuales de petición, audiencia y acceso a la impartición de justicia, al estimar que se le impone una condición sin justificación constitucional que además de ser desproporcionada, impide al gobernado ejercer cabalmente su derecho fundamental de acceso a la justicia y a obtener en consecuencia su pretensión. Sobre el tema cuestionado debe decirse que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en cuanto a la constitucionalidad del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, reformado a través del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil seis, en vigor a partir del día siguiente, al resolver los amparos directos en revisión números 894/2008 y 1094/2008, en ejecutorias de tres y diez de septiembre de dos mil ocho, respectivamente, ambas consultables en la red jurídica nacional. Al respecto, la Primera Sala de ese Alto Tribunal señaló que el procedimiento administrativo de ejecución, es el conjunto de actos y formalidades realizados por la autoridad administrativa en materia fiscal con objeto de hacer efectivo coactivamente el cumplimiento de un crédito fiscal no pagado o no garantizado por el contribuyente omiso. Estos actos y formalidades llevados a cabo por el órgano de la administración pública encargado del procedimiento, se encuentran coordinados en razón del fin que persiguen y, por lo mismo, deben guardar un orden, una disposición, un método. Las principales etapas del procedimiento económico-coactivo, son: a) Requerimiento de pago; b) Embargo; c) Avalúo; d) Remate; y, e) Adjudicación. Todas esas fases están encaminadas a la satisfacción del cobro de contribuciones a favor del fisco federal, en el entendido de que el crédito se encuentra firme, o bien, no ha sido debidamente garantizado por el particular. Así, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en esencia, consideró que el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, no impide al gobernado acceder a la justicia de manera pronta y completa, en un término prudente, dado que una vez transcurridos los plazos previstos por el legislador para arribar a la etapa del remate, aquél estará en posibilidad de impugnar a través del recurso de revocación, si así lo estima conveniente, las violaciones previas a esa fase del procedimiento, pues además no debe pasar inadvertido que para aprobar la reforma controvertida al artículo tildado de inconstitucional, el legislador se apoyó objetivamente en la circunstancia de que si se permitiera que los contribuyentes sujetos a un procedimiento administrativo de ejecución, promovieran el recurso de revocación en contra de cualquier actuación, ello implicaría retrasar indebidamente el remate de bienes embargados en detrimento de la colectividad, pues al no poderse realizar el remate y lograr la venta de los bienes embargados, el fisco se vería impedido de realizar su función fundamental de recabar impuestos para solventar el gasto público. En ese orden de ideas, es evidente que al determinar el Constituyente Permanente (sic) que las violaciones del procedimiento previas al remate, únicamente podrían combatirse hasta que se publicara la convocatoria correspondiente, quiso anteponer el interés colectivo al interés particular, pues de permitirse la promoción del recurso de revocación en cualquier tiempo y en contra de cualquier actuación dentro del procedimiento, la sociedad se vería afectada por las argucias jurídicas de los contribuyentes, a quienes difícilmente se les podrían rematar los bienes embargados en detrimento del erario público con el que se sufragan los servicios otorgados por el Estado a la colectividad. En efecto, no es que el acceso a la justicia se encuentre restringido para el gobernado, sino que más bien, se encuentra regulado de una manera objetiva, con el propósito justamente de no beneficiar a los particulares en detrimento del interés general, de tal forma que no puede afirmarse que existe una desproporción en los plazos que la ley concede para poder interponer el recurso de revocación. En esa medida, se considera que opuestamente a lo esgrimido por la quejosa, el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil seis, en vigor desde el día siguiente, no es violatorio en perjuicio de la parte quejosa de las garantías de audiencia y acceso a la impartición de justicia, lo cual lleva a desestimar por infundados los conceptos de violación tercero y cuarto. Por lo antes expuesto, no benefician a la impetrante las jurisprudencias y tesis que invoca relacionadas con la garantía de audiencia y principio de legalidad tributaria (fojas ...)."

La anterior transcripción evidencia lo infundado del agravio y denota que el a quo sí efectuó el análisis de constitucionalidad que le fue planteado, sin que pase inadvertido para esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que al hacerlo lo desestimó conforme a precedentes de la Primera Sala de este Alto Tribunal, consistentes en los amparos directos en revisión números 894/2008 y 1094/2008, resueltos en sesiones de tres y diez de septiembre de dos mil ocho, respectivamente; asuntos que abordan cuestiones similares a las aquí invocadas, en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 127 del Código Fiscal Federal por violación a las garantías de previa audiencia, acceso a la justicia, legalidad, seguridad jurídica y sujeción al procedimiento contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.

Sin que sea obstáculo que tales precedentes no originaron tesis ni jurisprudencia, ya que lo importante es que orienten las sentencias de los tribunales y Juzgados de Distrito, y sirvan para que se apoyen en ellos, dado que no existe impedimento legal al respecto y más bien resulta conveniente hacerlo.(5)

Ahora bien, son inoperantes los restantes argumentos aducidos en materia de constitucionalidad que se invocaron en la demanda de amparo y se reiteran en los agravios, toda vez que como se destacó, la Primera Sala de este Alto Tribunal ya se pronunció al respecto y las consideraciones que sustentó, fueron las que sirvieron de apoyo al Tribunal Colegiado de mérito, para emitir en el sentido que lo hizo, el fallo aquí recurrido. Luego, se infiere que esos agravios en realidad no combaten lo resuelto por el Tribunal Colegiado en cita, sino las consideraciones que volcó de la Primera Sala del Máximo Tribunal, las cuales no pueden ser materia de análisis en este recurso de revisión.

En efecto, las ejecutorias dictadas por el Tribunal en Pleno o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no pueden ser materia de impugnación en instancia alguna.(6)

La determinación precedente obedece a que las consideraciones del fallo recurrido son una reproducción de las consideraciones en que se apoyó la Primera Sala de este Alto Tribunal para resolver los amparos directos en revisión, como puede corroborarse de las respectivas ejecutorias, que en la parte que interesa, dicen:

"CUARTO. Son infundados en parte e inoperantes en otra los agravios hechos valer por la quejosa. En efecto, como se puede apreciar de la lectura de los conceptos de violación hechos valer en la demanda de garantías, la parte quejosa se dolió sustancialmente de que el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, resultaba violatorio de las garantías de audiencia, seguridad jurídica y acceso a la impartición de justicia, ya que para poder interponer el recurso de revocación había que esperar hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de tal convocatoria, dejando al arbitrio de la autoridad ejecutora determinar los momentos y plazos en los cuales se llevan a cabo determinadas actuaciones, de tal forma que quedaba a su antojo el determinar la consecución y terminación del citado procedimiento. En la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado del conocimiento, decidió declarar infundados tales razonamientos al considerar que en los artículos 175 y 176 del Código Fiscal de la Federación, se establecen los plazos para que se puedan efectuar los actos jurídicos previos a la publicación de la convocatoria, refiriendo que el avalúo se debe practicar en un plazo de seis días, contado a partir de que se haga el avalúo (seguramente quiso decir: a partir de la fecha en que se hubiere practicado el embargo, tal como lo previene el numeral citado en primer término), y tendrá verificativo dentro de los treinta días siguientes; es decir, que no existía una indefinición para realizar los actos que antecedían a la convocatoria del remate, ni tampoco quedaban al arbitrio de la autoridad. ... Pues bien, opuestamente a lo alegado por la parte inconforme, esta Primera Sala no encuentra objetivamente incorrecta la decisión a la que arribó el órgano colegiado del conocimiento en la sentencia recurrida, pues se considera que resolvió acertadamente al negarle la protección constitucional solicitada, al concluir que el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir de la reforma de veintiocho de junio de dos mil seis, no resulta inconstitucional. Con el objeto de emprender el estudio del presente asunto, se estima necesario transcribir el precepto reclamado que fue tildado de inconstitucional, cuyo texto es el siguiente: (Reformado Primer Párrafo, D.O.F. 28 de junio de 2006) ‘Artículo 127. Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo. Si las violaciones tuvieren lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se tratare de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta.’. Como se puede observar, dicho precepto se refiere a una excepción para la interposición del recurso de revocación en materia fiscal, cuando se trate del procedimiento administrativo de ejecución, estableciéndose que éste sólo se podrá hacer valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo. Esa hipótesis legal es la que consideró la quejosa que resultaba violatoria en su perjuicio de las garantías individuales de audiencia, seguridad jurídica y acceso a la justicia, al estimar que se le impone una condición sin justificación constitucional que además de ser desproporcionada, impide al gobernado ejercer cabalmente su derecho fundamental de acceso a la justicia y a obtener en consecuencia su pretensión, toda vez que en la legislación normativa del procedimiento administrativo de ejecución (Código Fiscal de la Federación), existe un sinnúmero de casos en los cuales la legislación es omisa en determinar en que plazos deben realizarse determinadas actuaciones; es decir, que es imprecisa en fijar términos a los cuales se sujete a la autoridad para la consecución de los actos del procedimiento en cita, para llegar a la publicación de la convocatoria de remate. Pues bien, conviene precisar, en primer término, que el procedimiento administrativo de ejecución, es el conjunto de actos y formalidades que realiza la autoridad administrativa en materia fiscal con objeto de hacer efectivo coactivamente el cumplimiento de un crédito fiscal no pagado o no garantizado por el contribuyente omiso. Estos actos y formalidades que realiza el órgano de la administración pública encargada del procedimiento, se encuentran coordinados en razón del fin que persiguen y, por lo mismo, deben guardar un orden, una disposición, un método. Las principales etapas del procedimiento administrativo de ejecución son: *Requerimiento de pago. *Embargo. *Avalúo. *Remate y. *Adjudicación. Todas esas fases, están encaminadas a la satisfacción del cobro de contribuciones a favor del fiscal federal, en el entendido de que el crédito se encuentra firme, o bien, no ha sido debidamente garantizado por el particular. Ahora bien, según se puede advertir de la lectura de los agravios hechos valer, la recurrente argumenta que en los artículos 175 y 176 del Código Fiscal de la Federación, no se establecen los plazos en los que se deben efectuar los actos jurídicos previos a la publicación de la convocatoria, como son los términos y plazos en que debe iniciarse y ordenarse por parte de la autoridad recaudadora, la practica de los actos que lleven a la emisión del avalúo pericial; así como los plazos y términos entre el embargo de bienes inmuebles y la inscripción en el Registro Público de la Propiedad; entre el embargo de bienes y la orden de entrega de los bienes dejados en custodia del depositario; entre el embargo y la ampliación del embargo; entre el embargo de depósitos bancarios y la orden de girar oficio al gerente de la sucursal bancaria a la que corresponda la cuenta, a efecto de inmovilización y conservación de fondos depositados; etcétera. Al respecto, esta Primera Sala estima que si bien es cierto que el Tribunal Colegiado de Circuito no hizo un análisis específico de todos los plazos que hipotéticamente planteó la parte quejosa debían estar establecidos en la ley, ya que del texto de los artículos 175 y 176 del Código Fiscal de la Federación, no se aprecian tales supuestos; también es verídico que tal circunstancia resulta insuficiente para revocar la sentencia recurrida, puesto que como se verá a continuación, la legislación vigente y aplicable al supuesto jurídico planteado, sí contiene los plazos de cuya omisión legislativa se hace derivar la inconstitucionalidad impetrada. Cabe destacar primordialmente, que el procedimiento administrativo de ejecución encuentra su regulación dentro del título V, capítulo III, del Código Fiscal de la Federación, en los artículos 145 a 196-B, dentro de los cuales se establecen los términos a los que debe contraerse dicho procedimiento. En efecto, el artículo 154 dispone categóricamente que el embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando la oficina ejecutora estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales. En el artículo 161 se refiere que el dinero, metales preciosos, alhajas y valores mobiliarios embargados, se entregarán por el depositario a la oficina ejecutora, previo inventario, dentro de un plazo que no excederá de veinticuatro horas; y que tratándose de los demás bienes, el plazo será de cinco días contados a partir de aquel en que fue hecho el requerimiento para tal efecto. En el párrafo primero del artículo 175, se establece que la base para la negociación de los bienes inmuebles embargados será el de avalúo y para negociaciones, el avalúo pericial, de acuerdo a las reglas que establezca el reglamento del mismo código y en los demás casos, la que fijen de común acuerdo la autoridad y el embargado en un plazo de seis días, contados a partir de la fecha en que se hubiera practicado el embargo y a falta de acuerdo la autoridad practicará avalúo pericial; debiéndose en todos los casos notificar personalmente al embargado el avalúo practicado. En el segundo párrafo de mismo numeral, se establece que cuando el embargado o los terceros acreedores no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer el recurso de revocación dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación a que se refiere el párrafo anterior, debiendo designar como perito de su parte a cualquiera de los valuadores que se establecen en el reglamento del código o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes. Cuando las partes, dice el párrafo tercero, no interpongan el citado recurso o haciéndolo no designen valuador o designándolo, no se presente el dictamen en los términos que prevé el párrafo quinto, se tendrá por aceptado el avalúo hecho por la autoridad. En el párrafo cuarto, se establece que cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores, resulte un valor superior a un diez por ciento al determinado conforme al primer párrafo, la autoridad exactora designará un perito tercero valuador dentro del término de seis días, y el avalúo que se fije será la base para la enajenación de los bienes. En el quinto y último párrafo del artículo 175 en comento, se establece que en todos los casos los peritos deberán rendir su dictamen en un plazo de diez días si se trata de bienes muebles, veinte días cuando se trate de bienes inmuebles y treinta días en el caso de negociaciones, a partir de la fecha de su aceptación. En el artículo 176 del Código Fiscal de la Federación se establece que el remate deberá ser convocado al día siguiente de haber quedado firme el avalúo, para que tenga verificativo dentro de los treinta días siguientes y que la convocatoria se hará cuando menos diez días antes del inicio del periodo señalado para el remate. Lo antes relatado, pone de manifiesto, por una parte, lo infundado de los agravios hechos valer por la parte recurrente y permite reiterar, por la otra, que el fallo recurrido se encuentra apegado a derecho, dado que como bien se sostiene en el mismo, resulta inexacto que en el Código Fiscal de la Federación, no se contemplen los plazos para que se puedan efectuar los actos jurídicos previos a la publicación de la convocatoria de remate. En efecto, el ejemplo primordial que se planteó en la demanda de garantías, fue el de que entre el embargo de un bien y la notificación del avalúo respectivo, no existía dispositivo normativo que estableciera el plazo en el cual debía realizarse; es decir, que no se establecía en la ley un plazo con el que contara la autoridad ejecutora para notificar el avalúo una vez que se decretó el embargo. Al respecto, debe señalarse que en el párrafo primero del artículo 175 del Código Fiscal de la Federación, se establece que el plazo para la elaboración del avalúo será de seis días a partir de que se hubiera practicado el embargo. Luego, si bien es cierto que específicamente la legislación fiscal no precisa el plazo con el que contará la autoridad ejecutora para notificar el avalúo una vez que se decretó el embargo, también es verídico que, como atinadamente lo estableció el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida, el sistema supletorio previsto en el segundo párrafo del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, conduce a la aplicación del artículo 303 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual establece categóricamente que las notificaciones, citaciones y emplazamientos se efectuarán, lo más tarde, el día siguiente en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el tribunal en éstas, no dispusiere otra cosa. En ese orden de ideas, cabe señalar que opuestamente a lo alegado por la recurrente, en la sentencia combatida no se examinó de manera sesgada la litis propuesta en la demanda de garantías, toda vez que la inconstitucionalidad que se atribuyó al artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, tiene su origen básicamente en la falta de términos en la ley para desarrollar de manera expedita el procedimiento administrativo de ejecución, a fin de llegar a la etapa de publicación de la convocatoria de remate, en la que puede promoverse el recurso de revocación en contra de las violaciones cometidas antes del remate aludido. Entonces, si como quedó evidenciado con anterioridad, la ley contempla los plazos en los que se deben desahogar las diversas etapas del procedimiento administrativo de ejecución, y en el supuesto de que no exista un término específico en la misma para alguna actuación como la que ejemplificó la quejosa, consistente en el término para realizar la notificación del avalúo, se puede recurrir a lo previsto en el artículo 303 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente al Código Fiscal de la Federación, resulta incuestionable que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, actuó apegado a derecho al determinar la constitucionalidad del artículo 127 del código tributario mencionado y negar a la demandante del amparo la protección constitucional solicitada. En efecto, a criterio de esta Primera Sala no puede tomarse como válida la simple negativa de la recurrente en el sentido de que en el supuesto jurídico en estudio, no opera la aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 303 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por el hecho de que en dicho numeral no se contemplan los plazos en los que se deben notificar las diversas actuaciones que menciona. Ello es así, porque atendiendo al propósito que se persigue con la institución de la supletoriedad, se puede arribar a la conclusión de que lógicamente no se debe esperar que en el precepto al que se recurre en auxilio, se fijen los términos específicos que en todo caso tienen relación con el procedimiento administrativo de ejecución, pues lo único que se pretende es aplicar el plazo genérico previsto para la realización de las notificaciones, citaciones y emplazamientos. En esa medida, se considera que no tendría sentido jurídico alguno la figura de la supletoriedad, si para su aplicación se pretendiera que contemplara las hipótesis legales específicas no previstas en el ordenamiento legal que prevé el auxilio de un diverso cuerpo de leyes para subsanar las probables deficiencias de las que pudiera adolecer. Consecuentemente, debe recordarse que en el párrafo segundo del artículo 5o. del código tributario, se establece que a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal; por tanto, si dentro del título V, capítulo III, del Código Fiscal de la Federación, en los artículos 145 a 196-B, dentro de los cuales se establecen los términos a los que debe contraerse el procedimiento administrativo de ejecución, no existe disposición expresa que regule el plazo con el que cuente la autoridad ejecutora para notificar el avalúo, una vez que se decretó el embargo, se deberá estar a las disposiciones del cuerpo normativo supletorio que establece que las notificaciones, citaciones y emplazamientos se efectuarán lo más tarde, el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el tribunal en éstas no disponga otra cosa. Por tanto, al no existir precepto legal expreso en el Código Fiscal de la Federación que regule el plazo para notificar el avalúo, una vez que se decretó el embargo, resulta incuestionable que debe aplicarse en este aspecto en forma supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles, en virtud de que para que la supletoriedad de referencia opere es indispensable que el primero de los códigos que se citó, sea omiso en regular determinado aspecto que sí se encuentre regulado en el segundo de ellos, lo cual acontece en el presente caso. En ese mismo sentido, se coincide con lo dispuesto en la sentencia recurrida en cuanto a que lo dispuesto en el precepto aludido, de manera alguna impide al gobernado acceder a la justicia de manera pronta y completa, en un término prudente, dado que una vez transcurridos los previstos por el legislador para arribar a la etapa del remate, estará en posibilidad de impugnar a través del recurso de revocación, si así lo estima conveniente, las violaciones previas a esa fase del procedimiento, pues además no debe pasar inadvertido que para aprobar la reforma controvertida al artículo tildado de inconstitucional, el legislador se apoyó objetivamente en la circunstancia de que el permitir a los contribuyentes sujetos a un procedimiento administrativo de ejecución, promover el recurso de revocación en contra de cualquier actuación, implicaría retrasar indebidamente el remate de bienes embargados en detrimento de la colectividad, pues al no poderse realizar el remate y lograr la venta de los bienes embargados, el fisco se vería impedido de realizar su función fundamental de recabar impuestos para solventar el gasto público. En ese orden de ideas, es evidente que al determinar el Constituyente Permanente (sic) que las violaciones del procedimiento previas al remate, únicamente podrían combatirse hasta que se publicara la convocatoria correspondiente, quiso anteponer el interés colectivo al interés particular, pues de permitirse la promoción del recurso de revocación en cualquier tiempo y en contra de cualquier actuación dentro del procedimiento, la sociedad se vería afectada por las argucias jurídicas de los contribuyentes, a quienes difícilmente se les podría rematar los bienes embargados, en detrimento del erario público con el que se sufragan los servicios otorgados por el Estado a la colectividad. En efecto, no es que el acceso a la justicia se encuentre restringido para el gobernado, sino que más bien, se encuentra regulado de una manera objetiva, con el propósito justamente de no beneficiar a los particulares en detrimento del interés general, de tal forma que no puede afirmarse que existe una desproporción en los plazos que la ley concede para poder interponer el recurso de revocación. En tales condiciones, se considera que contrariamente a lo esgrimido por la recurrente, en la sentencia recurrida se decidió de manera acertada al determinar que el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación no es violatorio en perjuicio de la sociedad promovente del amparo, de las garantías de audiencia, seguridad jurídica y acceso a la justicia, toda vez que no existe incertidumbre respecto a la etapa del procedimiento en la que se debe hacer la convocatoria para el remate, dado que los actos jurídicos y términos que preceden al embargo, se encuentran debidamente establecidos en la ley; razón por la cual no se deja al arbitrio de la autoridad fiscal el establecimiento de tales términos."

Es inconcuso que lo así resuelto por la Primera Sala del Máximo Tribunal no puede ser materia de análisis, pues como se expuso no es impugnable y, además, constituye cosa juzgada.

En un diverso agravio, se esgrime que el a quo omitió pronunciarse respecto al argumento consistente en que el precepto combatido contraviene las garantías consagradas en el artículo 17 constitucional, en relación al numeral 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica; pues las normas jurídicas deben ser concordantes con el contenido de la disposición constitucional atento a su artículo 133.

Argumento que es inoperante, habida cuenta que se trata de aspectos novedosos no planteados en los conceptos de violación de la demanda de garantías; de manera que el Tribunal Colegiado del conocimiento no estuvo en posibilidad de manifestarse sobre el particular. Por tanto, si en los agravios se introducen nuevas argumentaciones, resulta incuestionable que éstas no son aptas para controvertir las razones y fundamentos legales que sirvieron de apoyo al a quo para resolver en el sentido que lo hizo.(7)

También son inoperantes los agravios que lejos de atacar o controvertir los motivos y fundamentos en que se apoyó el fallo recurrido, se limitan a reiterar casi textualmente los argumentos vertidos en el tercer y cuarto conceptos de violación invocados.(8)

Por otra parte, en cuanto a los agravios en que la recurrente reitera los argumentos de los conceptos de violación tercero y cuarto de la demanda de garantías, agregando planteamientos, son infundados porque esta Segunda Sala del más Alto Tribunal considera acertada la resolución del Tribunal Colegiado de mérito en el sentido de que el precepto impugnado es constitucional.

A fin de demostrar lo anterior, se transcribe el dispositivo combatido, o sea, el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del veintiocho de junio de dos mil seis, que es del tenor siguiente:

"Artículo 127. Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.

"Si las violaciones tuvieren lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se tratare de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta."

De la lectura del numeral preinserto, se aprecia que alude a una excepción para la interposición del recurso de revocación en materia fiscal, cuando se trate del procedimiento administrativo de ejecución, estableciéndose que éste sólo se podrá hacer valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de dicha convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.

Esta hipótesis legal es la que según la quejosa viola sus garantías individuales de audiencia, seguridad jurídica y acceso a la justicia, por estimar que se le impone una condición sin justificación constitucional, que además de ser desproporcionada, impide al gobernado ejercer cabalmente su derecho fundamental de acceso a la justicia y a obtener en consecuencia su pretensión.

Al respecto, es menester precisar que el procedimiento administrativo de ejecución es el conjunto de actos y formalidades que realiza la autoridad administrativa en materia fiscal con objeto de hacer efectivo coactivamente el cumplimiento de un crédito fiscal no pagado o no garantizado por el contribuyente omiso; y que tales actos y formalidades que realiza el órgano de la administración pública encargada del procedimiento, se encuentran coordinados en razón del fin que persiguen y, por lo mismo, deben guardar un orden, una disposición, un método. Así, se tiene que las principales etapas del procedimiento administrativo de ejecución son: