AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1784/2009. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1784/2009. **********.

Fecha: 28-Jun-2006

Es Aplicable Por Analogía Y Por Su Sentido La Siguiente Tesis Aislada

"TESIS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA QUE NO HAN INTEGRADO JURISPRUDENCIA. TIENEN FUERZA JURÍDICA PARA NORMAR EL CRITERIO DE TRIBUNALES INFERIORES.-Las tesis sustentadas por la Sala que no constituyen jurisprudencia y por ello no entrañan obligatoriedad, sí, en cambio, bien pueden servir de legal sustentación a las sentencias de tribunales inferiores, al no existir precepto legal alguno que impida a los Jueces que orienten su criterio con los precedentes de esta Suprema Corte, además de que es un principio generalmente reconocido el que los tribunales inferiores adecuen su criterio al de los de mayor jerarquía." (Registro 237,858, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, tomo 139-144, Tercera Parte, tesis aislada, página 141).

6. "REVISIÓN IMPROCEDENTE CONTRA LAS EJECUTORIAS QUE DICTAN LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.-Teniendo en cuenta los principios que fundan la estructura del juicio de amparo consignados en el artículo 107 constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación desarrolla su función al través del Pleno y de las Salas que la integran; en los términos de la fracción VIII del propio precepto, sólo admiten el recurso de revisión las sentencias de los Tribunales de Circuito, mas no las pronunciadas por las Salas de la Suprema Corte. La Ley de Amparo, sujetándose a las normas del aludido artículo 107, limita la procedencia del recurso de revisión, en los términos del artículo 83, a resoluciones pronunciadas por Jueces de Distrito o por Tribunales Colegiados de Circuito. Las sentencias que pronuncian las repetidas Salas no son, por tanto, recurribles y por ello tienen el carácter de definitivas y poseen autoridad de cosa juzgada. A su vez, el artículo 11, fracciones IV Bis y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, congruente con los preceptos de la Constitución y de la Ley de Amparo, al delimitar la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien reconoce su jurisdicción para conocer en casos excepcionales, de recursos de revisión contra sentencias de Jueces de Distrito o de los Tribunales Colegiados de Circuito, no le confiere el poder de revisar las sentencias pronunciadas por Salas de la propia Corte." (Registro 233,550, Séptima Época, Pleno, tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación, tomo 35, Primera Parte, página 69).

"REVISIÓN IMPROCEDENTE CONTRA LAS EJECUTORIAS QUE DICTAN LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.-Es inexacto que en la legislación mexicana se establezca la procedencia del recurso de revisión contra las ejecutorias dictadas por las Salas de este Máximo Tribunal, pues ni en la Constitución Federal, ni en la Ley de Amparo, ni en la Orgánica del Poder Judicial de la Federación, existe disposición alguna en tal sentido. Efectivamente, las fracciones VIII y IX del artículo 107 del Código Político Fundamental, delimitan la procedencia del recurso de revisión señalando que sólo procede contra las sentencias dictadas por los Jueces de Distrito y, en casos excepcionales, contra las emitidas por los Tribunales Colegiados. Congruente con dicho mandato supremo, la ley reglamentaria de aquel precepto, en su artículo 83 acota la procedencia del recurso de revisión precisamente a las hipótesis antes apuntadas. A su vez, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, siguiendo los mismos lineamientos, limita la competencia del Pleno de este Máximo Tribunal a los supuestos de que se viene haciendo mérito (artículo 11, fracciones IV Bis y V); y si bien es verdad que le confiere atribuciones para conocer de las revisiones intentadas contra los fallos pronunciados por los Jueces de Distrito y por los Tribunales Colegiados de Circuito, tales prerrogativas están perfectamente demarcadas a aquellos casos que, por su mayor entidad, se juzgó conveniente que fueran resueltos por la Suprema Corte funcionando en Pleno; pero sin que en ellas se incluya la de revisar las sentencias pronunciadas por las Salas de este Supremo Tribunal. Por consiguiente, ha de concluirse, que estas últimas son definitivas, no recurribles, y, por ende, tienen la autoridad de la cosa juzgada." (Registro 232,809, Séptima Época, Pleno, tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación, tomo 87, Primera Parte, página 59).

7. "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.-En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. En ese contexto, y atento al principio de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la ley mencionada, resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida." (Registro 176,604. Novena Época. Primera Sala. Tesis 1a./J. 150/2005. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 52).

8."AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-Son inoperantes los agravios, para efectos de la revisión, cuando el recurrente no hace sino reproducir, casi en términos literales, los conceptos de violación expuestos en su demanda, que ya fueron examinados y declarados sin fundamento por el Juez de Distrito, si no expone argumentación alguna para impugnar las consideraciones de la sentencia de dicho Juez, puesto que de ser así no se reúnen los requisitos que la técnica jurídico-procesal señala para la expresión de agravios, debiendo, en consecuencia, confirmarse en todas sus partes la resolución que se hubiese recurrido." (Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, febrero de 2003, tesis 1a./J. 6/2003, página 43).