AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1784/2009. **********.
Fecha: 28-Jun-2006
M Los Demás Que Determine El Pleno Del Consejo De La Judicatura Federal
Así, fueron inhábiles los días: cinco, seis, doce, trece, diecinueve y veinte (sábados y domingos); el catorce y dieciséis de septiembre, así como el quince de septiembre todos de dos mil nueve.
2. "Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:
"...
"IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."
3. "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.-Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 315).
4. "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.-Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 615).
5. "SENTENCIAS DE AMPARO. NO SÓLO ES POSIBLE SINO CONVENIENTE QUE SE ACUDA A PRECEDENTES DE LA SUPREMA CORTE PARA FUNDAR LAS.-La cita de precedentes de la Suprema Corte de Justicia no sólo es posible hacerla para fortalecer el fundamento de las sentencias, sino conveniente, pues gracias a ellas es posible adecuar las normas jurídicas a las variadas situaciones concretas que se encuentran regidas por ellas." (Registro 207,003, Octava Época, Tercera Sala, tesis 3a./J. 22/91, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de 1991, página 51).
- Considerando
- B Ante La Falta De Expresión De Agravios
- D En Casos Análogos
- El Recurso De Revisión Principal Se Interpuso Oportunamente Y Por Parte Legitimada Para Ello
- Quinto Los Agravios Que Se Invocan En Esencia Son
- Sexto Procede Ahora Realizar El Estudio De Los Agravios
- Seguridad Y Legalidad Por La Debida Sujeción Al Procedimiento
- E Adjudicación
- El Artículo De La Norma En Consulta Señala Lo Siguiente
- Primero En La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Tercero Queda Sin Materia La Revisión Adhesiva
- M Los Demás Que Determine El Pleno Del Consejo De La Judicatura Federal
- Es Aplicable Por Analogía Y Por Su Sentido La Siguiente Tesis Aislada
- Artículo O