TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LAS LEGISLATURAS LOCALES TIENEN LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA PARA REGULAR SUS RELACIONES LABORALES EN LO QUE NO CONTRAVENGA LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES.
Fecha: 16-Ene-2013
Artículo Los Poderes Del Estado Y Los Municipios Están Obligados Con Sus Trabajadores A
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"IV. Pagarle la indemnización por separación injustificada, cubrir las correspondientes a los accidentes que sufran con motivo del trabajo o a consecuencia de él o por las enfermedades profesionales que contraiga en el trabajo o en el ejercicio de la profesión que desempeñan;
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"XIV. De acuerdo con la partida que en el presupuesto de egresos se haya fijado para tal efecto, cubrir la indemnización por separación injustificada, cuando los trabajadores hayan optado por ella y pagar, en una sola exhibición, los salarios caídos que nunca podrán ser superiores a seis meses, prima vacacional, aguinaldos y demás prestaciones que establezca el laudo definitivo."
"Artículo 52. Cuando el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje califique como injusta la causa del cese, el trabajador será reinstalado inmediatamente en su puesto, pagándosele los salarios caídos que no excederán del importe de seis meses."
Es necesario puntualizar que, en el presente asunto, sólo debe hacerse un pronunciamiento respecto del artículo 45, fracción XIV, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos. Aunque tanto el quejoso como el Tribunal Colegiado de Circuito se refirieron a los dos preceptos, lo cierto es que el supuesto que prevé el artículo 52 de la ley de la materia no es aplicable al caso.
Conforme a la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, si un trabajador es despedido injustificadamente puede reclamar por la vía jurisdiccional: 1) su reinstalación o 2) el otorgamiento de una indemnización.(7) Como se advierte, el artículo 52 de la ley de la materia se refiere al supuesto en que el trabajador hubiera promovido la acción de reinstalación, en cuyo caso se pagarán los salarios caídos que no excedan del importe de seis meses.
Sin embargo, en el juicio laboral, que es antecedente del presente amparo directo en revisión, no se demandó la reinstalación, sino "el pago de 90 días de salario por concepto de indemnización constitucional por el despido injustificado de que fue objeto nuestro representado".(8) Así pues, en este recurso de revisión sólo debe analizarse la constitucionalidad del artículo 45 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos y, en función de este análisis, decidir si debió aplicarse o no en el laudo combatido. Sin embargo, bajo ninguna circunstancia se está en el supuesto de aplicación del artículo 52 del mismo ordenamiento, por lo que no debe estudiarse en este juicio constitucional.
Esta determinación encuentra apoyo en la parte conducente de la jurisprudencia 2a./J. 53/2005 (registro IUS: 178539)(9) y de la tesis aislada 2a. LXII/2009 (registro IUS: 167070),(10) donde se dijo que, para que proceda el estudio de la constitucionalidad de normas generales en amparo directo, es necesario que la norma se hubiera aplicado y que cause perjuicio directo y actual a la esfera jurídica del quejoso.
Este juicio de amparo es un poco diferente, en la medida en que el quejoso se duele precisamente de que no se hubiera aplicado la norma. No obstante, procede el análisis de la constitucionalidad del artículo 45, fracción XIV, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, porque el Tribunal Colegiado de Circuito lo declaró inconstitucional y consideró que fue correcto que no se hubiera aplicado en el laudo combatido. En cambio, el artículo 52 de la misma ley no causa perjuicio alguno en la esfera jurídica del Ayuntamiento quejoso, porque en el juicio laboral no se pidió ni se ordenó la reinstalación del trabajador.
Consecuentemente, sólo es materia de la presente revisión lo relativo al artículo 45, fracción XIV, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, en la porción normativa que limita el pago de salarios caídos a seis meses, en caso de despido injustificado.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. En uno de sus agravios, el Ayuntamiento recurrente aduce que, contrariamente a lo resuelto en la sentencia reclamada, el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no reconoce el derecho de los trabajadores al servicio del Estado al pago de salarios caídos por causa de despido injustificado. Por lo tanto, estima que es incorrecto que el derecho a la indemnización necesariamente implique el derecho al pago de salarios caídos.
- Considerando
- Tercero Antecedentes Previamente Al Análisis Del Asunto Conviene Relatar Sus Antecedentes
- En Otro Orden De Ideas Se Aduce En El Tercer Concepto De Violación Lo Siguiente
- Lo Anterior Es Infundado
- Consecuentemente El Recurso De Revisión Es Procedente
- Artículo Los Poderes Del Estado Y Los Municipios Están Obligados Con Sus Trabajadores A
- Este Agravio Es Parcialmente Fundado Como Se Demostrará A Continuación
- El Artículo Constitucional En La Parte Que Interesa Dice Lo Siguiente
- B Entre Los Poderes De La Unión El Gobierno Del Distrito Federal Y Sus Trabajadores
- C Además La Medida Legislativa Es Razonable Y Proporcional Pues Es
- Primero En La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- Foja De Los Autos Del Juicio Laboral
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Artículo Prescribirán En Un Mes
- Al Respecto Se Dijo Lo Siguiente
- Condiciones Justas Equitativas Y Satisfactorias De Trabajo
- E La Seguridad E Higiene En El Trabajo
- Artículo Son Facultades Del Congreso
- Sobre El Tema La Exposición De Motivos De La Iniciativa Preferente Dice