TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LAS LEGISLATURAS LOCALES TIENEN LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA PARA REGULAR SUS RELACIONES LABORALES EN LO QUE NO CONTRAVENGA LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LAS LEGISLATURAS LOCALES TIENEN LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA PARA REGULAR SUS RELACIONES LABORALES EN LO QUE NO CONTRAVENGA LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES.

Fecha: 16-Ene-2013

B Entre Los Poderes De La Unión El Gobierno Del Distrito Federal Y Sus Trabajadores

"...

"IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.

"En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley."

Este artículo prevé el supuesto en que un trabajador al servicio del Estado sea separado sin justificación, en cuyo caso tiene derecho a: 1) ser reinstalado o 2) obtener una indemnización. La norma constitucional reconoce un derecho genérico a la indemnización, pero no precisa cómo debe integrarse.

Conforme al artículo 1o. constitucional, las personas no sólo tienen reconocidos en su favor los derechos que figuran en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino también aquellos previstos en tratados internacionales donde el Estado Mexicano sea parte. En este sentido, cabe destacar que, si bien hay una norma de fuente internacional que también prevé el derecho a la indemnización en caso de despido sin justificación, lo cierto es que ésta tampoco establece algún lineamiento sobre cómo debe integrarse.

El artículo 7(15) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) prevé el derecho de las personas a las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo. En virtud de lo establecido en el punto "d" de esta norma, los Estados partes -como lo es el Estado Mexicano- se obligaron, entre otras cosas, a garantizar en la legislación nacional:

La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional.

Es decir, aquí también se reconoce en favor de las personas el derecho a la indemnización o a la readmisión (equivalente a la reinstalación) en caso de despido injustificado. Sin embargo, no se establece ninguna forma específica en que deba integrarse dicha indemnización. Por el contrario, se deja libertad a los legisladores de cada Estado para prever el tipo de prestación que se otorgará en estos casos.

Por su parte, la Constitución Política del Estado de Morelos, en su artículo 40, fracción XX, inciso i),(16) establece que los trabajadores al servicio del Estado tienen el derecho a "optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente", si se resuelve que fueron despedidos sin justificación. Sin embargo, esta norma se limita a reproducir la regla prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal, sin precisar cómo se integra la indemnización o indicar que ésta debe comprender, forzosamente, el pago de salarios vencidos.

Entonces, ni el Órgano Reformador de la Constitución Federal ni las normas de derechos humanos de fuente internacional fijan los términos en que debe pagarse esta indemnización, por lo que se entiende que esta cuestión se reservó a la legislación secundaria de las entidades federativas, en caso de los trabajadores al servicio del Estado. Es decir, los Congresos Locales tienen libertad para determinar las condiciones para el otorgamiento de la indemnización y los conceptos que la integran. Lo anterior se corrobora con lo previsto en el artículo 116, fracción VI,(17) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que faculta a las entidades federativas para expedir leyes que rijan las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores.

Esta postura, además, es congruente con la lógica bajo la cual opera nuestro sistema federal. Conforme al artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, "las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados". Las entidades federativas pueden emitir regulación para normar todos los aspectos que no estén expresamente asignadas a las autoridades federales, para que su legislación sea congruente con la realidad de cada una de las entidades federativas. Las necesidades de un Estado son diferentes a las de otro, también es diverso su contexto social, político o económico. Por lo tanto, los poderes de las entidades federativas tienen facultades para regular conductas conforme a estas diferentes realidades o para instrumentar políticas públicas adecuadas a cada contexto.

En esta lógica, si ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni las normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales -que son derecho positivo en el ordenamiento mexicano- definen una forma específica en la que se debe otorgar la indemnización derivada del despido injustificado, se entiende que esta facultad corresponde al legislador local, conforme a la realidad y a las circunstancias de cada comunidad de cada entidad federada, en concordancia con la facultad prevista en el artículo 116, fracción VI, constitucional.

De esta forma, esta Segunda Sala se aparta del criterio que sostuvo al resolver el amparo directo en revisión 439/2009, pues no puede considerarse que el artículo 45, fracción XIV «de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos», sea inconstitucional por violar los artículos 123, apartado B, fracción IX y 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que las entidades federativas no tienen la obligación de apegarse a los lineamientos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

En consecuencia, es fundado el agravio donde la parte recurrente sostiene que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prevé expresamente el derecho al pago de salarios caídos por causa de despido injustificado. Según se ha explicado, el legislador local, en ejercicio de su libertad configurativa del derecho a la indemnización, determinó que ésta se integra por varios conceptos, incluyendo el de salarios caídos hasta por seis meses.

Sin embargo, contrariamente a lo señalado por la parte recurrente, esto no se traduce en que la indemnización no pueda incluir el pago de salarios caídos. El legislador tiene la facultad de establecer cómo se integra la indemnización, por lo que válidamente está en aptitud de considerar que los salarios vencidos es uno de los conceptos que la conforman. Más bien, debe analizarse si la norma que delimita la indemnización es razonable, en términos de la posible afectación que tenga respecto de los derechos de los trabajadores despedidos sin justificación. Por lo tanto, a continuación, se emprende dicho estudio:

La norma cuya aplicación está cuestionada en el presente caso es el artículo 45 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos que, en la parte que interesa, dice: