TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LAS LEGISLATURAS LOCALES TIENEN LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA PARA REGULAR SUS RELACIONES LABORALES EN LO QUE NO CONTRAVENGA LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES.
Fecha: 16-Ene-2013
Lo Anterior Es Infundado
"Resultó correcto por parte de la responsable establecer condena al pago de salarios caídos, sin haberlo limitado a seis meses, toda vez que debía apartarse de lo previsto en los artículos 45, fracción XIV y 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, al resultar ser normas inferiores contrarias a la Constitución; ello, ejerciendo un control ex officio implícito (difuso), válido de la Carta Magna.
"En efecto, la supremacía constitucional (artículo 133) impone a toda autoridad el deber de ajustar a los preceptos fundamentales los actos desplegados en ejercicio de sus atribuciones.
"Asimismo, conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, así como aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona.
"Luego, en la función jurisdiccional (como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales) es donde los Jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior; y aunque no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados, sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores, dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia. En forma ilustrativa se citan los siguientes criterios:
"Décima Época. Registro «IUS»: 160589. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, materia: constitucional, tesis P. LXVII/2011 (9a.), página 535. ‘CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.’
"Décima Época. Registro «IUS»: 160526. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, materia: constitucional, tesis P. LXVIII/2011 (9a.), página 551. ‘PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.’
"Décima Época. Registro «IUS»: 2000008. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, materia: constitucional, tesis P. I/2011 (10a.), página 549. ‘CONTROL DIFUSO.’
"Ahora bien, en el caso concreto, deriva que las normas invocadas por la quejosa que, en esencia, limitan el pago de salarios caídos a seis meses, son inconstitucionales, por lo cual, la responsable, implícitamente, estaba obligada a dejar de aplicar esos preceptos inferiores, dando preferencia a las contenidas en la Constitución.
"En efecto, los artículos 45, fracción XIV y 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, al establecer que el trabajador que haya sido cesado en forma injustificada tendrá derecho a que se le paguen los salarios caídos, los que no excederán del importe de 6 meses, se apartan de los principios normativos fundamentales del derecho a la reinstalación e indemnización legal en caso de cese injustificado y, por ende, contravienen los numerales 123, apartado B, fracción IX, constitucional y 43, fracción III, de su ley reglamentaria (Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado), en la medida en que en esta última no se prevé limitación de tiempo para el pago de los salarios caídos, los que deberán pagarse al trabajador injustamente despedido por el plazo en que se hubieren generado.
"Lo anterior es del todo comprensible, si se toma en cuenta que el trabajador estará separado de su empleo sin percibir ningún salario por causa no imputable a él, por tanto, el patrón que no acredite las causas del despido debe reparar el daño producido por la falta en que incurrió, pues el trabajador durante la tramitación del juicio laboral por regla general se encuentra desprotegido, sin percibir algún salario para satisfacer sus necesidades.
"Si bien conforme a lo dispuesto en el artículo 116, fracción VI, de la propia Carta Magna, las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores deben regirse por las leyes que expidan los legisladores de los Estados, con base en lo dispuesto en el artículo 123 constitucional, y que con fundamento en esta facultad se expidió la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, lo cierto es que esta facultad tiene como limitante el hecho de que las normas secundarias de la materia laboral respeten el texto del artículo 123 constitucional. Por tanto, cualquier disposición local que restrinja o contraríe lo dispuesto en dicho precepto resulta inconstitucional. En este orden de ideas, resulta indudable que las Legislaturas de los Estados, a efecto de regular las relaciones de éstos con sus trabajadores, deben acatar los principios contenidos en el multirreferido artículo 123 constitucional, y dentro de esos principios básicos se encuentra el relativo a la indemnización, tratándose de separación injustificada del empleo y, por ende, el derecho del trabajador al pago de los salarios caídos que se hubiesen generado.
"Por tanto, si los artículos 45, fracción XIV y 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos restringen el pago de salarios caídos a un plazo de seis meses, es dable concluir que se apartan de lo dispuesto en la Constitución General de la República, concretamente del texto del artículo 123, apartado B, fracción IX. Lo anterior así ha sido establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del siguiente criterio: Novena Época. Registro «IUS»: 167175. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIX, mayo de 2009, materias: constitucional, laboral, tesis 2a. XLVIII/2009, página 274. ‘SALARIOS CAÍDOS. LOS ARTÍCULOS 45, FRACCIÓN XIV, Y 52 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, AL ESTABLECER QUE SU PAGO NO EXCEDERÁ DEL IMPORTE DE 6 MESES, CONTRAVIENEN LOS ARTÍCULOS 123, APARTADO B, FRACCIÓN IX, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA Y 43, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.’
"De igual forma, por compartirse, se cita en lo sustancial, el siguiente criterio: Novena Época. Registro «IUS»: 172655. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, abril de 2007, materias: constitucional, laboral, tesis XVIII.2o.12 L, página 1858. ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS MUNICIPIOS DE MORELOS. EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, AL RESTRINGIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS A SEIS MESES TRATÁNDOSE DE DESPIDO INJUSTIFICADO, CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 1o., 115, FRACCIÓN VIII, PÁRRAFO SEGUNDO Y 123, APARTADO B, FRACCIÓN IX, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’
"Bajo ese contexto, contrario a lo señalado por la quejosa, nada de ilegal tuvo, en la especie, que la responsable se apartara de lo establecido en los numerales de la Ley del Servicio Civil invocados en el analizado concepto de violación, al estar facultada para dejar de aplicar esas normas inferiores y dando preferencias a las contenidas en la Constitución.
"En esa tesitura, al no demostrarse la ilegalidad del laudo reclamado, y sin que legalmente sea dable suplir la deficiencia de la queja, lo que corresponde es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados por el Ayuntamiento Constitucional de Miacatlán, Morelos."
CUARTO. Agravios. En su escrito de expresión de agravios, el recurrente aduce, en síntesis, lo siguiente:
• El primer apartado del recurso se dedica a justificar la procedencia del recurso. Esencialmente, se considera que el medio de defensa es procedente, porque en la página 76 de la sentencia recurrida se hizo una interpretación directa del artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es decir, el órgano colegiado señaló que cuando las Legislaturas Estatales regulan las relaciones de sus trabajadores deben acatar los principios contenidos en el mencionado precepto constitucional, y dentro de éstos se encuentra el relativo a la indemnización en caso de despido injustificado, el cual incluye el derecho al pago de los salarios caídos.
Además, la parte recurrente estima que el Tribunal Colegiado de Circuito dejó de pronunciarse sobre la aplicación, al caso, del artículo 123, apartado B, constitucional, en función de lo ordenado por el diverso artículo 126 de la Constitución Federal. Es decir, en la demanda de amparo se planteó como concepto de violación que el artículo 126 constitucional dispone que, en ejercicio de los recursos públicos, no puede hacerse ningún pago que no esté justificado en los presupuestos o leyes de egresos. Esto no se analizó y, conforme al mencionado artículo 126 constitucional, se limita la competencia de los tribunales laborales burocráticos para hacer condenas.
• El Tribunal Colegiado, al interpretar directamente el artículo 123 constitucional, reconoció derechos que no están previstos en esta norma de la Constitución Federal. Es decir, el artículo 123, apartado B, no reconoce el derecho de los trabajadores al servicio del Estado al pago de salarios caídos por causa de despido injustificado. Entonces, considerar que el derecho a la indemnización implica necesariamente el derecho al pago de salarios caídos es incorrecto.
• En la demanda de amparo, se hizo valer que, conforme al artículo 126 constitucional, hay una restricción en el ejercicio de los recursos públicos, según la cual ninguna autoridad puede efectuar pagos que no estén previstos en su presupuesto o en una ley posterior. En este sentido, el Constituyente hizo una distinción entre los trabajadores al servicio del Estado, cuyo régimen laboral está contemplado en el apartado B del artículo 123 constitucional, y el resto de los trabajadores, regidos por el apartado A del mismo precepto. En este sentido, los órganos del Estado están sujetos a formalidades en el ejercicio de los recursos públicos, pues éstos deben contemplarse en los presupuestos o leyes respectivas.
Sin embargo, el Tribunal Colegiado de Circuito omitió el estudio de estos argumentos. Se reitera que el artículo 126 constitucional impone obligaciones presupuestarias a los órganos del Estado, sin que ello implique necesariamente una renuncia o limitación a los derechos laborales de los trabajadores.
• Aunado a lo anterior, el órgano colegiado no tomó en cuenta que los derechos fundamentales están sujetos a limitaciones cuando están en colisión con diversos preceptos constitucionales (como el artículo 126 mencionado). Esto encuentra sustento en la jurisprudencia 1a./J. 2/2012 (9a.) (registro IUS: 160267), de rubro: "RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS."
• Se argumenta que la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito es incongruente. Esto se debe a que se calificaron los conceptos de violación como fundados, pero inoperantes, al considerar que, con el laudo reclamado, se dio cumplimiento a la ejecutoria del diverso amparo directo **********. No obstante, en la sentencia que ahora se combate, se hizo un pronunciamiento sobre el cumplimiento de la diversa resolución de amparo, mientras que esto es materia de un procedimiento diverso.
• Por otro lado, se hizo una interpretación incorrecta de las pruebas aportadas. Primero, el órgano colegiado sostuvo que, para tener por cumplido el amparo directo **********, debía considerarse acreditada la relación laboral entre el trabajador y el Ayuntamiento. Luego, en la sentencia de amparo reclamada, el tribunal resolvió que es inoperante el concepto de violación donde se alegó que las listas de nómina no eran un medio de convicción eficaz para desvirtuar una confesión ficta, lo cual es incorrecto y equivale a una condena a la parte quejosa.
QUINTO. Procedencia. En primer lugar, debe determinarse si el presente recurso es procedente, ya que se trata de un medio de defensa extraordinario.
El juicio de amparo directo es un juicio con una sola instancia, pues la resolución que ahí se dicte, por lo general, es definitiva y no admite recurso alguno. De manera excepcional, en su contra podrá interponerse un medio de defensa, que sólo justifica su procedencia si se actualizan dos requisitos fundamentales, previstos en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:(4)
1. Debe subsistir alguna cuestión de constitucionalidad. Es decir, la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad de normas generales, establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones, cuando se hubieran planteado en la demanda.
2. El asunto debe fijar un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los lineamientos sentados por ésta en acuerdos generales.
Estos requisitos se reiteran en el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo(5) y en la jurisprudencia 2a./J. 149/2007, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA."(6)
La primera de estas condiciones se reúne, ya que el Tribunal Colegiado de Circuito consideró que los artículos 45, fracción XIV y 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos son inconstitucionales. Es decir, consideró que son violatorios de los derechos a la reinstalación y a la indemnización previstos en los artículos 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal y 43, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, porque esta última no prevé una limitación de tiempo para el pago de los salarios caídos, que deben pagarse al trabajador injustamente despedido por el plazo en que se hubiera generado. Por lo tanto, la sentencia resolvió sobre la constitucionalidad de normas generales.
Por otro lado, el asunto reviste las características de importancia y trascendencia necesarias para la procedencia del presente recurso de revisión. Esto se debe a que su resolución involucra un pronunciamiento sobre si dos preceptos de la ley burocrática local del Estado de Morelos son violatorios de derechos o no. Además, sobre el tema de constitucionalidad no hay jurisprudencia, a pesar de que hay un criterio aislado.
- Considerando
- Tercero Antecedentes Previamente Al Análisis Del Asunto Conviene Relatar Sus Antecedentes
- En Otro Orden De Ideas Se Aduce En El Tercer Concepto De Violación Lo Siguiente
- Lo Anterior Es Infundado
- Consecuentemente El Recurso De Revisión Es Procedente
- Artículo Los Poderes Del Estado Y Los Municipios Están Obligados Con Sus Trabajadores A
- Este Agravio Es Parcialmente Fundado Como Se Demostrará A Continuación
- El Artículo Constitucional En La Parte Que Interesa Dice Lo Siguiente
- B Entre Los Poderes De La Unión El Gobierno Del Distrito Federal Y Sus Trabajadores
- C Además La Medida Legislativa Es Razonable Y Proporcional Pues Es
- Primero En La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- Foja De Los Autos Del Juicio Laboral
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Artículo Prescribirán En Un Mes
- Al Respecto Se Dijo Lo Siguiente
- Condiciones Justas Equitativas Y Satisfactorias De Trabajo
- E La Seguridad E Higiene En El Trabajo
- Artículo Son Facultades Del Congreso
- Sobre El Tema La Exposición De Motivos De La Iniciativa Preferente Dice