INDEMNIZACIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO. EL ARTÍCULO 45, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, NO VIOLA DERECHOS HUMANOS.
Fecha: 07-Mar-2014
Artículo Procede El Recurso De Revisión
"...
"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno. ..."
Deriva de los preceptos transcritos que, por regla general, las sentencias que en amparo directo pronuncian los Tribunales Colegiados de Circuito en materia de legalidad, no admiten medio de impugnación, dado que ese juicio es de carácter uniinstancial; pero como excepción se establece la revisión de tales sentencias, cuando se decidan cuestiones constitucionales.
Así, el recurso de revisión previsto en estas normas es un medio de defensa extraordinario, cuya finalidad es que de manera excepcional se revisen sentencias de Tribunales Colegiados de Circuito donde se realice un pronunciamiento de constitucionalidad, ya sea respecto de alguna norma general o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia.
En tal virtud, para que el recurso de revisión sea procedente, es requisito indispensable: (1) que exista, en primer lugar, una sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito que resuelva un juicio de amparo directo, y luego que en ésta haya un pronunciamiento de las cuestiones de constitucionalidad antes destacadas o su omisión y, posteriormente (2) que, subsistiendo algún problema de constitucionalidad, el asunto sea importante y trascendente a juicio de este Alto Tribunal, de conformidad con el Acuerdo Número 5/1999, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Sobre el particular, esta Segunda Sala ha establecido criterio en torno a los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, entre los que se destacan, la existencia necesaria de una sentencia que en amparo directo resuelva cuestiones de constitucionalidad, según se aprecia de la jurisprudencia 2a./J. 149/2007, que es del rubro, texto y datos de localización que se transcriben a continuación:
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes." (Núm. Registro IUS: 171625. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, agosto de 2007, tesis 2a./J. 149/2007, página 615)
En el caso, se encuentra colmado el primero de los requisitos citados, toda vez que en la demanda de amparo se planteó, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad de los artículos 45, fracción XIV y 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, planteamientos que fueron declarados infundados por parte del Tribunal Colegiado de Circuito, lo que motivó que se haya negado el amparo a la quejosa.
Por otro lado, en relación con el segundo de los requisitos mencionados, este Alto Tribunal ha sostenido que los elementos de importancia y trascendencia se actualizan cuando el criterio que se pretenda sostener sea inédito e impacte sobre la interpretación o aplicación del orden jurídico constitucional, siendo que este estudio debe partir, en abstracto, de los temas constitucionales que fueron resueltos por el Tribunal Colegiado de Circuito, sin priorizar sobre la calificación de los agravios propuestos, los cuales, en su caso, serán estudiados en cuanto a su eficacia con posterioridad.
Al tenor de esas premisas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, en principio, este asunto reviste suficiente importancia y trascendencia para efectos de la procedencia del recurso de revisión, tomando en cuenta que, si bien existen precedentes en los que se aborda el tema de constitucionalidad propuesto, los mismos no resultan vinculantes para los Tribunales Colegiados, ya que no constituyen jurisprudencia.
De igual manera, el tema resulta relevante, ya que tiene que ver con la constitucionalidad de las normas que establecen un límite de seis meses para el pago de salarios caídos, cuando el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos condena a su pago.
En ese orden de ideas, es dable concluir que el recurso de revisión resulta procedente, toda vez que satisface los requisitos exigidos para ello.
- Considerando
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Quinto Entre Los Antecedentes Más Relevantes De La Sentencia Recurrida Destacan Los Siguientes
- Los Conceptos De Violación Esgrimidos Por La Quejosa Fueron
- Las Consideraciones De Dicha Sentencia Son Las Siguientes
- La Anterior Resolución Constituye La Materia Del Presente Recurso De Revisión
- Artículo Los Poderes Del Estado Y Los Municipios Están Obligados Con Sus Trabajadores A
- Esa Conclusión Se Basó En Tres Premisas
- Estos Agravios Son Infundados Como Se Demostrará A Continuación
- B Entre Los Poderes De La Unión El Gobierno Del Distrito Federal Y Sus Trabajadores
- Artículo Son Facultades Del Congreso
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida