INDEMNIZACIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO. EL ARTÍCULO 45, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, NO VIOLA DERECHOS HUMANOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INDEMNIZACIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO. EL ARTÍCULO 45, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, NO VIOLA DERECHOS HUMANOS.

Fecha: 07-Mar-2014

Artículo Son Facultades Del Congreso

"...

"XX. Expedir leyes relativas a la relación de trabajo entre los Poderes y los Ayuntamientos del Estado y sus trabajadores y a seguridad social de dichos trabajadores, sin contravenir las siguientes bases:

"...

"i) Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.

"En caso de separación injustificada tendrán derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal.

"En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización (sic) de ley."

De donde se desprende que los trabajadores al servicio del Estado de Morelos y sus Ayuntamientos tienen el derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, si se resuelve que fueron despedidos sin justificación; sin embargo, esta norma se limita a reproducir la regla prevista en el artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal, sin precisar -contrario a lo alegado- cómo se integra la indemnización o indicar que ésta debe comprender, forzosamente, el pago de salarios caídos.

Así tenemos que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la Constitución Política del Estado de Morelos, ni el artículo 7, punto "d", del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevén los términos en que debe pagarse la indemnización por despido injustificado, lo que permite concluir válidamente que dicha cuestión se reservó a la legislación secundaria de cada una de las entidades federativas, tratándose del caso de sus respectivos trabajadores.

En efecto, los Congresos Locales tienen libertad de configuración para determinar las condiciones para el otorgamiento de la indemnización y los conceptos que la integran, lo cual se corrobora con lo previsto en el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que faculta a las entidades federativas para expedir leyes que rijan las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores.

Dicha postura, además, es congruente con la lógica bajo la cual opera nuestro sistema federal, ya que de conformidad con el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados. Así, las entidades federativas pueden emitir regulación para normar todos los aspectos que no estén expresamente asignados a las autoridades federales, para que su legislación sea congruente con la realidad de cada una de ellas, toda vez que las necesidades de un Estado son diferentes a las de otro, ya que es diverso su contexto social, político o económico. Razón por la cual, las entidades federativas tienen facultades para regular conductas conforme a dichas diferencias o para instrumentar políticas públicas adecuadas a cada contexto.

En conclusión, en concordancia con lo previsto en el artículo 116, fracción VI, constitucional, la forma específica en la que se debe otorgar la indemnización derivada del despido injustificado tratándose de trabajadores estatales, es una facultad correspondiente a las entidades federativas, en atención a la realidad y las circunstancias de cada una de ellas.

De esta forma, esta Segunda Sala se apartó del criterio que sostuvo al resolver el amparo directo en revisión 439/2009, pues no puede considerarse que el artículo 45, fracción XIV, sea inconstitucional, por violar los artículos 123, apartado B, fracción IX y 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que las entidades federativas no tienen la obligación de apegarse a los lineamientos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Consideraciones similares sustentó esta Segunda Sala, al resolver el amparo directo en revisión 2019/2012, de donde derivó la siguiente tesis de rubro, texto y datos de localización siguientes:

"INDEMNIZACIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO. EL ARTÍCULO 45, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, NO ES VIOLATORIO DE DERECHOS HUMANOS [(ABANDONO DE LA TESIS AISLADA 2a. XLVIII/2009 (*)].-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en la tesis referida, toda vez que el artículo señalado, al establecer la obligación del Estado de pagar a los trabajadores despedidos injustificadamente una indemnización en sentido estricto y los salarios caídos hasta por 6 meses, no viola los derechos humanos de los trabajadores al servicio del Estado de Morelos, porque: a) El legislador local no tiene la obligación de apegarse a los lineamientos establecidos en la legislación federal para integrar la indemnización a que tienen derecho los trabajadores con motivo de un despido injustificado; b) El único lineamiento previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para efectos del otorgamiento de una indemnización, está referido a los trabajadores que se rigen por el apartado A de su artículo 123 y, aun si se considerara que esta norma contiene un lineamiento mínimo para efectos de la indemnización, la legislación local no lo viola, porque prevé un monto de 3 meses de salario, acorde con la Constitución Federal, más el pago de salarios caídos hasta por 6 meses; y, c) La medida legislativa es razonable y proporcional. En este sentido, la norma es idónea para alcanzar fines constitucionalmente válidos, como son evitar que los juicios laborales se prolonguen artificialmente para obtener una mayor condena por concepto de salarios caídos y proteger los recursos del erario; es necesaria, porque hay varias posibles medidas legislativas que pudieron emplearse para alcanzar los objetivos pretendidos, como podrían ser las de integrar con otros conceptos diferentes la indemnización o prever una indemnización que no integrara ningún tipo de sueldo dejado de percibir, sin embargo, el legislador optó por una solución mediante la cual compone la indemnización por dos conceptos que no son inferiores al único parámetro constitucional referido; y, finalmente, es proporcional en sentido estricto, porque la importancia de los objetivos perseguidos por el legislador está en una relación adecuada con el derecho a la indemnización en caso de despido injustificado, porque los salarios caídos o vencidos equivalen al salario que dejó de percibir el trabajador por la duración del juicio laboral, por lo que son una forma de resarcir las cantidades que dejaron de obtenerse con motivo del despido. Entonces, si conforme al artículo 119 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, los juicios laborales deben resolverse en un término máximo de 6 meses, es razonable y proporcional que el legislador local limite el pago de los salarios vencidos a este periodo." [Décima Época. Núm. Registro IUS: 2003594. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, materia constitucional, tesis 2a. XLIV/2013 (10a.), página 984]

"Nota: (*) Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, mayo de 2009, página 274, con el rubro: ‘SALARIOS CAÍDOS. LOS ARTÍCULOS 45, FRACCIÓN XIV Y 52 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, AL ESTABLECER QUE SU PAGO NO EXCEDERÁ DEL IMPORTE DE 6 MESES, CONTRAVIENEN LOS ARTÍCULOS 123, APARTADO B, FRACCIÓN IX, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA Y 43, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.’."

En consecuencia, al resultar infundados los agravios hechos valer, se impone confirmar, en la materia de la revisión, la sentencia recurrida.