INDEMNIZACIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO. EL ARTÍCULO 45, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, NO VIOLA DERECHOS HUMANOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INDEMNIZACIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO. EL ARTÍCULO 45, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, NO VIOLA DERECHOS HUMANOS.

Fecha: 07-Mar-2014

Los Conceptos De Violación Esgrimidos Por La Quejosa Fueron

En el primer concepto de violación, adujo la quejosa que el tribunal responsable violó en su perjuicio sus derechos humanos laborales, al condenar a la parte demandada al pago de salarios caídos a razón de seis meses de salarios, con fundamento en el artículo 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, señalando que tal determinación obedeció a la resolución de dieciséis de enero de dos mil trece, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 2019/2012, incumpliendo el artículo 133, en relación con el 1o., «ambos» de la Constitución Política Federal, conforme a los cuales las autoridades están obligadas a preferir los derechos humanos contenidos en ésta y en los tratados internacionales, a pesar de las disposiciones en contrario contenidas en normas inferiores, dejando de observar también lo establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales, de fundar y motivar sus actos, en razón de que únicamente se limitó a transcribir diversas consideraciones de la sentencia emitida en el amparo directo 2019/2012, sin expresar las razones por las que en la especie es aplicable tal resolución, dejando de observar los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, aplicable supletoriamente.

En el segundo concepto de violación, refirió la quejosa que el acto reclamado violó en su perjuicio el artículo 1o. constitucional, toda vez que limitó el pago de salarios caídos a un breve espacio de tiempo, seis meses, sin tomar en consideración que la acción reclamada en el caso fue la reinstalación en la fuente de trabajo, la que se declaró procedente por haber quedado demostrado el despido injustificado; por tanto, por ficción jurídica, la relación de trabajo se tiene por continuada como si nunca se hubiera interrumpido, con todos los derechos inherentes a ella, resultando inconcuso que el pago de los salarios, al ser un derecho inmanente de la relación de trabajo, debe abarcar todo el tiempo que dure el juicio, por ser ésta la sanción del despido injustificado que contempla la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, sin que exista justificación para limitar su pago a sólo seis meses, pues con ello se incumple el efecto de la reinstalación, en perjuicio de los derechos fundamentales, y se reducen los estipendios a que tiene derecho, derivados del despido injustificado de que fue objeto, siendo incongruente, porque condenó al reconocimiento de antigüedad del tiempo que se utilice en el conflicto laboral, bajo el argumento de que debe tenerse por continuada la relación de trabajo como si nunca se hubiese interrumpido, por causa imputable al patrón; sin embargo, por otro lado, estableció la condena de salarios caídos por sólo seis meses, cuando uno de los efectos intrínsecos de la relación de trabajo es el pago de los salarios caídos, por lo que se violó en su perjuicio la garantía del trabajo sin una justa retribución.

En el tercer concepto de violación, alegó la quejosa que la autoridad responsable se abstuvo de observar los ordenamientos que protegen la estabilidad en el empleo como un derecho humano [artículos 1o. y 123, apartado B, fracción IX, constitucionales; 23 de la DUDH (sic); 6, 7 y 8 PIDESC (sic); 2.1., 2.2. y 5 del PIDCP (sic); 6 y 7 del Protocolo de San Salvador; Convenios 87, 95, 96 y 158 de la OIT (sic); 12 y 13 de la Carta Democrática Interamericana; XIV y XXXVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 2 y 26 de la CADH; y 19 de la Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador], incumpliendo las obligaciones previstas en el párrafo tercero del artículo 1o. constitucional, así como los principios de progresividad y pro homine, argumentando diversas razones.

En el cuarto concepto de violación, la impetrante señaló que en el supuesto de que se estime correcta la actuación de la responsable de tomar en consideración la resolución emitida en el juicio de amparo 2019/2012, debe decirse que esta determinación atenta contra la dignidad humana, ya que toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, la que será completada por otros medios de protección social; en el caso, la pérdida de los medios de subsistencia se actualizó por causas ajenas a la voluntad del trabajador, esto es, el despido injustificado.

En el quinto concepto de violación, señaló la impetrante que los artículos 45 y 52 de la Ley del Servicio Civil, son contrarios a la norma máxima, toda vez que restringen derechos que la Constitución protege ampliamente, resultando regresiva dicha determinación y contraria al principio pro homine, puesto que el artículo 123, apartado B, fracción IX, reconoce el derecho a la estabilidad en el empleo, y la sanción en caso de que se vulnere este derecho se traduce en el pago de salarios caídos que se generen desde el despido injustificado hasta la reinstalación, por lo que al aplicar dichos artículos, así como el criterio sustentado en la ejecutoria 2019/2012, se fomenta la vulneración y conductas arbitrarias del Municipio patrón en perjuicio de la trabajadora quejosa, porque si la Constitución no restringe derechos, la Ley del Servicio Civil no puede contrariarla imponiendo limitaciones como la establecida en sus artículos 45 y 52, restringiendo la sanción al Municipio patrón, ya que el artículo 123, apartado B, fracción IX, constitucional carece de tal limitante.

En el sexto concepto de violación, aludió la impetrante que los artículos 45, fracción XIV y 52 de la Ley del Servicio Civil contravienen los diversos 123, apartado B, fracción IX, 115, fracción VIII, 116, fracción VI y 124 de la Constitución General de la República, porque del primero de los preceptos constitucionales citados se desprenden los principios fundamentales del derecho a la reinstalación e indemnización, ambos llevan implícito el derecho al salario como un derecho fundamental de la clase trabajadora, por lo que la responsable no puede separar el derecho al pago de salarios, por ende, dichos artículos de la Ley del Servicio Civil son inconstitucionales, y fueron aplicados e interpretados en contravención al 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción VI, de la Constitución, que establecen que las relaciones de trabajo entre los Municipios o los Estados y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados, con base en lo dispuesto en el artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias.

En el séptimo concepto de violación, argumentó la quejosa que el laudo reclamado contraviene el artículo 5o. constitucional, en razón de que todo individuo tiene derecho a las remuneraciones por el desempeño de su trabajo; en el caso, el impedimento para desempeñar sus labores se debió al despido injustificado de que fue objeto, tratándose de una suspensión del trabajo no imputable a ella, por lo que en términos de ley debe considerarse que la relación de trabajo nunca concluyó ni se interrumpió, debiéndose cubrir los salarios hasta la total solución del conflicto, más aún que en el juicio natural se demandó la reinstalación, lo que implica el derecho de la actora a recibir lo que dejó de generar en virtud del despido injustificado, pues el salario constituye un derecho sustantivo protegido por la Constitución, que no puede ser restringido por una Legislatura Estatal ni por un tribunal estatal.

En el octavo concepto de violación, refirió la quejosa que la condena a sólo seis meses de salarios caídos es contraria a los artículos 5o. y 123, apartado B, fracciones IV y XIV, constitucionales, protectores del salario, en razón de que las leyes secundarias y reglamentarias del numeral 123 constitucional, deben considerar como derecho fundamental la protección al salario, por lo que al no estimarlo así los diversos 45, fracción XIV y 52 de la Ley del Servicio Civil, y limitar su pago a seis meses, contravienen las garantías contenidas en los citados preceptos constitucionales.

En el noveno concepto de violación, argumentó que se violaron en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, al limitar el pago de los salarios caídos a seis meses, en razón de que no ha existido reforma constitucional o legal alguna de las leyes aplicables al caso que nos ocupa, que diera pauta a modificar de forma radical el criterio relativo a la inconstitucionalidad del artículo 52 de la Ley del Servicio Civil, por su constitucionalidad, ya que los textos constitucionales se encuentran íntegros desde que se estimó tal inconstitucionalidad, que consecuentemente, la autoridad responsable debió indicar las razones, circunstancias específicas o bien las reformas sucedidas que ocasionaron el cambio de criterio al que prevalecía, es decir, no puede ser posible que de siempre la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya sostenido un criterio, para de forma repentina modificarlo en un sentido completamente opuesto, ya que en el amparo en revisión 439/2009, determinó que los numerales 45 y 52 son inconstitucionales, y luego en el diverso 2019/2012, sostuvo que son constitucionales.

12. De la demanda de amparo correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en donde se registró con el número **********; y en sesión de veintinueve de agosto de dos mil trece, dictó sentencia mediante la cual negó el amparo a la hoy quejosa.