INDEMNIZACIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO. EL ARTÍCULO 45, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, NO VIOLA DERECHOS HUMANOS.
Fecha: 07-Mar-2014
Las Consideraciones De Dicha Sentencia Son Las Siguientes
Son infundados los motivos de inconformidad 2, 3, 4 y 5 en parte, y 6, 7 y 8, toda vez que la tesis aislada 2a. XLVIII/2009, de rubro: "SALARIOS CAÍDOS. LOS ARTÍCULOS 45, FRACCIÓN XIV Y 52 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, AL ESTABLECER QUE SU PAGO NO EXCEDERÁ DEL IMPORTE DE 6 MESES, CONTRAVIENEN LOS ARTÍCULOS 123, APARTADO B, FRACCIÓN IX, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA Y 43, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.", no puede ser aplicada para el caso que nos ocupa, ni aun en observancia de los principios de progresividad y pro homine, porque al resolver el amparo directo en revisión 2019/2012, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandonó dicho criterio, de manera que ya no puede ser observado, pues quedó superado por la jurisprudencia 2a./J. 68/2013 (10a.) y las tesis aisladas 2a. XLV/2013 (10a.) y 2a. XLIV/2013 (10a.).
El criterio aplicable es el contenido en la jurisprudencia 2a./J. 68/2013 (10a.), de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LAS LEGISLATURAS LOCALES TIENEN LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA PARA REGULAR SUS RELACIONES LABORALES EN LO QUE NO CONTRAVENGA LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES.", por ser éste el obligatorio conforme al citado precepto legal.
También son aplicables las tesis 2a. XLIV/2013 (10a.) y 2a. XLV/2013 (10a.), de rubros: "INDEMNIZACIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO. EL ARTÍCULO 45, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, NO ES VIOLATORIO DE DERECHOS HUMANOS [ABANDONO DE LA TESIS AISLADA 2a. XLVIII/2009 (*)]." e "INDEMNIZACIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LOS CONGRESOS LOCALES TIENEN LIBERTAD CONFIGURATIVA PARA DETERMINAR LAS CONDICIONES DE SU OTORGAMIENTO Y LOS CONCEPTOS QUE LA INTEGRAN.", que si bien constituyen criterios aislados y, por tanto, no obligatorios conforme al numeral 217 de la Ley de Amparo, dicha circunstancia no impide que este tribunal se acoja a ellas, habida cuenta que resultan orientadoras para resolver en la especie, como se ha expuesto con anterioridad.
Resulta inexacto que lo resuelto en el amparo directo en revisión 2019/2012, no sea aplicable para resolver el juicio natural por ser un criterio aislado, ya que, contrario a lo sostenido por la impetrante, del mismo sí derivó un criterio obligatorio para este Tribunal Colegiado de Circuito, al constituir jurisprudencia emitida por una de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
No puede considerarse que los citados criterios se estén aplicando de forma retroactiva en contravención al último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo; la obligatoriedad de la jurisprudencia existe al momento de aplicarse ésta, al resolver casos concretos, y no la interpretación existente en la época de la realización de los hechos de estas controversias, cuando ésta ya ha sido superada o modificada. Es decir, la jurisprudencia obliga al momento de resolver la controversia, no obstante que al tiempo de realizarse los hechos del caso concreto exista otro criterio.
Es infundado el quinto concepto de violación, toda vez que el hecho de que el juicio laboral se haya postergado a más de seis meses, con motivo de las diversas demandas de amparo promovidas por ambas partes, no da pie a estimar que la condena de salarios caídos deba ser por todo el tiempo que dure el conflicto a partir del primer laudo hasta su culminación, pues tal condicionante no se establece en el artículo 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, ni se desprende de la Constitución Federal ni de norma internacional alguna de derechos humanos o de algún criterio jurisprudencial, por lo que no existe fundamento jurídico que permita tal interpretación.
Declaró infundados los conceptos de violación uno y nueve, toda vez que, contrario a lo ahí sostenido, la condena de salarios caídos a seis meses sí se encuentra fundada y motivada, pues el tribunal responsable fundó tal determinación en el artículo 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, asimismo, expresó las razones por las que estimó que debía aplicar dicho numeral, también atendió a que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2019/2012, el dieciséis de enero de dos mil trece, interrumpió el criterio en el que se sostenía la inconstitucionalidad de dicho precepto legal, contenido en la tesis aislada 2a. XLVIII/2009.
- Considerando
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Quinto Entre Los Antecedentes Más Relevantes De La Sentencia Recurrida Destacan Los Siguientes
- Los Conceptos De Violación Esgrimidos Por La Quejosa Fueron
- Las Consideraciones De Dicha Sentencia Son Las Siguientes
- La Anterior Resolución Constituye La Materia Del Presente Recurso De Revisión
- Artículo Los Poderes Del Estado Y Los Municipios Están Obligados Con Sus Trabajadores A
- Esa Conclusión Se Basó En Tres Premisas
- Estos Agravios Son Infundados Como Se Demostrará A Continuación
- B Entre Los Poderes De La Unión El Gobierno Del Distrito Federal Y Sus Trabajadores
- Artículo Son Facultades Del Congreso
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida