INDEMNIZACIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO. EL ARTÍCULO 45, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, NO VIOLA DERECHOS HUMANOS.
Fecha: 07-Mar-2014
La Anterior Resolución Constituye La Materia Del Presente Recurso De Revisión
SEXTO. Los agravios que hace valer la recurrente, tendientes a combatir las consideraciones reseñadas del fallo recurrido, en resumen, son los siguientes:
• Argumenta la recurrente que la sentencia que se recurre, ante la falta de aplicación y observación del artículo primero constitucional, resulta discriminatoria de sus derechos laborales, al acotar la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado y Municipios de Morelos la condena de salarios caídos a seis meses, siendo que para los miembros de instituciones policiales los salarios caídos se generan hasta que el pago se efectúe.
• Agrega la recurrente que la sentencia en comentario, es violatoria de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano forma parte, toda vez que como parte trabajadora durante la secuela normal del procedimiento acreditó que fue objeto de un despido injustificado por parte del Ayuntamiento Constitucional de Cuernavaca, Morelos y sin embargo, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, la Ley del Servicio Civil para el Estado de Morelos y la propia Constitución según el criterio novedoso de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 2019/2012, limitan el pago de salarios caídos a seis meses, violando con ello el derecho consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
• Señala la recurrente que el Tribunal Colegiado de Circuito omitió realizar a fondo un estudio relativo a la aplicación e interpretación de los artículos 45, fracción XIV y 52 de la Ley del Servicio Civil, en contravención con los artículos 115, fracción VIII, párrafo segundo y 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en contra de la quejosa, así como la inconstitucionalidad de los artículos citados de la ley secundaria. Además, el citado tribunal dejó de observar que las Legislaturas Estatales, al momento de legislar en materia burocrática, seguirán el artículo 123 constitucional y el contenido de las leyes reglamentarias por disposición expresa de los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116 fracción VI; por lo que solicita que esta Superioridad realice un estudio minucioso de la inconstitucionalidad planteada en relación con el artículo 1o. constitucional.
• Apunta la citada recurrente que, con la sentencia en comentario, se violaron en su perjuicio el artículo 1o. constitucional, los principios de progresividad y pro homine, así como los diversos tratados internacionales que protegen la estabilidad en el empleo, la subsistencia y la dignidad humana, en el sentido de que la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, restringe el pago de salarios caídos a sólo seis meses.
• Alega que en la sentencia combatida se ignoraron por completo los argumentos esgrimidos en los conceptos de violación de que tratándose de salarios caídos, éstos no pueden limitarse, en relación con el voto razonado de Sergio García Ramírez, en la opinión consultiva OC.18/03 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
• Asimismo, argumenta que la interpretación realizada en la sentencia recurrida del artículo 52 de la Ley del Servicio Civil frente al diverso 5o. constitucional, fue inexacta e ilegal y carente de todo sustento lógico, ya que no puede sostenerse que la relación laboral se tiene por continuada, por ficción jurídica, como no interrumpido el contrato de trabajo, pero sólo en relación con el cómputo de antigüedad y no de los salarios caídos.
• Que la resolución recurrida contraviene los artículos 14 y 16 constitucionales, porque la responsable varía el contenido del laudo, en particular los salarios caídos por todo el tiempo que dure el juicio y hasta su total cumplimentación para, posteriormente, previo tres amparos, resolver restringir a seis meses la condena de salarios caídos sin que en ningún amparo se haya manifestado inconformidad al respecto, violando garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en esos numerales, atentando contra el principio de cosa juzgada.
• Aduce también, que el tribunal realizó una inexacta aplicación e interpretación de las fracciones IV y XIV del artículo 123, apartado B, constitucional, que en todo momento constriñen a la autoridad a aplicar normas protectoras del salario, en relación con el artículo 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, que es aplicable sólo a los trabajadores de base y llegar a la conclusión de que las normas protectoras al salario son únicamente aplicables a los trabajadores de confianza.
SÉPTIMO. Previo al estudio de dichos agravios, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima pertinente precisar que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo, la materia de este recurso de revisión se habrá de limitar exclusivamente a las cuestiones propiamente constitucionales.
Así, de los antecedentes del caso con los que se ha dado cuenta, se advierte que el problema jurídico a dilucidar en esta instancia únicamente se limita a un análisis de constitucionalidad de los artículos 45, fracción XIV y 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, sin que los demás pronunciamientos de legalidad hechos por el Tribunal Colegiado de Circuito puedan ser modificados.
Ahora bien, esta Segunda Sala llega a la conclusión de que los motivos de disenso reseñados con anterioridad son infundados.
Por principio de cuentas, es necesario conocer el texto de los artículos 45, fracción XIV y 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, cuya constitucionalidad fue declarada por el Tribunal Colegiado de Circuito (es importante destacar que dichos artículos son los vigentes al momento de la emisión del laudo, esto es, el nueve de abril de dos mil trece).
- Considerando
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Quinto Entre Los Antecedentes Más Relevantes De La Sentencia Recurrida Destacan Los Siguientes
- Los Conceptos De Violación Esgrimidos Por La Quejosa Fueron
- Las Consideraciones De Dicha Sentencia Son Las Siguientes
- La Anterior Resolución Constituye La Materia Del Presente Recurso De Revisión
- Artículo Los Poderes Del Estado Y Los Municipios Están Obligados Con Sus Trabajadores A
- Esa Conclusión Se Basó En Tres Premisas
- Estos Agravios Son Infundados Como Se Demostrará A Continuación
- B Entre Los Poderes De La Unión El Gobierno Del Distrito Federal Y Sus Trabajadores
- Artículo Son Facultades Del Congreso
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida