INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS.
Fecha: 06-Jun-2014
C El Mayor Beneficio Para El Menor Como Factor Determinante Para Otorgar Su Guarda Y Custodia
Continuando con la lógica vertida sobre el interés superior del menor -y aunque pueda llegar a parecer contradictorio-, el legislador válidamente puede optar por otorgar preferencia a la madre en el momento de atribuir la guarda y custodia de un menor. Sin embargo, este tipo de normas no deben ser interpretadas en función del estereotipo de género en el que la mujer resulta, per se, la persona más preparada para tal tarea.
Es innegable que en los primeros meses y años de vida, las previsiones de la naturaleza producen una identificación total del hijo con la madre. Y no sólo nos referimos a las necesidades biológicas del menor en cuanto a la alimentación a través de la leche materna, sino -y como lo han ido desarrollando diversos especialistas en la materia a nivel internacional- el protagonismo de las madres en la conformación de la personalidad de sus hijos durante la primera etapa de su vida resulta determinante en el desarrollo de su conducta hacia el futuro.(89)
En esta lógica, la determinación de la guarda y custodia a favor de la mujer está basada en la preservación del interés superior del menor; el cual, como ya señalamos, resulta el criterio proteccionista al que se debe acudir.
Esta idea también responde a un compromiso internacional del Estado Mexicano, contenido en el artículo 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.(90)
Ahora bien, como también han señalado los expertos, pasado cierto periodo de tiempo, se opera un progresivo proceso de individuación del niño a través de la necesaria e insustituible presencia de ambos progenitores.(91) El menor necesita tanto de su madre como de su padre, aunque de modo diferente, en función de la edad. Ambos progenitores deben hacer posible y propiciar la presencia efectiva de esas funciones simbólicas en el proceso de maduración personal de los hijos.
De tales argumentos derivó la tesis aislada XCVI/2012 (10a.) de esta Primera Sala, de rubro: "GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. EL ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, INTERPRETADO A LA LUZ DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES CONSTITUCIONAL."(92)
En definitiva, y como ya lo ha manifestado esta Primera Sala en otros precedentes, aquellas disposiciones en las cuales se establece una preferencia para que la madre tenga la guarda y custodia de sus menores hijos, de forma indudable deben preservar el interés superior del menor. De lo cual se advierte que no existe una presunción de idoneidad absoluta a favor de que la madre detente dicha guarda y custodia, consecuentemente, el juzgador deberá adoptar, en el caso en concreto, la decisión que no sólo sea menos perjudicial, sino la que sea más benéfica para el desarrollo integral del menor.
En efecto, el Juez, al aplicar la norma de preferencia, ha de atender los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presentes los elementos individualizados como criterios orientadores, sopesando las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación y ayuda escolar, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo, las pautas de conducta de su entorno y sus progenitores, el buen ambiente social y familiar que pueden ofrecerles, sus afectos y relaciones con ellos, en especial si existe un rechazo o una especial identificación, su edad y capacidad de autoabastecerse, entre muchos otros elementos que se presenten en cada caso concreto.(93)
Ésta es la exigencia que subyace del interés superior del menor y a través de la cual debe ser interpretada la norma de preferencia a la madre. En esta lógica, la guarda y custodia no deberá ser otorgada, en automático y sin más razonamiento, a la madre, a pesar de la preferencia establecida por el legislador.
De dichos argumentos se generaron las tesis aisladas de esta Primera Sala número XCVII/2012 (10a.), de rubro: "GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. LA DECISIÓN JUDICIAL RELATIVA A SU OTORGAMIENTO DEBERÁ ATENDER A AQUEL ESCENARIO QUE RESULTE MÁS BENÉFICO PARA EL MENOR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO)."(94) y número CLXV/2013 (10a.), de rubro: "GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. LA DECISIÓN JUDICIAL RELATIVA A SU OTORGAMIENTO DEBE ATENDER A AQUEL ESCENARIO QUE RESULTE MÁS BENÉFICO PARA EL MENOR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 414 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN)."(95)
2. Interpretación del artículo 260 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, en base a los precedentes de esta Primera Sala en materia de guarda y custodia.
Una vez que esta Primera Sala ha delineado los alcances e interpretación de la institución de guarda y custodia, en relación con los principios del interés superior del menor y de igualdad de género protegidos en el artículo 4o. constitucional y en diversos tratados internacionales de derechos humanos, lo procedente es analizar el contenido del artículo 260 del Código Civil para el Estado de Sinaloa.
Al respecto, en primer término, debe destacarse que, en virtud de la supremacía normativa de la Constitución, esta Primera Sala está llamada a interpretar el texto del artículo 260 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, de conformidad con los principios y valores que subyacen en nuestra Norma Fundamental.
Lo anterior, toda vez que la supremacía normativa de la Constitución no sólo se manifiesta en su aptitud de servir como parámetro de validez de las normas que integran nuestro ordenamiento jurídico, sino también se proyecta en la exigencia de que tales normas, a la hora de ser aplicadas, se interpreten en consonancia con los preceptos constitucionales.
De forma que, en caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se debe escoger aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en el Texto Constitucional, a fin de permitir la efectividad de los derechos fundamentales de las personas frente al vacío legislativo que podría provocar una declaración de inconstitucionalidad de la norma.
De los anteriores argumentos emanó la tesis aislada CCCXL/2013 (10a.) de esta Primera Sala, de rubro: "INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA."(96)
En virtud de lo anterior, esta Primera Sala considera que es posible realizar una interpretación del artículo 260 del Código Civil para el Estado de Sinaloa conforme a los principios del interés superior del menor y de igualdad de género. Ello, en atención a los criterios sustentados por esta Primera Sala, al resolver los juicios de amparo directo en revisión 1573/2011 y 2159/2012, los cuales resultan perfectamente aplicables en el presente asunto, al tratarse de una norma que otorga apriorísticamente preferencia a la madre para detentar la guarda y custodia de los hijos menores.
- Iv Competencia
- V Oportunidad
- Vi Procedencia De La Revisión
- Ii La Interpretación Directa De Preceptos De La Constitución Federal
- Considerando Lo Anterior Se Procede Al Estudio Del Presente Recurso De Revisión
- Vii Estudio De Fondo
- A Evolución De La Doctrina De Esta Primera Sala En Torno A La Guarda Y Custodia De Menores
- C El Mayor Beneficio Para El Menor Como Factor Determinante Para Otorgar Su Guarda Y Custodia
- El Artículo Del Código Civil Para El Estado De Sinaloa Establece Lo Siguiente
- Viii Efectos
- Primero En La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- Véase Cuaderno Del Recurso De Revisión Foja
- Al Respecto Véase La Resolución Del Amparo Directo
- Algún Daño Sufrido O Riesgo De Sufrirlo
- Pendiente De Publicación En El Semanario Judicial De La Federación