INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS.

Fecha: 06-Jun-2014

Considerando Lo Anterior Se Procede Al Estudio Del Presente Recurso De Revisión

De los antecedentes reseñados y de una lectura íntegra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 145/2013, se advierte que si bien no se reclamó la inconstitucionalidad de alguna norma de carácter general, sí se invocó el interés superior del menor como marco de referencia para resolver el asunto. Ello motivó que, al resolver la controversia relativa a la guarda y custodia del menor involucrado en el asunto, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito estableciera que la preferencia contenida en el artículo 260 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, debía interpretarse conforme al interés superior del menor previsto en el artículo 4o. constitucional, que como criterio ordenador, guía cualquier decisión al respecto.

Así, el Tribunal Colegiado explicó que el principio del interés superior del menor tiene una doble función, una justificativa y otra directiva, que imponen su observancia en la toma de decisiones concernientes a la infancia y precisó la manera en que -a su criterio- debe entenderse y aplicarse dicho interés en los conflictos de guarda y custodia.

Atento a lo anterior, es evidente que, en el caso en particular, el Tribunal Colegiado no sólo realizó una interpretación del artículo 4o. constitucional, en el aspecto relativo al interés superior del menor, sino que, además, confrontó el contenido del artículo 260 del Código Civil para el Estado de Sinaloa frente al interés superior del menor, a fin de fijar la manera en que el citado precepto debe ser interpretado a la luz de ese interés y de los derechos que dicha garantía constitucional involucra.

De tal manera, resulta indiscutible que el Tribunal Colegiado efectuó una interpretación directa del artículo 4o. constitucional, con el objetivo de desentrañar el sentido y alcance del principio constitucional del interés superior del niño, en aras de determinar cuál de los progenitores debería ejercer la guarda y custodia del menor LACH.(68)

Dicha interpretación constitucional fue recurrida en los agravios expresados en la revisión. La parte recurrente, el señor LACM, se duele principalmente de que el Tribunal Colegiado realizó una indebida interpretación de la institución jurídica de guarda y custodia establecida en el artículo 260 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, en relación con el interés superior del menor LACH, toda vez que otorgó su cuidado a la madre a partir de razonamientos fundados en prejuicios de género y omitió tomar en cuenta diversos factores que demostraban un mayor beneficio para el menor vivir junto a su padre.

De esta forma, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ve conminada a determinar si la interpretación efectuada por el Tribunal Colegiado de la figura de la guarda y custodia, es acorde con el interés superior del menor, previsto en el artículo 4o. de nuestro Texto Constitucional.(69)

Ahora, en lo que atañe a los requisitos de importancia y trascendencia, los mismos también se satisfacen en el caso particular.

Ello es así, toda vez que el estudio de las interpretaciones constitucionales implicadas en el presente juicio de amparo involucra el análisis de un tema que goza de un significado jurídico relevante y que va más allá del caso concreto, pues se trata del estudio de la complicada relación que el principio del interés superior del niño tiene con la institución de la guarda y custodia.(70)

En lo que concierne a dicha institución jurídica, debe señalarse que esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 1573/2011 y el amparo directo en revisión 2159/2012, realizó un importante desarrollo jurisprudencial sobre la misma, sin embargo, dichos criterios aún no constituyen jurisprudencia obligatoria. Lo anterior abunda en la importancia de conocer sobre el presente asunto, pues resulta trascendente en la medida en que es útil para alcanzar un grado suficiente de determinación respecto a la conducta ordenada o prohibida. Sobre el tema, véase la tesis 1a. VII/2010, emitida por esta Primera Sala, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA QUE CONDICIONA SU PROCEDENCIA, REQUIERE DE UNA DETERMINACIÓN COLEGIADA DE LAS SALAS O DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."(71)

En consecuencia, existiendo planteamientos de constitucionalidad suficientes para colmar los requisitos de procedencia del recurso de revisión y no habiendo jurisprudencia sobre la normativa invocada en el presente caso, se determina que el recurso de revisión es procedente.