INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS.
Fecha: 06-Jun-2014
El Artículo Del Código Civil Para El Estado De Sinaloa Establece Lo Siguiente
"Artículo 260. El Juez en todo tiempo podrá modificar la determinación a que se refiere el artículo anterior, atento a las nuevas circunstancias y a lo dispuesto en los artículos 423, 424 y 445, fracción III; pero siempre y aun tratándose de divorcio, los hijos e hijas menores de siete años, se mantendrán al cuidado de la madre hasta que cumplan esta edad, a menos que la madre se dedicare a actividades que atenten contra la moral y buenas costumbres, hubiere contraído el hábito de embriagarse o drogarse, tuviere alguna enfermedad contagiosa, o por su conducta ofreciere peligro grave para la salud, educación o la moralidad de sus hijos.
"Los convenios a que se refieren el artículo anterior y los artículos 273 y 282 de este código, no comprenderán a los hijos menores de siete años."
Así las cosas, del análisis integral de las sentencias emitidas por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 1573/2011 y en el amparo directo en revisión 2159/2012, se advierte que mediante las mismas se establecieron los alcances de la institución de la guarda y custodia a la luz del interés superior del niño, esto es, se realizó una interpretación directa de dicho principio contenido en el artículo 4o. constitucional.
Mediante dichas interpretaciones, esta Primera Sala señaló que aquellas disposiciones, en las cuales se establece una preferencia para que la madre tenga la guarda y custodia de sus menores hijos, de forma indudable, deben preservar el interés superior del menor, de lo cual se advierte que no existe una presunción de idoneidad absoluta a favor de que la madre detente dicha guarda y custodia, ante lo cual, el juzgador deberá adoptar, en el caso en concreto, la decisión que no sólo sea menos perjudicial, sino la que sea más benéfica para el desarrollo integral del menor.
Como se aprecia, las determinaciones adoptadas en dichos asuntos no se encuentran vinculadas de forma indefectible a un cierto diseño legislativo, ni distinguen un determinado esquema normativo para el cual son aplicables, sino que tratan de una interpretación directa de un principio constitucional; lo cual implica que los mismos resultan aplicables a cualquier tipo de configuración legislativa de la guarda y custodia en las entidades federativas.
Lo anterior es así, toda vez que el principio del interés superior del menor goza de asidero constitucional, por lo cual resultan aplicables a todos los asuntos en los cuales existan menores involucrados, sin que la libertad de configuración de la cual gozan los Estados en la materia sea obstáculo para lo anterior. En efecto, al tratarse de un principio constitucional, el mismo resulta vinculante para todas las instituciones del derecho familiar, con independencia de que en cada entidad federativa exista una configuración específica de las mismas.
Aceptar la postura contraria implicaría caer en el absurdo de que la observancia de un principio constitucional se encuentra supeditada a la actividad llevada a cabo por un legislador estatal, lo cual conllevaría a desconocer la naturaleza jurídica -y, por tanto, vinculante- de la cual goza la Constitución.
Por ello, toda vez que los precedentes antes mencionados conllevaron el estudio de la institución de la guarda y custodia a través de una interpretación directa del principio constitucional del interés superior del menor, es que los mismos resultan aplicables al presente caso, con independencia de la configuración legislativa adoptada en el Estado de Sinaloa.
En efecto, la observancia del interés superior del menor no se puede encontrar satisfecha por la sola previsión que realiza un legislador estatal de los supuestos mediante los cuales, a su consideración, se preserva dicho principio.
Por tanto, incluso en el supuesto de que el legislador de determinada entidad federativa establezca una serie de supuestos de excepción a una preferencia de que la madre detente la guarda y custodia de sus menores hijos, a través de los cuales estime que se encuentra protegido el interés superior de los mismos, debe señalarse que tales supuestos se encuentran sujetos a un análisis de razonabilidad, pues su sola inclusión en cierta normatividad por parte del legislador local, no los torna, per se, en válidos e idóneos para preservar el mayor beneficio para los menores.
Se arriba a tal consideración, toda vez que, a juicio de esta Primera Sala, la sola existencia de supuestos taxativos establecidos por el legislador, no implica que los mismos sean armónicos con el interés superior del menor, ni implica que los mismos protejan de forma integral a dicho principio en cualquier supuesto de hecho que pudiese presentarse.
Así, incluso en la hipótesis de que el legislador hubiese establecido un catálogo de supuestos "limitativos" en torno a una preferencia legal de que sea la madre quien ejerza la guarda y custodia, el juzgador deberá analizar los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando el mayor posible beneficio para los menores, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física.
En suma, la existencia de supuestos taxativos por parte del legislador ordinario no impide que el juzgador, en atención al interés superior del niño, otorgue la guarda y custodia al padre de los menores involucrados, ya que ello es armónico con dicho principio constitucional y con la interpretación que del mismo ha llevado a cabo este Alto Tribunal.
De los anteriores argumentos surgió la tesis aislada CXC/2013 (10a.) de esta Primera Sala, de rubro: "GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. LA ACTUALIZACIÓN DE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN LA LEGISLACIÓN PARA SU OTORGAMIENTO SE ENCUENTRA SUJETA A UN ANÁLISIS DE RAZONABILIDAD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 414 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN)."(97)
Por todo lo anterior, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que los precedentes emitidos en el amparo directo en revisión 1573/2011 y en el amparo directo en revisión 2159/2012, resultan aplicables para interpretar el artículo 260 del Código Civil para el Estado de Sinaloa.
Por tanto, dicho numeral deberá ser interpretado en el sentido de que si bien el legislador del Estado de Sinaloa estableció una serie de supuestos de excepción para la preferencia de que la madre detente la guarda y custodia; de cualquier manera, el juzgador, atendiendo a la plena observancia del interés superior del menor, deberá valorar las especiales circunstancias que concurran en cada progenitor y determinar cuál es el ambiente más propicio para el desarrollo integral del menor involucrado, atendiendo no sólo al menor perjuicio que se le pueda causar al mismo, sino al mayor beneficio que se le pueda generar, ante lo cual, el juzgador deberá determinar el régimen de guarda y custodia que resulte idóneo para el caso en concreto.
Si bien en cada normativa estatal el legislador podrá establecer los supuestos por medio de los cuales, a su parecer, se protege de forma integral al interés superior del menor, lo cierto es que, en cada caso, el juzgador, precisamente atendiendo a la observancia de dicho principio constitucional, deberá analizar la razonabilidad de tales previsiones normativas.
En el presente caso, el legislador del Estado de Sinaloa instauró una preferencia legal para que la madre tenga la guarda y custodia de sus hijos menores de 7 años de edad y, adicionalmente, estableció una serie de excepciones, en las cuales, a su entender, se justifica que no sea la madre quien detente la misma.
Tales supuestos son los siguientes: i) que se dedicare a actividades que atenten contra la moral y las buenas costumbres; ii) hubiere contraído el hábito de embriagarse o drogarse; iii) tuviere alguna enfermedad contagiosa; o, iv) por su conducta ofreciere peligro grave para la salud, educación o moralidad de sus hijos.
Así, esta Primera Sala considera que, incluso en el caso de que se estime la actualización de alguno de los supuestos antes señalados, el juzgador deberá analizar que el mismo se traduzca en el mayor beneficio posible para los menores.
En efecto, tal y como lo estableció esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 348/2012,(98) las medidas protectoras establecidas en la normativa familiar, no deben entenderse conforme a la naturaleza sancionadora que tradicionalmente se les ha atribuido. Así, no se trata de sancionar mediante un reproche moral o social a determinada conducta de los progenitores, sino que el objetivo debe ser la defensa de los intereses del menor, lo cual responde a la consagración en el plano constitucional e internacional del favor minoris o interés del menor como principio superior que debe presidir cualquier resolución en materia de protección de menores.(99)
Por ende, tales disposiciones no deberán ser interpretadas como una sanción o reproche a conductas o situaciones exclusivas de los progenitores, sino que deben evaluarse en la medida en que impidan o dificulten el pleno desarrollo del menor.
En consecuencia, causales como la consistente en que la madre se dedique a actividades que atenten a la moral y a las buenas costumbres no deben entenderse como una situación que, per se, justifique que la madre no detente la guarda y custodia de sus menores hijos, sino que su actualización debe verificarse solamente cuando implique una puesta en peligro o imposibilidad de cumplir con los deberes inherentes de la guarda y custodia.(100) Es más, la inclusión de supuestos de este tipo por parte del legislador se encuentran muy cerca de un escenario de discriminación, ya que implican inevitablemente la idea de la mujer como un ser inferior, como ser cosificado para el deseo del hombre y que resulta incapaz de ser una "buena" madre.
En ese mismo sentido debe interpretarse la causal relativa a que la madre tenga una enfermedad contagiosa, pues tal enfermedad en específico deberá ser evaluada por el juzgador, a efecto de analizar si la situación en concreto imposibilita que el menor se desarrolle en el ambiente que le sea de mayor beneficio.
En suma, incluso en el supuesto de que se alegue la actualización de alguna de las causales establecidas en la legislación del Estado de Sinaloa, el juzgador deberá realizar un análisis de razonabilidad, a efecto de determinar si, en el caso en concreto, la misma justifica la privación de la guarda y custodia, en virtud de que ponga en peligro o imposibilite que la madre cumpla con los deberes que son inherentes a dicha institución jurídica y que, por tanto, son fundamentales para la protección más amplia del interés superior del menor.
Una vez plasmada la interpretación del artículo 260 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, conforme al principio del interés superior del menor, y los precedentes desarrollados en la materia por esta Primera Sala, debe procederse al análisis de los agravios hechos valer por el señor LACM en su escrito de revisión correspondiente.
3. Análisis del primer y segundo agravios hechos valer en el recurso de revisión: violación del principio de igualdad y del interés superior del menor.
Mediante el primer agravio expresado por el señor LACM en su escrito de revisión de amparo, manifestó que la sentencia del Tribunal Colegiado violó el principio de igualdad entre hombres y mujeres. Ello, al conceder, de conformidad con el artículo 260 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, la guarda y custodia del menor LACH a su madre, en base a prejuicios de género y en la idea preconcebida de que la mujer -a diferencia del hombre- goza de una aptitud específica para el cuidado de los hijos.
De igual manera, el recurrente señaló, en su segundo agravio, que la mencionada sentencia es contraria al principio del interés superior del menor, ya que el Tribunal Colegiado, al determinar que la señora MDHM era la persona idónea para ejercer la guarda y custodia de LACH omitió tomar en cuenta factores de suma importancia, en especial, que el menor, durante los dos años previos al juicio natural, había gozado de estabilidad emocional y de hogar bajo el cuidado de su padre. Por lo que, de haberse atendido a este contexto, el Tribunal Colegiado hubiera advertido que el presente asunto es un caso de excepción a la regla de que los menores de siete años de edad deben mantenerse junto a su madre.
Al respecto, esta Primera Sala estima que los anteriores agravios son fundados y, debido a la conexidad de los temas expuestos en ellos, se procede a su estudio de forma conjunta en el presente apartado.
Como ha quedado sustentado en la presente sentencia, el artículo 260 del Código Civil para el Estado de Sinaloa no debe ser interpretado en función del estereotipo de que la mujer, per se, es la persona más preparada para el cuidado de los hijos, toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico no existe una suerte de presunción de idoneidad absoluta que juegue a favor de alguno de los progenitores pues, en principio, tanto el padre como la madre están igualmente capacitados para atender de modo conveniente a los hijos.
Bajo esta lógica, la determinación de la guarda y custodia debe basarse en la preservación del interés superior del menor y, por tanto, la decisión judicial que se adopte al respecto ha de priorizar el interés y bienestar del menor, sin partir de alguna predeterminación o prejuicio sexista que otorgue privilegios a alguno de los progenitores a la hora de ser conferida la responsabilidad de atender y cuidar de los hijos.
En el caso en concreto, el Tribunal Colegiado, en su sentencia, recogió diversas reflexiones vertidas por esta Primera Sala, en el sentido de que las normas que establecen una preferencia a la madre para detentar la guarda y custodia de los hijos menores no es violatoria del principio de igualdad de género. Asimismo, plasmó diversos razonamientos en torno al significado y alcance del interés superior del menor como principio justificativo y directivo de las normas que se encargan de regular todo lo concerniente a los menores.
Sin embargo, de un análisis íntegro de las consideraciones expresadas por el Tribunal Colegiado en su sentencia, se concluye que la interpretación del principio del interés superior del niño, en relación con la guarda y custodia del menor LACH, es contraria a los principios constitucionales en la materia y a la interpretación que ha realizado esta Suprema Corte.
En efecto, la decisión judicial de otorgar la guarda y custodia del menor LACH a su madre no se realizó en función del interés superior del menor, ya que, a diferencia de lo sustentado por esta Primera Sala, tanto el Juez Familiar como el Tribunal Colegiado no atendieron en sus consideraciones a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurrían en la familia del menor para determinar cuál era el escenario que resultaba más benéfico para su sano desarrollo. Por el contrario, otorgaron la guarda y custodia bajo la concepción de generar el menor perjuicio para el menor.
Así, el Juez natural y el Tribunal Colegiado dejaron de lado las exigencias que subyacen en el interés superior del menor y en atención a la norma de preferencia a la mujer contenida en el artículo 260 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, otorgaron en automático y sin más razonamiento la guarda y custodia de LACH a su madre.
Prueba de lo anterior son los argumentos por los cuales ambos órganos afirman que si el padre no comprobó en juicio la actualización de alguna de las hipótesis de excepción contenidas en el numeral en comento, es decir, por las cuales el menor de 7 años no debía quedar bajo el cuidado de su madre, lo procedente era, indudablemente, conceder a ésta la guarda y custodia.
De tales consideraciones, esta Primera Sala advierte que el Juez Familiar y el Tribunal Colegiado interpretaron y aplicaron de forma errónea la norma de preferencia a la mujer contenida en el artículo 260 del Código Civil para el Estado de Sinaloa. Lo anterior, toda vez que trataron dicha norma como una presunción absoluta a favor de la madre para ejercer la guarda y custodia de los hijos menores y, por tanto, exigieron que fuera destruida por el padre, a través de la comprobación de alguno de los supuestos taxativos de excepción contenidos en la misma.
Lo anterior, de forma evidente, no es conforme a la doctrina de esta Primera Sala, pues ha quedado sentado que el interés del menor constituye el límite y punto de referencia último de la institución de guarda y custodia, así como que en nuestro ordenamiento jurídico no existe alguna presunción de idoneidad absoluta a favor de alguno de los progenitores para el cuidado de los hijos.
De ahí que ante la disyuntiva sobre cuál de los progenitores es el idóneo para detentar la guarda y custodia de un hijo, el juzgador ha de valorar las especiales circunstancias que concurran en cada progenitor y determinar cuál es el ambiente más propicio para el desarrollo integral de la personalidad del menor.
En este sentido, el Juez natural y el Tribunal Colegiado debieron indagar no sólo el menor perjuicio que se le pudiera causar al niño LACH, sino que debieron perseguir aquello que le resultara más beneficioso no sólo a corto plazo, sino lo que es aún más importante, para su futuro. La tutela del interés preferente de los hijos exige, siempre y en cualquier caso, que se otorgue en aquella forma -exclusiva o compartida, a favor del padre o de la madre-, que se revele como la más idónea para el menor.
Por todo lo anterior, es evidente que el Juez natural y el Tribunal Colegiado debieron interpretar la norma de preferencia a la madre para detentar la guarda y custodia, así como sus excepciones, bajo la plena observancia del interés superior del menor, por lo que debieron valorar las especiales circunstancias que concurrían en cada progenitor y determinar cuál era el ambiente más propicio para el desarrollo integral del infante involucrado, atendiendo no sólo al menor perjuicio que se pudiera causar al mismo, sino al mayor beneficio que se le pueda generar.
En virtud de las anteriores consideraciones, es que se concluye que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación incorrecta del principio del interés superior del menor en torno a la figura de la guarda y custodia del menor contenida en el artículo 260 del Código Civil para el Estado de Sinaloa, al alejarse de los principios constitucionales en la materia y de la doctrina constitucional desarrollada por esta Primera Sala.
Ahora bien, tomando en consideración que los agravios analizados son fundados y, ante lo cual, lo procedente es revocar la sentencia combatida, es que se torna innecesario analizar el tercer agravio expresado por el recurrente relacionado con la incorrecta valoración del material probatorio.
- Iv Competencia
- V Oportunidad
- Vi Procedencia De La Revisión
- Ii La Interpretación Directa De Preceptos De La Constitución Federal
- Considerando Lo Anterior Se Procede Al Estudio Del Presente Recurso De Revisión
- Vii Estudio De Fondo
- A Evolución De La Doctrina De Esta Primera Sala En Torno A La Guarda Y Custodia De Menores
- C El Mayor Beneficio Para El Menor Como Factor Determinante Para Otorgar Su Guarda Y Custodia
- El Artículo Del Código Civil Para El Estado De Sinaloa Establece Lo Siguiente
- Viii Efectos
- Primero En La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- Véase Cuaderno Del Recurso De Revisión Foja
- Al Respecto Véase La Resolución Del Amparo Directo
- Algún Daño Sufrido O Riesgo De Sufrirlo
- Pendiente De Publicación En El Semanario Judicial De La Federación