AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4435/2014. 26 DE NOVIEMBRE DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES; VOTÓ CON SALVE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4435/2014. 26 DE NOVIEMBRE DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES; VOTÓ CON SALVE

Fecha: 20-Feb-2015

Artículo Desarrollo Progresivo

"Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados."

Al respecto, debe considerarse que el derecho a la seguridad social tiene una dimensión tanto individual como colectiva, por lo que su desarrollo progresivo se debe medir en función de la creciente cobertura del derecho a la seguridad social y a la pensión en particular, sobre el conjunto de la población, teniendo presentes los imperativos de la equidad social, y no en función únicamente de las pretensiones y circunstancias particulares de cada asegurado. Máxime que, como se ha demostrado, las normas legales que han regulado y regulan el salario de cotización siempre se han referido al mismo monto de los ingresos de los trabajadores al servicio del Estado, sin que las diferencias de criterio en los pronunciamientos judiciales en la interpretación de tales normas, en relación con prestaciones particulares puedan implicar una lesión al referido principio protector, y en esta instancia no se advierte motivo suficiente para modificar las razones de legalidad que los motivan y sustentan.

No es obstáculo a esta conclusión que la recurrente haga valer, en su primer agravio, que su pretensión de incluir todas las prestaciones que percibía como trabajador en activo en el salario de cotización también tiene sustento en la aplicación del artículo 65 del Convenio 102, relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social de la Organización Internacional del Trabajo.

Se estima que tal planteamiento es infundado, ya que resulta inexacto que el referido convenio exija que el salario de cotización o la pensión corresponda o equivalga a la totalidad de los ingresos que percibía el pensionado como trabajador en activo.