AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4435/2014. 26 DE NOVIEMBRE DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES; VOTÓ CON SALVE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4435/2014. 26 DE NOVIEMBRE DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES; VOTÓ CON SALVE

Fecha: 20-Feb-2015

Así Tenemos A Cargo Del Estado Mexicano Deberes Positivos O En Su Caso Deberes Negativos

• Respecto a los deberes positivos a cargo del Estado, éstos se refieren al establecimiento de todas las políticas, providencias, instrumentos y demás que se consideren adecuadas, inclusive en el ámbito legislativo, para cumplir con los principios esenciales y finalidades del derecho humano a la seguridad social.

• En el caso en concreto, al considerarse únicamente el sueldo base y el quinquenio, como quedó acreditado en autos, para efectos de cuantificar su pensión, se está aplicando una interpretación regresiva de los alcances de la norma nacional que regula más concretamente el pago de las pensiones, en contravención al derecho humano a la seguridad social, reconocido en nuestra Constitución Política como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.

• Aclarando que la progresividad no excluye los criterios de interpretación a que están sujetas las normas nacionales por parte de los órganos del Poder Judicial de la Federación.

• Destaca que la interpretación jurídica, tratándose de la forma y parámetros para el cálculo de las pensiones, se establecieron por los órganos de impartición de justicia, de la siguiente manera: ... Segunda Sala ... que dicen: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, SALARIO DE LOS. INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES DE PENSIONES Y DEL ISSSTE. PENSIONES Y JUBILACIONES."; "ISSSTE. LAS GRATIFICACIONES PERIÓDICAS Y CONSTANTES, POR RETRIBUCIONES, FORMAN PARTE DEL SUELDO BÁSICO."; y, "TRABAJADORES AL SERVICIO DE ESTADO, JUBILACIÓN DE LOS. DEBE TOMARSE EN CUENTA COMO BASE PARA LA FIJACIÓN DE LA JUBILACIÓN PENSIONARIA LA COMPENSACIÓN, AUNQUE NO CORRESPONDA A LA PARTIDA 1244.". Tesis I.4o.A.670 A ... Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ... dice: "ARTÍCULO 15 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.". Tesis 2a./J. 33/2005 ... Segunda Sala ... de rubro: "JUBILACIÓN. LA PENSIÓN QUE DEBE PAGARSE A LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DEBERÁ AJUSTARSE A LOS LINEAMIENTOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 15 Y 64 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES RELATIVA.". Tesis 2a./J. 126/2008 ... Segunda Sala ... dice: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).". Tesis I.13o.T.226 L ... Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito ... de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL CONCEPTO DE ‘ASIGNACIÓN ADICIONAL’ (COMPENSACIÓN) DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA CALCULAR EL SALARIO QUE SIRVE DE BASE PARA EL PAGO DE PRESTACIONES LABORALES, INCLUYENDO LOS BENEFICIOS DE SEGURIDAD SOCIAL, SIEMPRE QUE SE RECIBAN DE MANERA MENSUAL, ORDINARIA, CONTINUA Y PERMANENTE."

• Que de lo antes expuesto se advierte, con toda claridad, que a manera de interpretación judicial se había establecido que la forma para calcular las pensiones del ISSSTE se integra con los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación o por cualquier otra prestación que el trabajador recibiera en forma periódica y continua en forma adicional a su salario, con independencia de la denominación o de la partida bajo la cual se pagará.

• Incluso, la Segunda Sala del Máximo Tribunal remitía en forma constante al artículo 15 de la Ley del ISSSTE ahora abrogada, para efectos de señalar que la pensión debía atenderse a lo previsto en dicho dispositivo legal, el cual se integraba por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación.

• Sin embargo, ahora citemos los siguientes criterios en los que se comienza a modificar la interpretación de la misma norma e hipótesis jurídicas respecto a la forma de calcular las pensiones que otorga el ISSSTE, con base en los alcances de la norma internacional (Ley del ISSSTE). Cita las tesis: jurisprudencia de rubro: "AYUDA DE DESPENSA. NO DEBE CONSIDERARSE PARA EFECTOS DE LA CUANTIFICACIÓN DE LA PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.", tesis 2a./J. 12/2009 ... Segunda Sala; "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)."; tesis 2a./J. 41/2009 ... Segunda Sala. "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA ÚNICAMENTE POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN ESTABLECIDOS EN EL TABULADOR REGIONAL (ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 126/2008)."; tesis 2a./J. 100/2009 ... Segunda Sala. "ISSSTE. EL SALARIO ASIGNADO EN LOS TABULADORES REGIONALES ES EL QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA EFECTUAR LAS COTIZACIONES AL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", tesis 2a. LXXVI/2010 ... Segunda Sala. "ISSSTE. DISTINCIÓN ENTRE SALARIO TABULAR Y TABULADOR REGIONAL PARA EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", tesis 2a./J. 63/2013 ... Segunda Sala.

• Lo anteriormente contrastado evidencia con toda claridad las medidas judiciales o políticas regresivas en la interpretación de las normas de seguridad social pues, como se observa, se llega al criterio de señalar que al legislador "se le olvidó" reformar y adecuar la Ley del ISSSTE a la reforma de la ley laboral burocrática del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, para considerar el sueldo del tabulador regional como la única base para el cálculo de las pensiones (tesis 2a. LXXVII/2010 y tesis 2a. LXXVI/2010), lo que, de considerarse válido, equivaldría a sostener que todas las pensiones asignadas por el ISSSTE, los actos llevados a cabo por éste con fundamento en la Ley del ISSSTE y las miles de sentencias dictadas por distintos órganos nacionales de impartición de justicia, partieron de una premisa errónea y de una ley, que dice la Corte veinticinco años después, que "se olvidó reformar", lo cual en un Estado que se dice de estricto derecho no puede considerarse ni remotamente válido.

• Por ello, en materia pensionaria, es evidente que sí se han adoptado políticas regresivas por parte del Estado Mexicano en sus tres ámbitos de gobierno, al limitar la forma y conceptos que deben formar parte de las pensiones que otorga el ISSSTE, evidenciándose así la inconvencionalidad alegada desde un inicio por la quejosa hoy recurrente.

• Por tanto, en función de que la organización social en la que nos desarrollamos evoluciona de forma inesperada, los encargados de aplicar las leyes bajo las cuales nos regimos, también deben evolucionar con la misma eficiencia y eficacia, pero con una característica acorde hoy en día al modelo jurídico nacional, tutelando más efectivamente los derechos humanos, dentro de ellos, el derecho humano a la seguridad social.

• Luego entonces, es evidente que, al actualizarse una notoria regresividad tratándose de la forma y parámetros de calcular su pensión, son incorrectos los razonamientos del Tribunal de Circuito en la sentencia que se combate.

• En el tercero, menciona que existió una incorrecta interpretación del concepto de dignidad y vida digna como elemento esencial del derecho humano a la seguridad social, por parte del Tribunal Colegiado, por lo que pasa a definir su significado con apoyo en aspectos internacionales y teóricos.

• Agrega que a partir de las sentencias de reparación, se verifica la evolución del derecho a la protección jurídica de la vida en la jurisprudencia de la Corte Interamericana, que incorporó los elementos necesarios para que exista un sentido de vida digna relacionado siempre con la plena realización de la persona humana, reafirmando el principio de la indivisibilidad de los derechos humanos y dando eficacia a los preceptos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los demás instrumentos de protección a estos derechos. La evolución jurisprudencial de la Corte Interamericana, en lo que concierne en la protección jurídica de la vida, al rescatar los principios de la indivisibilidad de los derechos humanos, también torna efectivo el principio de la dignidad humana y concreta la intención de todo ser humano de tener su vida protegida en la totalidad, lo que le garantizará el derecho de vivir con un nivel adecuado de vida, o sea, vivir una vida digna.

• Más adelante se apoya en el concepto de previsión social de esta Segunda Sala, contenido en la jurisprudencia: "VALES DE DESPENSA. DEBEN CONSIDERARSE COMO GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EFECTOS DE SU DEDUCCIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA."

• Por ello sostiene que resulta evidente que en el presente caso la quejosa no alcanza los parámetros de una vida digna, precisamente al no considerarse en la integración de su pensión de retiro todos los conceptos que bajo el rubro de percepciones fueron pagados a su favor en el último año laborado y abunda al respecto.

• Refiere que existe violación en su perjuicio al derecho humano a la seguridad social, contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal, así como en los artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, artículo XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículos 9 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Protocolo de San Salvador" y artículo 43 del Protocolo de reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos, ya que al no cuantificarse correctamente su pensión, se me impide mantener el nivel de vida digna y decorosa, así como disfrutar de un estado de tranquilidad y bienestar personal y familiar, ante la asignación de un monto pensionario en el que no se consideró correctamente el sueldo integrado pagado al momento de su baja laboral.

• Lo que, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal de Circuito, quedó acreditado en forma evidente de la comparación documental del poder adquisitivo que mantenía la quejosa cuando trabajaba en activo, con base en el sueldo pagado, comparado con el ingreso pensionario una vez asignada su pensión. Pues, precisamente, se dio una merma considerable en sus ingresos y, como consecuencia, en la calidad de vida ante la restricción de su poder adquisitivo.

• Concluye en que se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, se le otorgue la protección de la Justicia Federal solicitada.

QUINTO. Antes de abordar el estudio de los agravios hechos valer por la recurrente, resulta necesario determinar si, en la especie, se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión.

En primer lugar, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a precisar: