AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4435/2014. 26 DE NOVIEMBRE DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES; VOTÓ CON SALVE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4435/2014. 26 DE NOVIEMBRE DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES; VOTÓ CON SALVE

Fecha: 20-Feb-2015

Consideraciones Del Tribunal Colegiado Son Las Siguientes

"SEXTO. Estudio de conceptos de violación: La quejosa, en su concepto de violación identificado como primero, hace valer la inconstitucionalidad del artículo 2, fracciones II y X, del Acuerdo por el que se expide el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de mayo de dos mil diez. ... Ahora bien, de la lectura de la sentencia reclamada, no se advierte que la Sala responsable hubiere aplicado en perjuicio de la quejosa el contenido del artículo 2, fracciones II y X, del Acuerdo por el que se expide el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de mayo de dos mil diez,(1) y en el acto impugnado en el juicio de nulidad tampoco se advierte que la autoridad demandada hubiere aplicado el citado manual; por lo que es claro que el concepto de violación que se analiza es inoperante. ... En efecto, si la sentencia reclamada se sustentó, entre otros, en el contenido de los preceptos 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, así como el 17, vigente, por lo que es indudable que sus planteamientos son inoperantes, pues no se aplicó el artículo 2, fracciones II y X, del Acuerdo por el que se expide el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de mayo de dos mil diez. ... Aunado a lo anterior, es necesario señalar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 257/2012, en la parte que interesa, determinó: (se transcribe). Con lo anterior, se pone de manifiesto lo inoperante de los conceptos de violación en estudio, pues el artículo 2, fracciones II y X, del Acuerdo por el que se expide el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de mayo de dos mil diez, no fue aplicado en la sentencia reclamada en perjuicio de la quejosa, además que en cuanto al tema relacionado con el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, no viola los artículos 123, apartado B, fracción IV, y 127, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya existe pronunciamiento por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que lo resuelve. Por otra parte, en diverso apartado del primer concepto de violación señala que la sentencia reclamada viola los derechos y principios fundamentales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reforma la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, establece que el sueldo a considerar aun en la propia Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es el señalado en el artículo 32 de la Ley Federal para los Trabajadores al Servicio del Estado, identificado sólo con el sueldo base o sueldo base bruto, sin considerarse prestaciones adicionales o compensaciones previstas en el tabulador regional que se trate, según interpretación de la normatividad señalada y distinción efectuada por la Segunda Sala del Máximo Tribunal en la jurisprudencia 2a./J. 63/2013 (10a.) ... Son inoperantes los argumentos que hace valer la quejosa en cuanto a la inconstitucionalidad de los artículos tercero y cuarto transitorios del Decreto por el que se reforma la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro. Ello, pues la Sala responsable, al dictar la resolución reclamada y resolver la litis sometida a su potestad, no aplicó de manera explícita ni implícita los artículos mencionados en el párrafo precedente. En efecto, de la lectura que se efectúe a la sentencia reclamada no se desprende que se hubiere aplicado o siquiera hecho mención, al contenido de los artículos tercero y cuarto transitorios del Decreto por el que se reforma la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro. Por ende, como en el acto reclamado no fueron aplicados en perjuicio de la actora los preceptos mencionados y tildados de inconstitucionales e inconvencionales por la peticionaria de amparo, es que los conceptos de violación propuestos por la justiciable son inoperantes. Más aún, cabe mencionar que en el acto impugnado en el juicio de nulidad, a saber: concesión de pensión, de fecha de proceso 23 de junio de 1999, emitida por el delegado en la zona oriente del Distrito Federal, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en la que se fijó como cuota diaria de pensión la cantidad diaria de **********, no le fueron aplicados los artículos tercero y cuarto transitorios del Decreto por el que se reforma la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro. Por tanto, respecto a los planteamientos de inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos tercero y cuarto transitorios del Decreto por el que se reforma la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, debe señalarse que dichos preceptos legales no fueron aplicados al dictarse la sentencia reclamada, ni al emitirse la resolución impugnada en el juicio de nulidad, ni durante su sustanciación; da motivo a desestimar por inoperantes los planteamientos aludidos. Empero, sólo a título de abundamiento debe decirse que son infundados los conceptos de violación que hace valer la quejosa en los cuales pretende poner de manifiesto, la inconstitucionalidad de los artículos tercero y cuarto transitorios del Decreto por el que se reforma la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro. Para corroborar lo anterior, es necesario citar el contenido del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, que establece: ‘Artículo 15.’ (se transcribe). De la anterior transcripción se desprende que el sueldo básico se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación, que se entiende como tal, a la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador, en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada ‘Compensaciones adicionales por servicios especiales’, y se excluye cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo. Por su parte, los artículos tercero y cuarto transitorios del Decreto por el que se reforma la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, establecen: ‘Artículo tercero.’ (se transcribe). ‘Artículo cuarto.’ (se transcribe). Ahora bien, los artículos 123, apartado ‘B’, fracción IV, y 127 de la Carta Fundamental, a la letra establecen: ‘Artículo 123.’ (se transcribe). ’Artículo 127.’ (se transcribe). El primero de los preceptos constitucionales transcritos, en su fracción IV prevé que los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos, sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos, y que se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 127 de la propia Constitución. Por su parte, el segundo de dichos preceptos establecen el derecho de los servidores públicos a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que debe ser proporcional a sus responsabilidades y que se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, con inclusión de dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales. No obstante, debe considerarse que si bien de tales preceptos se desprenden los conceptos que, deben integrar las remuneraciones o percepciones de los servidores, lo cierto es que consagran el derecho al salario instituido para los servidores públicos en activo, pero eso no significa que por disposición constitucional, como lo pretende la parte quejosa, todos los conceptos que perciban los servidores públicos deban tomarse en cuenta o integrarse para el cálculo de la cuota diaria pensionaria, porque no se desprende dicha circunstancia del texto constitucional antes transcrito. En cambio, de la fracción IV del artículo 127 constitucional, también anteriormente reproducido, se desprende la prohibición constitucional para conceder o cubrir, entre otros, jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo, lo que significa que lo relativo a las pensiones y jubilaciones, entre otras, no puede concederse ni cubrirse si no están asignadas en ley. Esto implica que lo relativo a las pensiones y jubilaciones debe estar delimitado en ley, que puede válidamente ser una ley secundaria, como ocurre en el caso de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, de ahí que las disposiciones constitucionales citadas no consagran el derecho a que dentro de los conceptos que deben integrar la cuota pensionaria se tomen en cuenta todas las percepciones en efectivo o en especie que reciban los servidores públicos, con independencia de la denominación que se les dé. Por tanto, en el aspecto analizado resultan infundadas las pretensiones de la quejosa, máxime que según se advierte del proceso legislativo que dio origen a la reforma de los preceptos constitucionales de referencia, la mención a los conceptos que debían integrar las percepciones y remuneraciones de los servidores públicos tuvo como intención fundamental el que quedaran reguladas de manera expresa las percepciones de los servidores públicos, de manera que su establecimiento no fuera arbitrario o discrecional. Asimismo, en cuanto al tema del establecimiento de las pensiones, la reforma constitucional tuvo como finalidad impedir que se siguieran concediendo jubilaciones, pensiones o haberes de retiro en favor de persona alguna al margen de la ley o de un decreto de carácter legislativo, ya que, según se dijo, existen en el país jubilaciones y pensiones concedidas por mandatarios a favor de sus antecesores y o de otras personas, en el que se incluye a ellos mismos, que se encuentran por completo al margen de la legalidad pero que han venido operando. Lo anterior, significa que la reforma constitucional no tuvo como finalidad, contrario a lo que sostiene la parte quejosa, que todos los conceptos que integran el salario de los servidores públicos en activo, deban considerarse como conceptos que integran la cuota pensionaria de los pensionados o jubilados, como se corrobora de la lectura a las exposiciones de motivos que dieron origen a la reforma constitucional en examen, en las que se señaló: (se transcribe). Por tanto, es infundado afirmar que los artículos impugnados de inconstitucionales desconocen algún derecho sustantivo concedido en favor de la parte quejosa establecido en el artículo 123 constitucional, pues, como ya se precisó, estas disposiciones constitucionales no consagran el derecho a que dentro de los con

eptos que deben integrar la cuota pensionaria se tomen en cuenta todas las percepciones recibidas por los servidores públicos. De igual forma, es infundado el agravio de la recurrente, en el sentido que los artículos tercero y cuarto transitorios del Decreto por el que se reforma la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, violan los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. Para corroborar lo anterior, es necesario señalar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 229/2008, en la parte que interesa, determinó: (se transcribe). Así, las consideraciones anteriores dieron origen, entre otras, a la jurisprudencia P./J. 185/2008, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página veintiséis, Tomo XXX, septiembre de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: ‘ISSSTE. LA LEY RELATIVA CUMPLE CON LAS PRESTACIONES MÍNIMAS A QUE SE REFIERE EL CONVENIO 102 SOBRE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) ADOPTADO EN GINEBRA, SUIZA EL 28 DE JUNIO DE 1952, RATIFICADO POR EL ESTADO MEXICANO EL 12 DE OCTUBRE DE 1961 (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).’ (se transcribe). Con lo anterior, es claro que los conceptos de violación de que se trata son infundados, pues el Pleno del Máximo Tribunal del País ha determinado que cada una de las reservas financieras y actuariales podrá ser dividida y manejada conforme a la naturaleza de los riesgos que afecten a cada seguro y coberturas, cuya separación buscará el mejor equilibrio entre las fuentes y características del riesgo y los recursos necesarios para su financiamiento, lo que de ninguna manera implica la restricción de la prestación de los servicios correspondientes al seguro de salud por virtud de tales reservas financieras y actuariales, pues, como se ve, su finalidad es otra. En tales condiciones, determinó que el sistema de salud así previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, da cumplimiento al Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, en cuyo artículo 10, fracción I, establece las prestaciones que debe comprender la asistencia de salud, por lo que es evidente que las disposiciones que regulan lo concerniente al seguro de salud y al sistema de reservas actuariales, no restringen ni menoscaban del derecho a la protección de la salud y, por ende, no transgreden las garantías de seguridad social previstas en los incisos a) y d) de la fracción XI del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal. Además, consideró que para determinar si la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cumple los estándares internacionales en materia de derechos humanos, se debe definir qué instrumentos internacionales incorporan el derecho a la seguridad social y sus alcances, por lo que, en ese sentido, se tiene presente que se reconoce tal derecho en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 22 y 25); en el Pacto Internacional de Derechos Humanos (artículos 9, 10.2., 10.3.); en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XVI); en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 26); en el Protocolo de ‘San Salvador’ en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 9), y de manera especializada en el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Seguridad Social (norma mínima). Así, determinó que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada el treinta y uno de marzo de dos mil siete, cumple con las prestaciones mínimas a que se refiere el Convenio 102 sobre la Seguridad Social de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), adoptado en Ginebra, Suiza, el veintiocho de junio de mil novecientos cincuenta y dos, ratificado por el Estado Mexicano el doce de octubre de mil novecientos sesenta y uno, que es el único convenio internacional que define las nueve ramas clásicas de la seguridad social y que establece los niveles mínimos para cada una de estas ramas. Esto, porque la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente, cubre dicha contingencia por el ‘seguro de salud’, regulado por el artículo 27, cuyo objeto es proteger, promover y restaurar la salud de sus derechohabientes, al otorgar servicios de salud con calidad, oportunidad y equidad, que incluye los componentes de atención médica preventiva, atención médica curativa y de maternidad y rehabilitación física y mental. Asimismo, estimó que en cuanto a las ‘prestaciones monetarias de enfermedad’, previstas en los artículos 13 y 14 del Convenio 102 (relativas a que todo miembro para el cual esté en vigor parte del convenio, deberá garantizar la concesión de prestaciones monetarias de enfermedad a las personas protegidas y que tal contingencia deberá comprender la incapacidad para trabajar, resultante de un estado mórbido que entrañe la suspensión de ganancias, según la defina la legislación nacional), son cubiertas por el seguro de salud, en particular con el contenido del numeral 37 de la ley, donde establece que cuando la enfermedad imposibilite al trabajador para desempeñar su actividad laboral, tendrá derecho a recibir una licencia de hasta sesenta días con goce de sueldo íntegro y hasta sesenta días más con medio sueldo, en atención a los años de servicios, y si al vencer la licencia con medio sueldo continúa la imposibilidad para laborar, se le otorgará al trabajador una licencia sin goce de sueldo hasta por cincuenta y dos semanas prorrogable hasta por cincuenta y dos semanas más, tiempo durante el cual el instituto le otorgará un subsidio equivalente al cincuenta por ciento del sueldo básico que percibía al ocurrir la incapacidad en la inteligencia de que en caso de prórroga, dicho subsidio sólo se cubrirá hasta por veintiséis semanas. Aunado a que con la ‘prestación de vejez’, definida en los artículos 25 a 28 del documento internacional de referencia (consistente en que todo Estado miembro para el cual esté en vigor esa parte del convenio, deberá garantizar un pago periódico a las personas protegidas con la prestación de vejez y que la contingencia cubierta será la supervivencia más allá de una edad prescrita, la que no deberá exceder de sesenta y cinco años), la misma es garantizada con el ‘seguro de vejez’, previsto en el artículo 88 la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a la cual se puede acceder cuando el trabajador o el pensionado por riesgos del trabajo o invalidez haya cumplido sesenta y cinco años de edad y tenga reconocidos por el instituto un mínimo de veinticinco años de cotización. Por lo que hace a las ‘prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional’, reguladas en los artículos 31 a 38 del citado Convenio 102 (consistentes en garantizar a las personas protegidas la concepción de prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional prescritos a estado mórbido, incapacidad para trabajar que resulte de un estado mórbido y entrañe la suspensión de ganancias, pérdida total de la capacidad para ganar o pérdida parcial que exceda de un grado prescrito, cuando sea probable que dicha pérdida total o parcial sea permanente o exista disminución correspondiente de las facultades físicas por accidente de trabajo o enfermedad prescrita), las mismas se contemplan por la ley reclamada en el ‘seguro de riesgos del trabajo’, el cual, en términos del artículo 56 considera como tal, los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en el ejercicio o con motivo del trabajo, como lo es toda lesión orgánica o perturbación funcional inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente en el ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste, así como aquellos que ocurran al trabajador al trasladarse directamente de su domicilio o de la estancia de bienestar infantil de sus hijos, al lugar en que desempeñe su trabajo o viceversa. Asimismo, que el diverso precepto 57 establece que las prestaciones en dinero que concede este seguro serán cubiertas íntegramente con la aportación a cargo de las dependencias y entidades correspondientes, y que las prestaciones en especie relativas serán cubiertas íntegramente por el seguro de salud. Por lo que hace a las ‘prestaciones de maternidad’, establecidas en los artículos 46 a 52 del convenio internacional referido (cuyas contingencias cubiertas son la asistencia médica requerida por el embarazo, el parto y sus consecuencias, y la suspensión de ganancias que éstos ocasionen), son cubiertas por el ‘seguro de salud’, regulado en el artículo 27 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, toda vez que en el mismo se incluyen, entre otros, los componentes de atención médica de maternidad. Además que en el precepto 35 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se establece que la atención médica curativa y de maternidad comprenderá, entre otros, los servicios de medicina familiar, medicina de especialidades, traumatología y urgencias, oncológico, quirúrgico y extensión hospitalaria. En lo relativo a la ‘prestación de invalidez’, consideró que regulada de los artículos 53 a 58 del Convenio 102 en cita (cuya contingencia cubierta es la incapacidad para ejercer una actividad profesional cuando sea probable que esta incapacidad sea permanente o cuando la misma subsista después de cesar las prestaciones monetarias de enfermedad), la misma también se cubre en la ley reclamada, según se advierte del capítulo relativo al ‘seguro de invalidez’, en donde se señala que existe invalidez cuando el trabajador activo haya quedado imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual, percibida durante el último año de trabajo, y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesional. Aunado a que el estado de invalidez da derecho al trabajador (que hubiese contribuido con sus cuotas al instituto cuando menos durante cinco años), conduce al otorgamiento de una pensión temporal o una definitiva. En cuanto a la ‘prestación de sobrevivientes’, regulada en los artículos 59 a 64 del Convenio 102, relativo a las Normas Mínimas de Seguridad Social establecidas por la Organización Internacional del Trabajo (cuya contingencia cubierta es la pérdida de los medios de subsistencia sufrida por la viuda o por los hijos como consecuencia de la muerte del sostén de familia) la misma es contemplada por la ley que se reclama en esta vía, tal como se observa de las disposiciones correspondientes a la ‘pensión por causa de muerte’, en las que se precisa que la muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad, y siempre que hubiere cotizado al instituto por tres años o más, dará origen a las pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia en su caso, según lo prevenido por dicha ley, mismas que se otorgarán por la aseguradora que elijan los familiares derechohabientes para la contratación de su seguro de pensión. Asimismo, que en el artículo 132 de la ley que se reclama, se precisa que los familiares derechohabientes del trabajador o pensionado fallecido, en el orden que establece la sección de pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida, tienen derecho a una pensión equivalente al cien por ciento de la que hubiese correspondido al trabajador por invalidez o de la pensión que venía disfrutando el pensionado, y a la misma gratificación anual a que tuviera derecho el pensionado, cuya cuantía será hasta por un monto máximo de diez veces el salario mínimo. Y que las prestaciones de vejez, invalidez y de sobrevivientes, reguladas en el Convenio 102 en cuestión, también se contienen en el anterior sistema de pensiones modificado, es decir, en el capítulo V del título segundo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de mil novecientos ochenta y tres, en el cual se contiene la ‘pensión por cesantía en edad avanzada’ (la que, en términos de lo dispuesto por el artículo 82 del capítulo en cita, se otorgará al trabajador que se separe voluntariamente del servicio o que quede privado de trabajo remunerado, después de los sesenta años de edad y haya cotizado por un mínimo de diez años al instituto), la ‘pensión por invalidez’ (la cual, en términos del artículo 67, se otorgará a los trabajadores que se inhabiliten física o mentalmente por causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo, si hubiesen contribuido con sus cuotas al instituto cuando menos durante 15 años), así como la ‘pensión por causa de muerte’ (que, según lo disponen los artículos 73 y 74 de la ley del instituto de mil novecientos ochenta y tres, la muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad, y siempre que hubiere cotizado al instituto por más de quince años, o bien acaecida cuando haya cumplido 60 o más años de edad y mínimo de 10 años de cotización, así como la de un pensionado por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez, dará origen al derecho al pago de las pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia en su caso). En lo relativo a las ‘prestaciones familiares’ reguladas de los artículos 39 a 45 del Convenio 102, de la Organización Internacional del Trabajo (cuya contingencia cubierta es la responsabilidad del mantenimiento de los hijos en edad de asistencia obligatoria a la escuela o que tengan menos de 15 años de edad), así como respecto a la ‘prestación de desempleo’, a que se refiere el artículo 19 del citado convenio (consistente en que tal contingencia deberá cubrir la suspensión de ganancias, según la define la legislación nacional ocasionada por la imposibilidad de obtener un empleo conveniente en el caso de una persona protegida que sea apta para trabajar y esté disponible para el trabajo), debe precisarse que no se encuentran dentro de los apartados que fueron aceptados por México al momento de ratificar dicho documento internacional. Así, el Supremo Tribunal Nacional estimó que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, incluye beneficios adicionales a los exigidos por la norma mínima en comento, como son los préstamos personales y los créditos para la vivienda contenidos en las secciones I y II del su capítulo IX, así como los servicios sociales y culturales regulados de los artículos 195 a 198. Además, también consideró que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es congruente con los principios esenciales del Convenio 102, sobre la Seguridad Social de la Organización Internacional del Trabajo, consistentes en la financiación colectiva de los regímenes de seguridad social (artículo 71, párrafos 1 y 2), responsabilidad general del Estado, para el debido suministro de las prestaciones y la adecuada administración de las instituciones y servicios responsables de garantizar el suministro de las prestaciones (artículo 71, párrafo 3), pues el nuevo régimen de seguridad social que prevé la ley impugnada cumple con tales principios. Aunado a ello, determinó que el régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es acorde con el principio de financiación colectiva de la seguridad social, dado que las cargas económicas se distribuyen equitativamente, y por cuanto se refiere a la responsabilidad general del Estado, la misma se contiene en el segundo párrafo del artículo 231 de la ley impugnada, en tanto señala que si llegaren a ser insuficientes los recursos del instituto para cumplir con las obligaciones a su cargo establecidas por la ley, el déficit relativo será cubierto por el Estado como tal y en su calidad de patrón. Por lo anterior, es claro que los conceptos de violación de que se trata son infundados, pues, como se advierte de lo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 229/2008, ha establecido que el sistema de pensiones previsto en el sistema normativo mexicano, no viola tratado internacional alguno. En efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que prevé el sistema de pensiones, en cuanto a determinados trabajadores, cumple con tratados internacionales en materia de seguridad social, además que prevé más prerrogativas que ellos, por lo que es claro que aun cuando se reclame de convencional el contenido de los artículos tercero y cuarto transitorios del Decreto por el que se reforma la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, lo cierto es que el citado Máximo Tribunal del País ha determinado que el sistema de pensiones cumple con las normas internacionales. En tales condiciones, es indudable que el concepto de violación de que se trata es infundado, pues, como se advierte de lo anterior, aun cuando se reclame la convencionalidad de los artículos tercero y cuarto transitorios del Decreto por el que se reforma la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, cierto es que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que prevé el sistema de pensiones, en cuanto a determinados trabajadores, cumple con tratados internacionales en materia de seguridad social, además, que prevé más prerrogativas que ellos. Por último, es necesario señalar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que del principio pro homine o pro personae, no deriva en modo alguno que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que ese principio no puede ser constitutivo de derechos alegados o dar cabida a interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales reflexiones interpretativas no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página novecientos seis, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: ‘PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES.’ (se transcribe). De igual forma, apoya lo anterior, la tesis 2a. LXXXII/2012 (10a.), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página mil quinientos ochenta y siete, Libro XIV, Tomo II, noviembre de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. ‘PRINCIPIO PRO PERSONA O PRO HOMINE. FORMA EN QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES DEBEN DESEMPEÑAR SUS ATRIBUCIONES Y FACULTADES A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.’ (se transcribe). Sólo resta puntualizar que la quejosa no expone argumento alguno tendente a controvertir la legalidad de las consideraciones que soportan el acto reclamado, pues sus alegaciones básicamente versan sobre la inconvencionalidad de los artículos tercero transitorio del Decreto por el que se reforma la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y artículo 2, fracciones II y X, del Acuerdo por el que se expide el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal. Así las cosas, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, toda vez que la sentencia reclamada no transgrede los derechos humanos reconocidos en el artículo 1o., ni las garantías de legalidad y de seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y al no actualizarse en el caso alguna hipótesis de las previstas en el artículo 79 de la Ley de Amparo, por la que deba suplirse la deficiencia de la queja en los planteamientos de la peticionaria de garantías. A similares consideraciones arribó este Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo DA. 340/2014."