AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4435/2014. 26 DE NOVIEMBRE DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES; VOTÓ CON SALVE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4435/2014. 26 DE NOVIEMBRE DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES; VOTÓ CON SALVE

Fecha: 20-Feb-2015

Iii Agravios

• En el primero, alega una incorrecta interpretación de los alcances de los instrumentos internacionales que reconoce el derecho humano a la seguridad social y por parte del Tribunal Colegiado.

• Destaca lo previsto en el Convenio relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social: Parte XI. Cálculo de los pagos periódicos. "Artículo 65." (transcribe). "Artículo 66." (transcribe). Como se observa, si bien se refiere que para el pago de prestaciones periódicas de seguridad social, debe atenderse a la tabla anexa a dicho convenio, estableciéndose que, tratándose de la vejez, se debe percibir al menos el 40% del total de su salario como trabajador; la expresión "por lo menos igual", equivale a señalar un porcentaje "mínimo", mas no así, un porcentaje "máximo", por ello, no quiere decir que forzosamente las pensiones que paga el ISSSTE, como organismo de seguridad social nacional, deban pagarse exclusivamente en dicho parámetro, sino que el monto mínimo permitido es del 40%, pudiendo obviamente ser superior, pues lo que prohíbe la norma internacional es que el pago de las prestaciones de la vejez sean inferior al 40%, pero sin establecer un monto máximo.

• Asimismo, de dicho convenio internacional se advierte que la base del pago de las prestaciones de vejez se establezca en relación con el total de las ganancias anteriores del beneficiario o de su sostén de familia y, en su caso, con base en el total del salario del trabajador ordinario. Es decir, la base de que se debe partir para cuantificar las prestaciones de la vejez, además de establecer un porcentaje mínimo (por lo menos igual al 40%), también establece que ello debe ser con base en el "TOTAL", ya sea de las ganancias anteriores del beneficiario o del sostén de la familia, o del "TOTAL" del salario del trabajador, lo que menciona fue interpretado incorrectamente por el órgano colegiado.

• Robustece lo anterior con las consideraciones contenidas en el acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de noviembre de dos mil doce, al resolver el amparo en revisión **********. Asimismo, dice que en este asunto se señaló que el Convenio 102, es el único instrumento internacional que "define" las nueve ramas básicas de la seguridad social, que establece los "requisitos mínimos" para cada una de ellas, y que la Ley del ISSSTE las satisface, particularmente, en lo que atañe a la "prestación de vejez", definida en los artículos 25 a 28 del documento internacional (parte V), que es garantizada con el "seguro de vejez" previsto en el artículo 88 de la ley señalada.

• Sin embargo, se aclara que, si bien en dicho amparo en revisión se hace referencia a la jurisprudencia P./J. 185/2008, de rubro: "ISSSTE. LA LEY RELATIVA CUMPLE CON LAS PRESTACIONES MÍNIMAS A QUE SE REFIERE EL CONVENIO 102 SOBRE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) ADOPTADO EN GINEBRA, SUIZA EL 28 DE JUNIO DE 1952, RATIFICADO POR EL ESTADO MEXICANO EL 12 DE OCTUBRE DE 1961 (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).". No quiere decir que el Pleno del Máximo Tribunal haya ya analizado si la forma o elementos que se disponen en la citada Ley del ISSSTE para el cálculo de las pensiones, cumplen específicamente con los parámetros porcentuales y los elementos que deben considerarse para tal efecto en dicha norma internacional. Es decir, lo que se analiza en esta última jurisprudencia, es que en la Ley del ISSSTE se regulan las nueve ramas básicas de la seguridad social, siendo éstas, las siguientes: 1. Asistencia médica. 2. Prestaciones monetarias de enfermedad. 3. Prestación de vejez. 4. Prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional. 5. Prestaciones de maternidad. 6. Prestación de invalidez. 7. Prestación de sobrevivientes. 8. Prestaciones familiar. 9. Prestación de desempleo.

• Asimismo, se aduce que en la Ley del ISSSTE se contienen otros beneficios, pero en ninguna forma se aduce que la Ley del ISSSTE cumpla con los parámetros que señala la norma internacional en comento, ya señalados con antelación, para el pago de las prestaciones de vejez, es decir, que su monto se fije: Por lo menos en el 40% de su salario como trabajador; considerando el "TOTAL" de las ganancias anteriores del beneficiario o de su sostén de familia; considerando, en su caso, el "TOTAL" del salario del trabajador.

• Lo anterior dice no fue considerado por el Tribunal de Circuito, ya que a pesar de que inclusive señala cuál es el monto de la pensión asignada a la hoy recurrente, señalando que excede el 40% de su salario base; sin embargo, no advierte que ése es el monto mínimo permitido únicamente, y que, precisamente, no se consideró el total del salario del trabajador.

• En el segundo, impugna la incorrecta interpretación de la progresividad en la protección de los derechos económicos, sociales y culturales, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los principios y prerrogativas que derivan del derecho humano en estudio deben evolucionar progresivamente y nunca en retroceso o merma del mismo.