PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA.
Fecha: 17-Jun-2016
Derecho A Una Defensa Adecuada
El argumento sintetizado en el inciso (3), en el que los recurrentes alegan que el Tribunal Colegiado realizó una incorrecta interpretación de la fracción IX del apartado A del artículo 20 constitucional, resulta fundado una vez suplido en su deficiencia. No obstante, antes de analizar el argumento, es necesario mencionar que esta Primera Sala considera que no resulta aplicable la citada jurisprudencia «1a./J. 14/97» de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA.", toda vez de que si bien en el presente caso actualmente existe jurisprudencia que resuelve el tema respecto de si es necesaria la presencia del abogado defensor de la parte acusada en la diligencia de reconocimiento mediante cámara de gesell a efecto de no transgredir el derecho a la defensa, lo cierto es que cuando el Tribunal Colegiado resolvió el juicio de amparo, esto es, el 17 de diciembre de 2014, la tesis de rubro "RECONOCIMIENTO DEL INCULPADO A TRAVÉS DE LA CÁMARA DE GESELL. EN DICHA DILIGENCIA ES NECESARIA LA ASISTENCIA DEL DEFENSOR."(7) no tenía el carácter de jurisprudencia, sino de tesis aislada, ya que ésta se publicó el viernes 6 de marzo de 2015 a las 9:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del 9 de marzo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
En cualquier caso, un examen cuidadoso de la argumentación de la sentencia de amparo muestra que en realidad el Tribunal Colegiado no se apartó del criterio sostenido por esta Primera Sala por no compartirlo, lo que estaba en posibilidad de hacer al tratarse de una tesis aislada, sino que lo que hizo fue distinguir el precedente en cuestión, toda vez que señaló que "el referido criterio no se refiere al caso concreto, pues de la relatoría que antecede, como de los elementos de prueba que existen en la causa penal, reseñados por la Sala responsable en la resolución reclamada, se advierte que los quejosos al ser identificados en cuanto a su persona no eran sujetos desconocidos ni para la víctima ni para los testigos de cargo, al haberlos tenido a la vista en el momento de los hechos y con anterioridad a los mismos; por ende, la diligencia de reconocimiento e identificación que hicieron de los quejosos a través de la cámara de gesell, no era relevante la presencia de su defensor, al no ser determinante en el señalamiento que hicieron en su contra" (foja 68 de la sentencia de amparo).
Al respecto, cabe aclarar que la distinción de un precedente (distinguishing, en la teoría del precedente), ya sea vinculante o persuasivo, es una técnica argumentativa que consiste en no aplicar la regla derivada de un precedente que en principio parece aplicable al asunto que se va a resolver cuando el tribunal posterior identifica en el nuevo caso un elemento fáctico ausente en el precedente que hace inadecuada para el nuevo caso la solución jurídica adoptada anteriormente.(8) En este sentido, los hechos que se identifican en el nuevo caso como elemento diferenciador deben ser relevantes para justificar un trato distinto, puesto que la distinción comporta necesariamente la creación de una nueva regla aplicable a esos hechos. Por lo demás, debe señalarse que la técnica de la distinción es frecuentemente utilizada por los Tribunales Colegiados en relación con los precedentes de esta Suprema Corte.
Ahora bien, en el caso de los precedentes donde se establece el contenido de un derecho fundamental, la distinción de un precedente implica necesariamente modificar los alcances dados a ese derecho fundamental en el precedente que se está distinguiendo, puesto que la distinción comporta la creación de una nueva regla aplicable a los hechos que se estimaron relevantes. Dicho de otra manera, siempre que se distinga un precedente donde se establece la interpretación de un derecho fundamental se estarán modificando los alcances establecidos para ese derecho en el precedente en cuestión.
En el presente asunto, el Tribunal Colegiado justificó la no aplicación del precedente de esta Primera Sala aduciendo una diferencia significativa en los hechos de este caso, consistente en que "los quejosos al ser identificados en cuanto a su persona no eran sujetos desconocidos, ni para la víctima ni para los testigos de cargo, al haberlos tenido a la vista en el momento de los hechos y con anterioridad a los mismos", de tal manera que consideró que en ese escenario fáctico "no era relevante la presencia de su defensor" en la diligencia de reconocimiento a través de la cámara de gesell. Como puede apreciarse, el argumento del Tribunal Colegiado es que el reconocimiento era innecesario porque los testigos y la víctima conocían a los quejosos, de ahí que también resultara innecesaria la presencia del abogado en dicha diligencia.
Con todo, esta Primera Sala estima incorrecta esta consideración utilizada por el Tribunal Colegiado para distinguir el precedente. Al respecto, en la literatura especializada se ha señalado que el reconocimiento en rueda o en cámara de gesell sólo tiene sentido si la persona identificada era previamente desconocida para el testigo,(9) situación que se actualiza en este caso. Como ya se señaló, el Tribunal Colegiado sostuvo en la sentencia de amparo que "desde la inicial declaración del testigo **********, adujo a las mismas circunstancias de tiempo, lugar y modo que refirió la víctima relativas a cuando los quejosos llevaron el vehículo Jetta color negro para que le hiciera el servicio de encerado, y días posteriores en que fue lesionado la víctima y encontrado por el aludido testigo, le informó que habían sido los del Jetta color negro que el día lunes anterior habían llevado el automóvil a que se le hiciera el servicio de pulido", al tiempo que también señaló que "el testigo Santos Balderas Alonso identificó y reconoció a los impetrantes en su inicial declaración, como quienes se encontraban en el predio que habitaba cambiando unas placas de circulación a un vehículo tipo Jetta, color negro" (foja 67 de la sentencia de amparo).
Como puede observarse, de lo dicho por el Tribunal Colegiado no se desprende que en este caso los declarantes "conocieran" a los imputados, ya que en ambos casos de sus testimonios se advierte que sólo los habían visto una sola vez. En estas circunstancias, si el argumento que aduce el Tribunal Colegiado para distinguir el precedente no se corresponde con lo que realmente ocurrió, no hay justificación alguna para no aplicar la tesis.
De hecho, el pronunciamiento el Tribunal Colegiado comporta sostener que en un caso como éste, en realidad el imputado no tiene derecho a contar con abogado defensor en la diligencia de reconocimiento. En este sentido, esta Primera Sala no puede compartir bajo ningún concepto esa interpretación sobre los alcances del derecho a la defensa adecuada. En el escenario fáctico analizado, la presencia del abogado defensor en la diligencia de reconocimiento a través de cámara de gesell está plenamente justificada, puesto que constituye una garantía de defensa del inculpado ante la imputación que le hace una persona que dice reconocerlo e identificarlo como autor de un delito.
Al respecto, la doctrina especializada se ha encargado de enfatizar que carecen de toda base científica las creencias, bastante extendidas en el ámbito forense, en el sentido de que testigos adultos y sinceros siempre son exactos en sus identificaciones o que la seguridad y la confianza subjetiva que muestra un testigo cuando reconoce a una persona como autor de un delito supone una fiabilidad total en la identificación, toda vez que se trata de creencias que han sido desmentidas por la psicología del testimonio.(10) En realidad, la fiabilidad de un testigo sincero es una cuestión que depende en buena medida de la exactitud del recuerdo, lo cual a su vez está condicionado por factores de muy diverso tipo.(11)
Si esto es así, resulta indispensable, la presencia del abogado defensor en la diligencia de reconocimiento, pues con ello se garantizaba posibilidad de someter a contradicción la identificación, realizando alguna de las estrategias defensivas que cabe practicar para atacar la credibilidad de los atributos de la evidencia testimonial, tales como poner en duda la veracidad del testimonio (argumentar que el testigo declara en contra de sus creencias), la objetividad de aquello que el testigo dice creer (argumentar que el testigo no formó sus creencias sobre los hechos que declara de acuerdo con un entendimiento objetivo de la evidencia que percibió con sus sentidos) o cuestionar la calidad de la percepción sensorial, en la que se apoyó la declaración del testigo (argumentar que las capacidades sensoriales del testigo no son óptimas, que el estado físico de éste, al momento de percibir los hechos no era el más adecuado para esos efectos o que las condiciones en las que percibió esos hechos lo hacen poco fiable).(12)
En consecuencia, esta Primera Sala, estima conveniente reiterar la doctrina sostenida en relación con el derecho a una defensa adecuada en el contexto de una diligencia de reconocimiento a través de cámara de gesell. En esta línea, esta Suprema Corte ha sostenido que la defensa adecuada se satisface únicamente cuando se realiza a través de un licenciado en derecho, por ser quien cuenta con la capacitación profesional para ejercer dicha defensa, con lo que además se estaría respetando el principio de equidad entre las partes, pues no debe perderse de vista que el Ministerio Público, como acusador, es un órgano técnico que está representado por un licenciado en derecho y, en consecuencia, el inculpado también debe estar representado por un profesionista en la misma materia, y no únicamente por persona de confianza, pues sólo así se garantiza el respeto al derecho de adecuada defensa y la igualdad procesal.
En relación con este tema, se ha venido construyendo una importante línea jurisprudencial, donde se han ido precisando los alcances de este derecho, en distintas situaciones fácticas. En los desarrollos recientes sobre este derecho, un primer punto de referencia lo constituye la sentencia que resolvió el amparo directo 9/2008.(13) En dicho precedente se anunció un criterio que posteriormente sería profundizado en varias sentencias, al señalar que aunque "el inculpado tiene derecho a defenderse por sí mismo o por persona de su confianza..., cuando esa persona de confianza no es letrada en derecho, no se está ejerciendo verdaderamente la garantía de defensa", lo que implica que "la defensa adecuada no significa conformarse con la autodefensa o la defensa de confianza, sino que una correcta interpretación del concepto 'defensa adecuada', requiere la necesaria intervención de un abogado que puede ser privado o público."
Al precisar el contenido de la defensa adecuada, esta Primera Sala señaló en esa oportunidad que este derecho, "consiste en dar oportunidad a todo inculpado de que tenga defensor y éste tenga la oportunidad de aportar pruebas, promover medios de impugnación, exponer argumentos de derecho y utilizar beneficios procesales". En este sentido, "la 'asistencia' a que se refiere la Constitución, no sólo debe estar relacionada con la presencia física del defensor ante o en la actuación de la autoridad ministerial, sino que esta 'asistencia' de un perito en derecho, en tanto garantía para una 'adecuada defensa' en la averiguación previa, debe interpretarse en el sentido de que la persona que es puesta a disposición de la autoridad ministerial cuente con la ayuda efectiva del asesor legal." (cursivas añadidas).(14)
En un precedente reciente, el amparo directo en revisión 2886/2012,(15) el Pleno de esta Suprema Corte continuó el desarrollo jurisprudencial de este derecho, aclarando algunas dudas que habían surgido sobre la tensión existente entre los alcances de la defensa adecuada en el Texto Constitucional anterior a la reforma constitucional en materia penal de junio de 2008 y la forma en la que se había entendido este derecho en la jurisprudencia interamericana. A partir del nuevo marco constitucional en materia de derechos humanos, y muy especialmente con apoyo en el principio pro persona, se señaló que, "de la interpretación armónica del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución... -en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho- con base en el principio de interpretación pro persona previsto en el artículo 1o. constitucional, a la luz del artículo 8.2. d) y e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 14.3. d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es posible concluir que la defensa adecuada dentro de un proceso penal, es una defensa efectiva, la cual se garantiza cuando es proporcionada por una tercera persona que posea los conocimientos técnicos en derecho, suficientes para actuar de manera diligente con el fin de proteger los derechos procesales del acusado y evitar así que se vean lesionados", lo que significa que "la defensa proporcionada por persona de confianza debe cumplir con estas especificaciones, a fin de garantizar que el procesado tenga la posibilidad de defenderse adecuadamente". (cursivas añadidas)
En el citado precedente también se explicó que, "la facultad del juzgador para analizar los casos en los que se invoque la vulneración a la garantía de defensa adecuada, se limita a asegurar que las condiciones que posibilitan la defensa adecuada sean satisfechas durante el proceso" (cursivas añadidas). Así, se concluyó que "toda persona debe contar durante el desarrollo del proceso al que está sujeto, con la asesoría de un profesional del derecho", es decir, "una persona con capacidad en la materia que pueda defender con conocimiento jurídico y suficiente sus intereses, a fin de que su garantía de seguridad jurídica en el procedimiento penal se vea respetada".
En sentencias posteriores, esta Primera Sala ha aplicado la doctrina del Pleno desarrollada en el precedente en cuestión, estableciendo los alcances del derecho a la defensa adecuada en situaciones más específicas, como ocurre en el presente caso con la diligencia de reconocimiento mediante la cámara de gesell. Al respecto, en el amparo directo en revisión 2399/2014,(16) se señaló que se trata de "una diligencia en la que necesariamente tiene que estar presente el defensor del inculpado, pues éste participa de manera activa y directa".
En efecto, en dicho precedente se explicó que si "la finalidad de la cámara de gesell es que el inculpado se encuentre de esa manera aislado y no pueda ver ni escuchar a las personas que se encuentran del otro lado", entonces es evidente que "es necesaria la presencia del defensor", pues "de lo contrario, se le dejaría en estado de indefensión, al no existir la plena certeza jurídica de que efectivamente se presentaron los testigos o denunciantes, que lo reconocieron y que no fueron inducidos para tal efecto, además de cumplirse con las formalidades mínimas para garantizar los principios de debido proceso legal y obtención de la prueba lícita", toda vez que "[u]no de los principios del derecho sancionador es que a quien se le imputa un delito se encuentre en aptitud de defenderse, para lo cual debe contar con todos los elementos técnicos y profesionales, como lo es la asistencia de su defensor".
De acuerdo con todo lo anterior, debe concluirse que el Tribunal Colegiado realizó una incorrecta interpretación sobre los alcances del derecho de adecuada defensa establecido en la fracción IX del apartado A del artículo 20 constitucional, pues consideró que en el presente caso no se violaba este derecho a pesar de que el abogado defensor de los quejosos no estuviera presente en la diligencia de reconocimiento mediante cámara de gesell.
- Considerando
- En El Escrito De Demanda Amparo Los Quejosos Plantearon En Síntesis Los Siguientes Argumentos
- Ii Sentencia De Amparo Directo
- En El Escrito De Agravios Los Recurrentes Plantearon En Síntesis Los Siguientes Argumentos
- Derecho A Una Defensa Adecuada
- Derecho A La Puesta A Disposición Sin Demora
- Derecho A La Presunción De Inocencia
- A La Presunción De Inocencia Como Estándar De Prueba
- B La Presunción De Inocencia Como Regla Probatoria
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- Cuaderno Del Amparo Directo En Revisión Foja
- Sartori Giovanni Il Precedente Giudiziale Contratto E Impresa N Pp
- Caso Cantoral Benavides Vs Perú Fondo Sentencia De De Agosto De Serie C No
- Ferrer Beltrán Una Concepción Minimalista Op Cit P
- Ibídem
- Stc De De Septiembre